Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 544/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 181/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 544/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100547

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6126

Núm. Roj: STSJ GAL 6126/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00544/2020
Ponente: D. Benigno López González
Recurso: Recurso De Apelación núm. 181/2020
Apelante: Dª Fermina , D. Pedro Miguel y Dª Gabriela
Apelada: Servizo Galego de Saúde (SERGAS) y SegurCaixa Adeslas SA de Seguros Generales y Reaseguros
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 28 de octubre de 2020
El recurso de apelación núm. 181/2020 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª Fermina
, D. Pedro Miguel y Dª Gabriela , representado por la procuradora Dª María Trinidad Calvo Rivas, dirigido
por el letrado D. Cipriano Castreje Martínez contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 dictada en
el Procedimiento Ordinario núm. 462/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los
de Santiago de Compostela sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria, siendo parte
apelada el Servizo Galego de Saúde representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia y SegurCaixa
Adeslas S.A de Seguros Generales y Reaseguros representada por la procuradora Dª Sagrario Queiro García y
dirigido por el letrado D. Miguel José Roig Serrano.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por la procuradora Doña Trinidad Calvo Rivas en nombre y representación de Dña. Gabriela , Dña. Fermina Y D. Pedro Miguel contra la resolución de 7 de agosto de 2017 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Con imposición de las costas a la parte actora, con un máximo de 700 euros, por los honorarios y minutas de Abogado y Procurador. '

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Gabriela , doña Fermina y don Pedro Miguel interpusieron recurso contencioso administrativo contra resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, de fecha 7 de agosto de 2017, por la que se desestima solicitud deducida por los actores en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, en la asistencia prestada a don David , de la que afirman derivó su fallecimiento; cuantifican su reclamación en la suma global de 306.738,20 euros, desglosada de la siguiente manera: 172.974 euros para doña Gabriela , 78.364 euros para doña Fermina , 50.400 euros para don Pedro Miguel y 5.000,20 euros por gastos de tanatorio; con abono de los intereses legales correspondientes y de demora previsto en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro.

Disconformes con dicha decisión, los demandantes acudieron a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución administrativa impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por los demandantes, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.

Los impugnantes fundan su reclamación resarcitoria en que, en su opinión, la sentencia apelada evidencia error en la valoración de la prueba y en la concurrencia, en el presente supuesto, de los requisitos exigidos por los artículos 106.2 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.



SEGUNDO .- Son hechos ciertos, objetivamente contrastados, los siguientes: § En fecha 10 de agosto de 2013, el Sr. David , nacido el NUM000 de 1961, al precipitarse desde una altura de 3 metros e impactar directamente sobre la hemicara izquierda, sufrió un traumatismo facial severo que le produjo una pérdida de consciencia durante escasos segundos, por lo que fue trasladado al Hospital Lucus Augusti de Lugo (HULA) donde se le apreció severa afectación de macizo facial izquierdo, con fractura de órbita ipsilateral en sus paredes externa, interna y suelo de la misma, con aparente integridad del globo ocular, acompañada de fractura conminuta de celdillas etmoidales, así como del seno maxilar izquierdo, con ocupación de los mismos, probablemente con contenido hemorrágico. Hemoseno setenoidal acompañante y fractura de arco cigomático izquierdo. El TAC craneal y cervical no reflejó lesiones intracraneales o vertebrales relacionadas con el traumatismo. El paciente fue derivado al Hospital Teresa Herrera de A Coruña para ser atendido por el Servicio de Cirugía Máxilofacial, donde se indicó cirugía urgente.

§ Al entrar en quirófano el paciente presentaba Glasgow 15 con ventilación espontánea y sin focalidad neurológica. Con sedación superficial se procedió a su intubación con broncoscopia y tubo orotraqueal anillado. Para facilitar esa maniobra, dejando despejado el campo quirúrgico, se decidió pasar el tubo a ubicación submentoniana.

