Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 545/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 182/2015 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 545/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100542
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8249
Núm. Roj: STSJ CV 8249/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000182/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002173
SENTENCIA Nº 545/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a once de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Loreto representada por la Procuradora Dña.
M.ª Magdalena Piris Martínez, contra la Sentencia n.º 61/2015, de 12/febrero,del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 4de Alacant , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 437/2014, siendo apelado el
AYUNTAMIENTO DE BENEIXAMA, quien comparece a través del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial
de Alacant.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 61/2015, de 12/febrero,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alacant , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 437/2014.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su recurso reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a percibir el 100 % de las retribuciones fijas y periódicas que venía cobrando mensualmente, desde el 1 de julio de 2009, fecha de su nombramiento provisional como Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Beneixama, con el complemento de productividad, durante el periodo comprendido desde el mes de julio de 2011 hasta marzo de 2014, ambos inclusive; incluyéndose el periodo en el que la recurrente ha permanecido en Incapacidad temporal, reconociendo el derecho de ls Sra. Loreto al cobro de las cantidades dejadas de percibir desde el mes de julio de 2011 al mes de marzo de 2014, ambos inclusive.
La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 7 de noviembre de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 61/2015, de 12/febrero,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4de Alacant , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 437/2014.
En el fallo se dice: ' DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Loreto frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la actora en fecha 15 de abril de 2014, confirmando la misma en su integridad, por considerarla acorde a Derecho. Y todo ello con expresa imposicion de costas a la parte actora .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la actora en fecha 15 de abril de 2014 en solicitud de abono de cantidades que en concepto de 'complemento de productividad' , a su juicio debiera haber percibido en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2011 al mes de marzo de 2014 ambos inclusive.
Se alza la recurrente frente a tal denegación presunta al considerar que la supresión unilateral de tal complemento que venia percibiendo desde el 1 de julio de 2009, comporta una desviación de poder por parte de la Corporación Municipal, calificándola de ilegítima y arbitraria. La Administración demandada se ha opuesto al recurso. La cuantía del presente procedimiento queda fijada en la cantidad de 54.133,98 euros.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: 1. Infracción de normas o garantías procesales en relación con la prueba solicitada en primera instancia.
2. Vulneración del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13/julio , e incongruencia de la sentencia. Se dice que la misma no se ajusta a lo solicitado por la recurrente al no resolver sobre su solicitud (derecho a percibir el tiempo reciente lasretribuciones fijas yperiódicas que venía percibiendo mensualmente desde el 1 de julio del año 2009).
3.Error en la aplicación del derecho por infracción de lo dispuesto en el artículo 20del Acuerdo Marco del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Beneixama. Se sostiene la procedencia de recibir al cien por cien de sus retribuciones fijas y periódicas, derecho quehabía sido respetado por el Ayuntamiento durante los 21 meses que estuvo incapacitada,lo que se desprende del documento 47 de la demanda, que se corresponde con la nómina del mes de noviembre de 2011, primera del periodo de incapacidad de la demandante y en la que, desde el principio, se procedió a abonarle el 60% respecto de los 7días iniciales del periodo de incapacidad. Al mes siguiente, diciembre de 2011 (documento 48 de la demanda) se le abonó el 60 % durante 10días más y el 75% respecto de los 21 restantes de así sucesivamente durante los 21 meses que duró la incapacidad y durante los cuales no se le abonó el 100 % de su base de contingencias comunes de 3.198.00 €, sino la cantidad de 2.562.89 € (documentos 50 a 67 de la demanda).
Asimismo se reclama el derecho a que en la percepción del 100 % se incluyan toda las cantidades que venía percibiendo incluido el llamado plus de productividad con base en que el ' anterior secretario durante los 7 meses de baja fue resarcidocon arreglo a la base de cotización de 3.198,00 €/mes, por el 100 % de sus retribuciones, incluida la productividad '.
En cualquier caso se dice que la primera delas cuestiones resulta obvia de la simple lectura del artículo 20 del Acuerdo Marco, queno distingue para la percepción del 100 % que se trate entre ILT o accidente laboral.
