Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 545/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 328/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 545/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100500

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6873

Núm. Roj: STSJ GAL 6873/2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00545/2017
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 328/17
Apelante: doña Carlota
Apelada: Ayuntamiento de Lugo
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 8 de noviembre de 2017.
En el recurso de apelación 328/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Carlota
, representado por la procuradora doña María Dolores Corredoira Lidor, dirigido por el letrado don Celestino
Muinelo Voces contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada en la Ejecución 32/16 por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de Lugo sobre liquidación de intereses en Ejecución. Es parte apelada
el Ayuntamiento de Lugo, representada y dirigida por el Abogado don Ramón Trigo Quiroga.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' ACUERDO - considerar correcta la liquidación de intereses propuesta por la administración demandada, CONCELLO DE LUGO .'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO .- Por Sentencia de 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo , se dictó el siguiente Fallo: 'Que, con acogimiento sustancial del presente recurso contencioso administrativo PO nº 389/2012 interpuesto contra la resolución desestimatoria por reclamación de responsabilidad patrimonial intentada contra el Ayuntamiento de Lugo, en fecha 7/4/2009, debo: Primero : Declarar la disconformidad a derecho de la resolución objeto de recurso que, en consecuencia, anulo.

Segundo : reconocer el derecho del recurrente a la existencia de responsabilidad patrimonial por importe de 34.266,46 € y condenar al Ayuntamiento de Lugo a la adopción de las medidas que sean necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva reconocida.

Tercero : Imponer las costas de este procedimiento a la parte demandada'.

En el último inciso del Fundamento de Derecho Cuarto, la expresada sentencia recoge: ' condenando a este ( Ayuntamiento de Lugo) a satisfacer la cantidad de 34.266,46 € más los interés correspondientes en los términos del artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa '.



SEGUNDO .- Recurrida en apelación dicha resolución judicial, esta misma Sala y Sección, por sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 , revocó en parte aquélla, en el único aspecto del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia respecto de las que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Instada por la parte actora la ejecución forzosa de dicha sentencia, por Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, de fecha 26 de julio de 2016 , se ordenó al Ayuntamiento de Lugo la ejecución en lo relativo a los intereses que restarían por abonar.

Por escrito de 7 de septiembre de 2016 el Ayuntamiento de Lugo que, en fecha 2 de junio anterior, había satisfecho la suma de 34.266,46 euros en concepto de principal, efectuó la oportuna liquidación de los intereses resultantes, fijando su importe en 666,84 euros.

Dado traslado de esa liquidación a la parte ejecutante, la misma se opuso a tal valoración toda vez que aquella se contraía a los intereses devengados a partir de la fecha de notificación de la sentencia y no, como realmente corresponde, con retroacción al momento de la reclamación en vía administrativa (7 de abril de 2009 ), cifrando su importe en 8.366,18 euros, además de los 666,84 euros hasta ahora reconocidos.

Por Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, de fecha 14 de noviembre de 2016 se acordó considerar correcta la liquidación de intereses propuesta por la Administración demandada, Ayuntamiento de Lugo, por importe de 666,46 euros.

Contra dicho Auto doña Carlota promueve recurso de apelación instando su revocación y que, en su lugar, se dicte resolución por la que, acogiendo su pretensión, no se tenga por debidamente ejecutada la sentencia y se acuerde retrotraer el devengo de intereses al tiempo de la reclamación en vía administrativa.

De dicho recurso se dio traslado al Concello de Lugo, en cuyo trámite interesó la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía y la consiguiente confirmación del Auto impugnado. De ello se dio traslado a la parte recurrente, sin que hubiere hecho manifestación alguna al respecto.



TERCERO .- A la hora de fijar la cuantía del litigio hay que tener presente que el régimen de recursos es de orden público, tal y como ha subrayado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2003 (recurso nº 765/1998 ) 'las previsiones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuantía del litigio, en función del objeto' . Así, el apartado a) del art. 81 admite la apelación de sentencias exceptuando los asuntos 'cuya cuantía no exceda de treinta mil euros', expresión que marca un techo de manera que en los casos de cuantía notoria o razonadamente inferior a dicho umbral no deban ser admitidos al recurso de apelación.



CUARTO .- El Juzgado de lo Contencioso administrativo ha fijado la cuantía del recurso en 67.206,18 euros, a la vista del importe total reclamado por el actor en su escrito de demanda, por el concepto de indemnización de perjuicios. Pero hay que recordar varias circunstancias: 1º.- La fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

2º.- Que, en el presente caso, satisfecha la suma principal y existiendo una propuesta de abono de interés por importe de 666,84 euros, la pretensión actora ha quedado reducida en su cuantía a 8.366,18 que obviamente nunca rebasaría los 30.000 euros señalados, límite mínimo, a efectos de apelación, tal y como establece el repetido artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional . Y, 3º.- Que la cuantía del recurso, en fase de apelación, viene determinada por el montante económico a que se constriñe la pretensión mantenida en la alzada; en este caso, 8.366,18 euros.

Es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en los artículos 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ). Es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos.

Por lo expuesto, si la pretensión actora se constriñe a la reclamación de intereses por importe de 8366,18 euros, parece claro que dicha cantidad es inferior inferior a los 30.000 euros que contempla el repetido artículo 81.1.a).

De ahí que, conforme a lo antes expuesto, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo no sea susceptible de recurso de apelación, por lo que debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.



QUINTO .- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la resolución que se va a dictar en puridad de inadmisión, aun cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Máxime cuando fue el propio Juzgado de instancia el que impulsó el acceso de la parte recurrente a esta alzada.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Carlota , y confirmar el Auto apelado, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, en fecha 14 de noviembre de 2016 .

No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85- 0328/17, el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 8 de noviembre de 2017
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