§ La intervención quirúrgica máxilofacial se efectuó con el paciente en posición decúbito supino y consistió en la reparación de suelo de órbita, palatal, arco cigomático y etmoidal, sutura de párpado y herida cervical abierta. La operación duró 7 horas permaneciendo el paciente estable y con escaso sangrado. Fue trasladado a Reanimación, sedado y con ventilación mecánica, hemodinámicamente estable y con fiebre de 38º centígrados.

§ Se decidió sedación durante 48 horas para reducir edema facial y de partes blandas antes de intentar la desconexión de la ventilación mecánica.

§ En fecha 12 de agosto de 2013 se apreció fuga aérea importante del tubo traqueal colocado con entrada submentoniana en quirófano, reposicionándose un nuevo tubo orotraqueal anillado, mediante laringosocopia directa tipo McCoy.

§ Al día siguiente se retiró la sedación y se observó incapacidad del paciente para mover sus cuatro extremidades, presentando a nivel neurológico lesión del III par craneal izquierdo. Fue valorado por la Unidad de Lesionados Medulares que, inicialmente, diagnosticó lesión medular con nivel C4 ASIA A, por lo que se le realizó nuevo TAC cervical, dorsal y lumbar en el que no se identificaron fracturas desplazadas ni alteraciones significativas de la alineación de la columna. Se pautó RMN pero, dado que el paciente se ventilaba a través de un tubo orotraqueal anillado con componente metálico, que interferiría en la RMN, se decidió recambiar dicho tubo por otro convencional no anillado, a través de guía rígida intercambiadora bajo sedación, resultando imposible la maniobra y siendo muy dificultosa la ventilación manual por las características físicas del paciente, con obesidad mórbida, cuello corto y grueso y sospecha de lesión medular a nivel cervical. Se le practicó traqueotomía de emergencia y se consiguió introducir el TET por el orificio de la traqueotomía con mejoría de la situación hemodinámica y respiratoria del paciente.

§ Durante el manejo de vía aérea se produjo una desaturación y bradicardia que precisaron maniobras de Recuperación Cardiopulmonar avanzadas, presentando el paciente sangrado profuso por traqueostoma, que precisó revisión urgente en quirófano para ligadura de punto sangrante arterial y reparación de traqueotomía con puntos de anillos traqueales y colocación de cánula endotraqueal nº 9 con balón.

§ Trasladado al Servicio de Anestesiología y Reanimación del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC) para realización de una RMN, se observó un aumento difuso del cordón medular desde C2 a T10 de predominio central y aumento del volumen de T3 a T9 por edema. Nuevamente valorado por la Unidad de Lesionados Medulares, se diagnosticó síndrome medular central con mecanismo de lesión probable por hiperextensión.

§ El 15 de agosto de 2013 se le retiró al paciente toda la sedación para su valoración neurológica y se apreció: Coma con apertura espontánea y movilidad limitada del ojo derecho, sin dirigirlo a la llamada y sin respuestas a órdenes y respuesta motora de extremidades nula. Con el diagnóstico de afectación cerebral por hipoxia, el 16 de agosto de 2013, se le realizó un EGG con resultado de 'trazado deficientemente organizado de muy baja amplitud y lentificado, compatible con afectación encefálica difusa e inespecífica'. El TAC cerebral mostró edema cerebral difuso. El Doppler trascraneal evidenció resultado compatible con flujos bilaterales sistolizados e hipertensión intracraneal, con mal pronóstico.

§ El 29 de agosto de 2013 fue reevaluado por el Servicio de Neurología. El paciente no obedecía órdenes ni presentaba movilidad en sus miembros inferiores y superiores. Se le diagnosticó estado neurológico vegetativo en probable relación con encefalopatía hipóxica.