La segunda cuestión planteada tiene que ver con el reconocimiento según la teoría expuesta del complemento de productividad.
4. Vulneración del principio de confianza legítima: la situación creada respecto de la percepción de este complemento durantetantos años, tanto por el anterior secretario como por la propia recurrente, debe prevalecer respecto del estricto principio de legalidad, máxime cuando ésteha sido inobservado durante décadas para todoslos puestos de trabajo de toda la plantilla del personal del Ayuntamiento demandado, incluidos los 'laborales'.
Además se cuestiona la consideración realizada en la sentencia apelada a partir de las 'simplesmanifestaciones' verbales del Letrado del Ayuntamiento sobre la supuesta correspondencia entre 'productividad mensual' del anterior Secretario Sr. Fructuoso y su supuesta asistencia a otro municipio, Villena, y para un servicio absolutamente ajeno al Ayuntamiento demandado y respecto de lo que no aporta prueba alguna documental o acuerdo municipal de asignación de esas funciones al Secretario; ello al margen de que se trata de una cantidad de 300 euros, que se dacon carácter de gratificación extraordinaria ajena a la cuestión debatida.
5. Error en la apreciación de la prueba: no se ha considerado lo afirmado por la demandante cuando señalaba que la productividad se abonaba por la realización de funciones propias del puesto y que además había sido fijada con carácter previo. Se aporta uninforme del tribunal de cuentas, número 1032.
El Ayuntamiento demandado no ha acreditado cuál fue el especial rendimiento o actividad extraordinaria retribuida a la demandante desde que accediese al puesto de Secretaria- Inteventora al abonar la productividad. Lo que se acreditapor la demandante es su percepción desde su incorporación al puesto (documentos 25 a 42), así como que el mismo fue suprimido sin procedimiento alguno (no hay procedimiento de lesividad ni ningún otro); tampoco se valora que se abonaba esa productividad por la realización de funciones propias del puesto como se intentó acreditar a través de la testifical de la antigua alcaldesa.
Lo que resultaría obvio, se sigue diciendo, es que el anterior Secretario-Interventor, -la demandante coincidía con el mismo encategoría profesional (grupo A2), nivel de complemento de destino (26) y específico- percibió incluso estando de baja una retribución fija y periódica de 3.715,98 euros (documento 24: por el que el Ayuntamiento reclama a la Mutua MAZ el importe íntegro de lasretribuciones anticipadas por el ayuntamiento por IT profesional al anterior Secretario).
Se indica que sus retribuciones fueron pactadas con la anterior Alcalde y que existía tal costumbre en relación con los funcionarios 'habilitados nacionales'. Se dice que la actora solicitó provisionalmente la vacante producida por la baja médica del anterior Secretario-Interventor, Sr. Fructuoso , bajo el acuerdo verbal obtenido con la anterior alcaldesa de recibir exactamente las mismascontraprestaciones económicas que venía percibiendo aquél.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las cuestiones litigiosas son abordadas y resueltas en la sentencia apelada en los términos siguientes: '
SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate, la primera cuestión a abordar es la referente a determinar cuál es la naturaleza del complemento de productividad, a fin de determinar si la supresión del mismo de las nominas de la recurrente, fue o no acorde a Derecho.
Y en este particular, es unánime la doctrina y jurisprudencia al considerar que el complemento de productividad es un incentivo de carácter personal, cuya determinación y cuantificacion debe ser realizada por el órgano de gobierno competente en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.
Así pues, el articulo 5 del Real Decreto 861/1986 de 25 de abril que regula el régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local establece que: '1.- El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
2.- La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.
3.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originaran ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
(...) 6.- Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985 de 2 de abril.' Por su parte, el articulo 24 de la Ley 7/2007 por la cual se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Publico en su apartado c indica que : ' La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Publica, atendiendo, entre otros a los consiguientes factores: c) el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento y resultados obtenidos.
Por su parte, la Jurisprudencia de nuestros Tribunales, reconoce pacíficamente que la Administración ostenta un amplio margen de discrecionalidad para valorar los conceptos indeterminados 'acierto dedicación o entrega', de tal modo que ' la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión, no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñen puesto de trabajo similares o aun idénticos tengan derecho a su percepción'.
