Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 544/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 659/2015 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 544/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100611

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3029

Núm. Roj: STSJ CV 3029/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 659/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 544-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a doce de junio de dos mil dieciocho.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 659/2015, interpuesto por BIOTEST DIAGNOSTICOS
SL Representada por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ contra la desestimación presunta, por silencio
administrativo, de la reclamación de intereses de demora por importe de 70.089'80 euros y costes de cobro
formulada ante la Agencia valenciana de salud, estando la Administración demandada asistida y representada
por el Abogado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y condenando, a la administración demandada al pago de los intereses de demora y costes de cobro reclamados en fecha 26-9-2014, declarando haber lugar al cobro de las cuantías reclamadas con expresa imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, y solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.



TERCERO.-No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de junio del presente año teniendo lugar dicho día.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyela desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de intereses de demora por importe de 70.089'80 euros y costes de cobro formulada ante la Agencia valenciana de salud,.-

SEGUNDO.- La parte actora, suministradora de material clínico en distintos centros hospitalarios y sanitarios de la generalidad valenciana sustenta su reclamación en la mora en el pago de determinadas facturas emitidas durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, por importe de 70.089'80 euros.

Que asimismo refiere que las facturas cuyos intereses de demora se reclaman , fueron abonadas mediante el mecanismo de pago a proveedores, considerando que las normas de los RD Ley 4/2012 y 8/2013 que imponen la renuncia a los intereses y gastos para aquellos que se acogen a dicho mecanismo extraordinario de pago, son contrarias al derecho comunitario solicitando, sin más, su nulidad.

La Administración demandada se opone en los términos expresados por la resolución administrativa impugnada rechazando el abono de los intereses de demora reclamadas por cuanto que el abono de las facturas se ha realizado mediante el mecanismo extraordinario de pago a proveedores, mecanismo voluntario que supone una renuncia a los intereses de demora que pudieran devengarse. .

Y sin que proceda tampoco atender a la reclamación de costes de cobro por cuanto que, no se trata de una reclamación de principal, sino de los intereses de demora que se devenguen.

Solicitando se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la recurrente.-

TERCERO.-El motivo de oposición principal en el presente recurso versa sobre la improcedencia del abono de los intereses de demora que se reclaman por cuanto que, las facturas abonadas lo han sido por el plan de pago a proveedores y al respecto se ha pronunciado esta Sala y sección entre otras en sentencias de 16-5-17 y 7-12-16 en los siguientes términos : El objeto de debate es que una parte de las facturas, cuyos intereses se reclaman en este proceso, se pagaron a través del mecanismo ICO(previsto en el Real Decreto Ley 4/2012 y Acuerdo 6/2012 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por tanto, estas facturas no devengan intereses).



CUARTO .-El Real Decreto Ley 4/2012 , que cita la Generalidad Valenciana, establece un mecanismo de pago a proveedores por parte del Estado, conlleva conforme al art. 9.2 la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, por tanto, se trata de una renuncia de derechos conforme al art. 6 del Código Civil previsto para las administraciones locales. Tal renuncia de derecho debe constar, a juicio de la Sala, de forma expresa o por actos claros por parte del acreedor de acogerse a dicho sistema. La única prueba presentada por la Generalidad Valenciana es un certificado del Jefe de Servicio de Gestión Económica de Análisis y Programación Presupuestaria, donde afirma que se han pagado dentro del Plan ICO 'previa su aceptación', sin embargo, la aceptación no consta en ninguna parte, ni expresa ni tácita.

En la misma tesitura nos encontramos de aplicar como norma -prevista para las Comunidades Autónomas- el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en su artículos 6 establece que el abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, la norma establece dos mecanismos de reconocimiento y pago por parte del Estado a los acreedores de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos previstos en la mismas, igual que hacía el R.D.Ley 4/2012 1. Constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D.Ley 8/2013 ). En este caso, según el art. 12.1.c) tenía como plazo desde el 25 de julio hasta el 6 de septiembre de 2013 para consultar esta relación y aceptar, en su caso, el pago de la deuda a través de este mecanismo.

2. Caso de no constar en la relación certificada del Interventor General, según el art. 12.1.d) y e) del RDLey 8/2013 , el acreedor podía solicitar hasta el 6 de septiembre de 2013 a la Comunidad Autónoma deudora, la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.

Lo que se quiere poner de relieve es que las normas que se acaban de citar son conscientes de que el acreedor está haciendo una renuncia parcial de derecho prevista en el art. 6 del Código Civil y exige la aceptación.



QUINTO. - En nuestro caso, como se ha expuesto, nos encontramos con dos afirmaciones: El acreedor afirma que el régimen previsto en el Real Decreto Ley 4/2012 es unilateral, nulo e inaplicable, contraviene la Directiva europea 2011/7/Unidad de Ejecución y ello, aunque el acreedor se hubiera adherido.

La Generalidad Valenciana afirma que el acreedor aceptó cobrar mediante el Plan de Pagos estatal y no debe cobrar intereses.

Como quiera que el único motivo de la oposición se basa en que el Real Decreto Ley 4/2012 es contrario a derecho, singularmente al derecho comunitario europeo, el motivo debe ser desestimado.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017 (C-555/2014) afirma: (...)LaDirectiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional.(...).

El proceso no cuestiona que la adhesión al Plan de Pagos estatal haya sido libremente consentida, procede desestimar el recurso.

Que trasladado lo anterior al presente supuesto y habida cuenta que, tal y como el propio recurrente reconoce, el pago tardío de las facturas se efectuó por el sistema de pago a proveedores deberán excluirse los intereses de demora y, en consecuencia, los costes de cobro reclamados desestimándose, en tales términos el recurso interpuesto.



CUARTO: La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de costas limitadas a 1.200 euros por todos los conceptos conforme al art. 139 de la LJCA:: Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por BIOTEST DIAGNOSTICOS SL Representada por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de intereses de demora por importe de 70.089'80 euros y costes de cobro formulada ante la Agencia valenciana de salud, estando la Administración demandada asistida y representada por el Abogado de la generalidad.- Con expresa imposición de costas en los términos expuestos por el FDº4º de la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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