§ El 9 de septiembre de 2013 se realizó RMN que reveló un empeoramiento y progresión de la tumefacción y edema del cordón medular proyectándose a bulbo raquídeo, donde se apreció foco de restricción central de la difusión molecular compatible con isquemia bulbar. Se observó severa isquemia en el cordón medular con signos de necrosis y hematomielia. A nivel cerebral hay signos de hipoxia profunda por difusión molecular en los núcleos grises profundos.

§ En fecha 11 de septiembre de 2013 el paciente fue reevaluadp por el Servicio de Neurología y por la Unidad de Lesionados Medulares, diagnosticándosele 'daño cerebral anóxico y mielopatía cérvico-dorsal con afectación bulbar. Pésimo pronóstico desde el punto de vista de su afectación cerebral'. La Unidad de Lesionados Medulares determinó la existencia de tetraplejia alta, con mal pronóstico funcional, con secuelas motoras muy invalidantes, independientemente de la evolución del daño cerebral, además de una elevada probabilidad de dependencia de soporte ventilatorio invasivo a largo plazo definitivo.

§ El 2 de diciembre de 2013 fue trasladado al Servicio de Neumología del CHUAC donde permaneció hasta el día 18 siguiente. En ese período sufrió procesos febriles relacionados con infecciones respiratorias por pseudomonas. El 18 de diciembre de 2013 fue trasladado al Hospital Marítimo de Oza.

§ El 23 de diciembre de 2013 hizo una parada cardíaca al ser movilizado para el aseo, siendo reanimado, saliendo neurológicamente arreactivo, sin obedecer órdenes, sin abrir ojos ni responder a estímulos, por lo que fue trasladado al Servicio de Reanimación del CHUAC para su monitorización. En dicho Servicio se mantuvo colonizado por pseudomonas aeruginosa sin lograr la descolonización.

§ Seis meses después los Servicios de Rehabilitación y Neurología del CHUAC consideraron al paciente en estado vegetativo permanente.

§ El 3 de mayo de 2014 falleció don David .



TERCERO .- Es de resaltar que los hechos reseñados como probados no resultan contradichos por la parte apelante. Lo que dicha representación rebate en esta alzada no son los hechos en sí, sino la valoración de la prueba que, a efectos de responsabilidad patrimonial, realiza la Juzgadora a quo.

La parte recurrente considera que el problema asistencial que, a la postre, determinó la hipoxia del paciente que culminó en su fallecimiento, vino provocada por una errónea maniobra de recambio de intubación, sin presencia de otorrinolaringólogo, que generó una desaturación y bradicardia que precisaron maniobras de Recuperación Cardiopulmonar avanzadas, presentando el paciente sangrado profuso por traqueostoma, que precisó revisión urgente en quirófano para ligadura de punto sangrante arterial y reparación de traqueotomía con puntos de anillos traqueales y colocación de cánula endotraqueal. Funda su postura en el informe del Perito de parte Dr. Ricardo , especialista en Otorrinolaringología, que señaló que los intercambiadores podían presentar, en ocasiones, complicaciones, máxime cuando el paciente era de vía aérea difícil, por lo que debieron estudiarse otras opciones. Añade que no le consta el tiempo transcurrido entre el fracaso de la ventilación mecánica y el restablecimiento de la respiración después de la traqueotomía realizada, aun cuando debió ser el suficiente para que apareciera la hipoxia. Entiende que la ausencia de Otorrinolaringólogo fue determinante en el resultado fatal producido, toda vez que hubiere podido llevar a cabo inmediatamente la traqueotomía o, incluso, haberla practicado inicialmente, en lugar de utilizar el sistema del intercambiador. Sin embargo, reconoce y admite las dificultades de las opciones que el mismo plantea como acogibles (cricotoritomía percutánea, cricotoritomía con incisión quirúrgica o traqueotomía) y solo considera inadecuada la falta de presencia de un Otorrinolaringólogo.

Con tan escaso apoyo científico, entiende el recurrente que tales consecuencias lesivas traen causa de la deficiente asistencia médica y de la falta de control profesional, de todo lo cual derivó un resultado que pudo y debió haberse evitado con un depurado manejo asistencial.