De lo expuesto se colige que el complemento de productividad es un complemento personalista y subjetivo, que retribuye la especial dedicación , interés o esfuerzo en la prestación del servicio por parte del funcionario, y que constituye una mera expectativa que podrá o no verse realizada, ostentando la Alcaldía discrecionalidad para su concesión y su distribución, sin que el uso de tal margen de discrecionalidad por parte de la Administración comporte, sin mas, que se ocasione discriminación injustificada o que la decisión sea arbitraria ( en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 2004 ).
La parte actora, pese a reconocer la incorrección jurídica del complemento de productividad que venia percibiendo en la legislatura precedente, - ya que expresamente afirma en su demanda que ' el complemento de productividad se asignó simplemente por el hecho de ocupar el puesto de Secretaria Municipal'- pretende que el mismo sea mantenido.
Tal y como se infiere de la documentación aportada por la propia actora ( doc 15.6) y con la intención de regular la percepción del complemento de productividad atendiendo a los criterios establecidos en la normativa en vigor, se le indicó, primero verbalmente y luego por escritos por el Sr. Alcalde de fecha 12 de julio y 24 de octubre de 2011que : ' el complemento de productividad que actualmente se abona a los distintos trabajadores, a falta de mejor criterio, se calcula de la misma manera a como se ha venido haciendo en los años anteriores, es decir, en función del tiempo que por razones extraordinarias ha dedicado cada uno a trabajos municipales. Si este es su caso, existen uno partes que cada uno firma, en los que se indican los días y el trabajo efectuado; Vd. no tiene mas que cumplimentar ese partee inmediatamente se le reconocerá la productividad que le corresponda'.
Dicho escrito ademas deja patente que el nuevo Alcalde no había podido constatar justificación alguna para el calculo del complemento de productividad que hasta la fecha venia percibiendo, en cuantiosas cantidades, añadiendo en su escrito datado en el mes de octubre que: ' en el caso de que haya tenido que efectuar trabajos extraordinarios, ese u otro dia, simplemente rellene el parte existente al efecto, y le seran retribuidos a fin de mes. Como le dije en su momento, el pago de un complemento de productividad a tanto alzado, como parece que se efectuaba con anterioridad, dado que no he podido encontrar documentos para su cuantificacion ( si Vd. los tiene ruego que me los enseñe), no me parece ni justo ni legal, siendo un error en el que no quiero incurrir' .
Es evidente por tanto, que en el caso que nos ocupa, no se produjo una supresión ilegitima de un derecho económico de la funcionaria dado que lo que pretendió el Sr. Alcalde fue cumplir estrictamente los condicionantes que exige la normativa para que se percibiera tal retribución complementaria, sin que el hecho de haberlo percibido con anterioridad generara derecho adquirido alguno, máxime teniendo en cuenta que su percepción era irregular.
Por otro lado, en cuanto a la comparación que la actora establece entre sus nominas y las del anterior Secretario-Interventor, cabe indicar, de un lado, que las retribuciones extraordinarias que el mismo percibía traían causa de los desplazamientos que el mismo debia realizar a la localidad de Villena y por los trabajos prestados para la Asociación para el Desarrollo del Alto Vinalopo mediante la que se gestionaban la linea de subvenciones europeas PRODER. Tal diferencia de trato no comporta atentado alguno al principio de igualdad, ya que como ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su Sentencia 1114/2004 ' ha de estimarse posible y correcto que determinados funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados por tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación, entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares o aun indenticos, tengan derecho a su percepción'
TERCERO.- Resta por analizar la cuestión relativa a la percepción del complemento de productividad en el periodo en que la Secretaria Interventora se encontraba de baja pr incapacidad temporal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 20 del Acuerdo Marco del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Beneixama de Beneixama publicado en el BOP de 16 de junio de 1998, el cual establece que: '1) Los trabajadores en los supuestos de enfermedad o accidente que les incapacite para el normal desarrollo de sus funciones, siempre y cuando este extremo venga avalado por informe facultativo y/o baja de los servicios de la asistencia sanitaria correspondiente, tendran derecho a licencia por todo el tiempo necesario para su total restablecimiento, asi como el periodo de tramitación del pertinente expediente de jubilación por incapacidad permanente.
2) En caso de baja por ILT o accidente laboral, los trabajadores percibirán el 100% de sus retribuciones fijas y periódicas' En el caso que nos ocupa, y a la vista de la documentación obrante en el Expediente, en primer lugar, indicar que no consta acreditado que el origen de la IT sea una enfermedad profesional o un accidente laboral, que motivara la aplicación del precepto, y en segundo lugar, señalar que el reconocimiento de un complemento de productividad no es una retribución fija y periódica del funcionario, razón por la que no procede el devengo del mismo durante el periodo de Incapacidad Temporal ( en este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15.2.1999 ), al no concurrir, durante tal periodo de inactividad las notas de eventualidad, dedicacióny rendimiento que la norma exige.
En consecuencia, y por todo lo anterior es por lo que procede la desestimación del presente recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, por considerar la misma acorde a Derecho.'
QUINTO.- Debe examinarse en primer lugar las alegaciones en torno a las infracciones en torno a la prueba solcitada en primera instancia que finalmente no fue practicada.
Tal como se expone en su escrito de apelación se pretendía a través de la misma justificar la asignación a la demandante del complemento de productividad desde la fecha de su toma de posesión así como quese trataba de un derecho adquirido 'inherente a ese puesto o costumbre de la plaza' dado que el anterior Secretario-Interventor lo había venido disfrutando, ejerciendo las mismas funciones; asimismo se pretendía determinar cuáles habían sidolos motivos por los cuales se había reconocido el pago del complemento a la recurrente hasta junio de 2011, negándose lo sucesivo y sila atribución de ese complemento estaba amparada por la normativa sobre función pública que se cita. Se solicitaba la prácticade la prueba testifical de la persona que había sido alcaldesa de la Corporación demandada entre 2009 y 2011y de la persona que había sido igualmente Secretario-Interventordesde la baja médica del anterior hasta la toma de posesión de la demandante.
Pues bien, la recurrente solicitó la práctica de prueba enesta alzada que fue denegada por auto de fecha 19 de junio de 2015, que, recurrido en reposición por la propia recurrente, fue confirmado por otro de fecha 16 de julio de 2015 al considerar innecesaria la práctica de la prueba testifical solicitada para la valoración de las cuestiones controvertidas sobre las que se consideraba y se considera que obran en las actuaciones elementos más que suficientes.
Ese planteamiento se confirma dada la naturaleza de la pretensión impugnatoria y argumentos que la fundan que no amparan la utilización de prueba testifical para acreditar la procedencia y alegada legitimidad de las retribuciones económicas que reclama.
SEXTO.- En segundo lugar, no se advierte defecto alguno de congruencia de la sentencia.
Como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación núm. 1650/13 ): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).
Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).
La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).
Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.
Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).
Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2). ' Conforme a esa doctrina, ningún defecto de motivación o de congruencia se observa en la sentencia apelada que expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. La lectura de la sentencia no permite acoger esa alegación de incongruencia, pues el hecho de que no se haga específica mención a todas y cada una delas alegaciones de la demanda en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y llega a la conclusión de que la vía jurídica utilizada por la demandada era ajustada a Derecho, analizando los dos pedimentos básicos de la demanda y desestimándola.
SÉPTIMO.- En relación con la primera parte de la pretensión, el planteamiento de la recurrente no puede tener favorable acogida: - Es clara la irregularidad de la percepción por la recurrente de las retribuciones cuya supresión se cuestiona. Se comparte en este orden de cosas en lo sustancial lo razonado al respecto en la sentencia apelada a lo que nos remitimos en relación con la naturaleza jurídica del complemento de productividad. La referencia a que su abono era 'costumbre en la plaza' es indicativa claramente de la desnaturalización de este concepto retributivo en la forma en que era aplicado (y 'pactado').