Con estos antecedentes y planteada la litis en estos términos, se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la parte demandada, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor del demandante por ese concepto. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo, 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y una relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Debemos, verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos.



CUARTO .- Basta leer la sentencia recurrida para concluir que la Juzgadora de instancia realizó un acabado y detallado análisis de la prueba practicada, valorándola en su conjunto y con arreglo a las normas de la sana crítica. Dada la naturaleza del debate, lógico resulta que se hiciera especial hincapié en los informes técnicos emitidos por los profesionales médicos, puestos en relación con el resto del bagaje probatorio obrante en las actuaciones.

Ya hemos visto que la parte recurrente funda su impugnación de la sentencia apelada en la particular valoración que, a su instancia, hace el Dr. Ricardo .

Mayor credibilidad, sin duda, le ofrece a esta Sala, al igual que, en su momento, le ofreció a la Juez de instancia, la opinión de las tres anestesistas, una de ellas como directora del equipo asistencial, que dictaminaron en autos.

Dichos profesionales médicos sostuvieron que, en el presente caso, concurrieron varios factores predisponentes que dificultaron la intubación y extubación del paciente, tales como su obesidad mórbida, su cuello corto y grueso, la fundada sospecha de una lesión medular a nivel cervical y la previa cirugía a que había sido sometido. Entendieron que el método empleado era el más adecuado pues iba a implicar una menor movilidad del paciente y que el tiempo invertido en esa maniobra fue escaso. La decisión del sistema a utilizar la adoptó la Dra. Gregoria en su condición de directora del equipo asistencial. Que se trata de una técnica estándar, que duró escaso tiempo y que se llevó a cabo en Reanimación. Que el día anterior esa misma maniobra no planteó problema alguno, pero que ese día, por primera vez en su trayectoria profesional, el intercambiador no sirvió para tal fin por las dificultades con que se encontró, debidas principalmente a la morfología de las vías aéreas del paciente y a su estado de salud. Que si se optó por la vía del intercambiador antes que por la de la traqueotomía, fue contrapesando los riesgos y los beneficios de una y otra técnica.

Consideran que no era necesaria la presencia de un Otorrinolaringólogo y que si estaban tres anestesistas era precisamente en previsión de posibles dificultades.

Añadieron que la cricotirotomía era impracticable toda vez que su práctica hubiera requerido palpar la membrana cricototiroidea y mantener el cuello en hiperextensión, lo que era inviable en un paciente con esas concretas características físicas. Que la traqueotomía programada fue descartada ab initio, ya que era mayor el riesgo que el beneficio a obtener y la experiencia de las tres anestesistas les permite concluir que la presencia de un Otorrinolaringólogo nada hubiera mejorado la situación. En todo caso, dicho especialista se encontraba en una dependencia muy próxima.

Por último denuncia la parte recurrente la ausencia de consentimiento informado respecto al intercambio del tubo orotraqueal (TOT), pero es que, en el presente caso, tal práctica asistencial no constituye un tratamiento quirúrgico o una prueba en principio peligrosa, sino una técnica de asistencia ordinaria que, en este caso, además, vino impuesta por razones de urgencia que imposibilitaban el trámite de información escrita cuya ausencia, a posteriori, utiliza la parte actora como vía para el éxito de su pretensión indemnizatoria.

En consecuencia, no cabe hablar de acto antijurídico ni de relación de causalidad entre este y el resultado lesivo, por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.



QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al desestimarse el recurso procedería hacer imposición de las costas procesales a la parte recurrente; sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en el mismo precepto legal, este Tribunal, atendida la naturaleza de la cuestión debatida y las circunstancias concurrentes en el presente caso, opta por no hacer especial ni expreso pronunciamiento en materia de costa procesales.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Gabriela , doña Fermina y don Pedro Miguel , y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 20 de diciembre de 2019.

No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0181-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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