- A ello cabe añadir: En cuanto al principio de confianza legítima, conviene partir de la doctrina jurisprudencial que ha venido manteniendo (por todas, en las sentencias de 22 de marzo de 1991 -recurso 2467/1988 - y 17 de febrero de 1999 -recurso 3440/1993 -) en cuanto a la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9º.3 de la Constitución , amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta, manteniéndose así la primacía del referido principio de seguridad jurídica y de la confianza legítima, en la forma entendida por la jurisprudencia del T.J.U.E .
Pero debe producirse en el ámbito de la legalidad. Como dice la STS de 5 de marzo de 2010 (RC 335/2008) de la Sección 7 ª: '... La Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha indicado (Sentencias de 1 de febrero de 1999 , 26 de febrero de 2001 , y 24 de noviembre de 2004 ), que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes ' venire contra factum popium '. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.
Ciertamente el artículo 3.1 párrafo segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción que le dio la Ley 4/1999, de 13 de enero dispone que: 'Igualmente (las Administraciones Públicas) deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.
Pero aceptando que ese principio junto con el de buena fe vinculan a las Administraciones Públicas en las relaciones que entablan con los ciudadanos y los administrados, no es posible concluir que ese principio deba en todo caso jugar a favor de estos y en perjuicio de las Administraciones, sino que en cada caso la obligación de respeto que del mismo se deduzca para el proceder de la Administración habrá de estar en relación con las circunstancias que concurran, sin que en el se puedan amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante, confiado en esa pretendida confianza.
Así en Sentencia de 15 de abril de 2.002, rec. de casación núm. 77/1997 , ... y, en esa línea, expresamos que 'el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles'.
Por razones análogas, no cabe alegar en favor de la recurrente situaciones anteriores, cuya legalidad no debe ser objeto de examen, pero que en ningún caso podría amparar situaciones de ilegalidad. La invocación de los precedentes o del principio de igualdad se ha de condicionar al principio de legalidad.
OCTAVO.- En cuanto a la aplicación del art. 20 del Acuerdo Marco del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Beneixama de Beneixama publicado en el BOP de 16 de junio de 1998, se parte de su tenor litereal: '1) Los trabajadores en los supuestos de enfermedad o accidente que les incapacite para el normal desarrollo de sus funciones, siempre y cuando este extremo venga avalado por informe facultativo y/o baja de los servicios de la asistencia sanitaria correspondiente, tendran derecho a licencia por todo el tiempo necesario para su total restablecimiento, asi como el periodo de tramitación del pertinente expediente de jubilación por incapacidad permanente.
2) En caso de baja por ILT o accidente laboral, los trabajadores percibirán el 100% de sus retribuciones fijas y periódicas' En efecto, en el presente caso, no se discute que nos hallemos ante un supuesto de ILT, y el precepto del Acuerdo no exige que el origem del de la ILT sera 'enfermedad profesional o de carácter laboral'. Por eso en este concreto aspecto el recurso debe ser estimado parcialmente, en la medida en que procede que se le abone la diferencia entre lo percibido y el 100 % de las retribuciones fijas y periódicas que venía percibiendo, con exclusión de la 'productitvidad' dada la falta de justificación jurídica de ese complemento retributivo.
En consecuencia, procede la estimación parcialdel recursoen el extremo que se acaba de reseñar.
NOVENO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en ninguna de las dos instancias, Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Loreto frente a la Sentencia n.º 61/2015, de 12/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alacant , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 437/2014, sentencia que se revoca en parte en el sentido siguiente: a) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Loreto frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la actora en fecha 15/ abril/2014 en solicitud de abono de cantidades que en concepto de 'complemento de productividad' debiera haber percibido en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2011 y mes de marzo de 2014 ambos inclusive,incluyéndose el periodo en el que la recurrente ha permanecido en Incapacidad Laboral Transitoria, resolución que se anula y se deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a que se le abone la diferencia entre lo percibido y el 100 % de las retribuciones fijas y periódicas que venía percibiendo-con exclusión del llamado 'complemento de productividad' durante esos periodos.b) No imponer las costas de primera instancia.
2º No imponer las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
