Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 545/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 396/2016 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 545/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100522
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11284
Núm. Roj: STSJ M 11284/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0009785
Procedimiento Ordinario 396/2016 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 396/20156
SENTENCIA Nº 545/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 10 de Octubre de 2017.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 396/2016 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por la Comunidad de Propietarios sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid , representada por el
Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, asistida del Letrado D. Gerard Pérez Olmo, frente a la resolución de
fecha 23/3/2015 , en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , siendo la cuantía litigiosa 35.000 euros.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 13/5/2016, se registraron las actuaciones, se reclamó el Expediente, presentando la parte recurrente la demanda en fecha 27/7/2016, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 26/9/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.- En fecha 29/9/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 29/9/2016 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse instado trámite de conclusiones, así se acordó, presentando las partes por su orden dichos escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 4/7/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 4/10/2017, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 23/3/2015 en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 .
Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos, 'que se tenga por formulada demanda contencioso administrativa contra la Resolución de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 23 de marzo de 2015, dictada en el expediente nº NUM001 (referido a la solicitud de ayuda económica con referencia NUM002 ), y notificada el 15 de marzo de 2016 a mi representada, por considerarla contraria a Derecho y, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la cual, con estimación de la presente demanda contencioso-administrativa: Se declare la disconformidad a Derecho de la Resolución de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 23 de marzo de 2015, y se anule.
Se ordene a la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid retomar el procedimiento administrativo nº NUM001 y resolver el mismo mediante una nueva resolución que sea conforme a los términos expresamente previstos en la Resolución de 'Calificación de actuación protegida de la instalación de ascensor', emitida por la misma Administración demandada con fecha 14 de abril de 2009, reconociendo a mi representada un importe subvencionable de 50.000 euros, haciendo efectivo abono de dicha indemnización a mi mandante.
Se impongan las costas procesales a la Administración demandada.'
SEGUNDO .- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos de derecho, de carácter jurídico material, expresando en síntesis lo siguiente: I.- Vulneración del principio de confianza legítima, seguridad jurídica por la actuación contraria a derecho de la Administración, con vulneración del artículo 9.3 de la CE . Sostiene dicha parte que conforme expresa en los hechos de la demanda la administración notificó la resolución de calificación el 14/4/2009. Añade el gran esfuerzo de la Comunidad de Propietarios para asumir los gastos del ascensor y que, conforme la previsión de la CAM, la subvención debía elevarse a 50.000 euros. De ahí que entienda frustrada la confianza legítima y manifiesta su disconformidad con la resolución de 23/3/2015 en la que se conceden 15.000 euros. Añade a lo anterior que se invocará de contrario la Ley 4/2012 en su artículo 20.2, amparándose en necesidades económicas que justificaron dicha Ley .
II.- Sobre la diferencia entre el presente supuesto y otros analizados en diversos precedentes judiciales en materia de subvenciones concedidas por la Administración. Señala la parte recurrente la particularidad del caso al haber una resolución de calificación previa, en relación a la prevista subvención. Se reiteran el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica. Sostiene dicha parte que no se trata de meras expectativas más o menos fundadas, como se ha resuelto en otras ocasiones, ya que en el caso la resolución de 14/4/2009 resulta ser un acto de la administración, por el que la parte recurrente confía para soportar los gastos por los asociados.
III.- Incompatibilidad de la actuación administrativa demandada con el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos. Se alega por la parte recurrente en estrecha relación con los principios ya citados anteriormente, denunciando la aplicación de la Ley 4/2012, conforme establece la Ley 30/92 art.
62.2 reiterando el 9.3 CE . Alude nuevamente a la no aplicación al caso de la Ley 4/2012, por lo que solicita la estimación del recurso formulado.
La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: se impugna la resolución por la que se reconoce al recurrente una subvención por importe máximo de 15.000 euros.
Se opone al fondo por entender que resultan aplicables la Orden 679/2007, solicitando la actuación de calificación protegible el 1/8/2008, por lo que resulta de aplicación el artículo 9 de la Orden. Señala que la solicitud de subvención ha tenido lugar el 11/2/2015 y la resolución de reconocimiento el 23/3/2015, vigente el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 30/7/2009 y la Ley 4/2012 para la CAM que establece que a la entrada en vigor de dicha ley el límite máximo para la instalación de ascensores será de 15.000 euros, cantidad que se ha otorgado, siendo de aplicación tal norma. En concreto el artículo 20.2 de la Ley 4/2012 , y la DA 8ª de dicha ley que entró en vigor el 9/7/2012. Se cita STSJ de Madrid de 16/7/2015 y de 5/5/2014 , y otras, por lo que sostiene que es de aplicación de la Ley 4/2012 sin que se haya infringido el principio de irretroactividad, ya que lo que tenía era una expectativa de derecho.
TERCERO .- La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidenci' se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que debe analizarse la normativa aplicable al caso.
La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el art. 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , tiene competencia exclusiva en materia de Urbanismo y Vivienda. En el ejercicio de dicha función, la Comunidad de Madrid aprobó en 1997 su primer Plan de Vivienda, 1997-2000 instrumentado en el Decreto 43/1997, de 13 de marzo, y en el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y posteriormente los Planes de Vivienda 2001-2004 y 2005-2008, que regulaban conjuntamente ayudas para el acceso a una vivienda con protección pública, y para la rehabilitación de edificios de viviendas.
El Plan de Rehabilitación 2009-2012 se instrumenta, por primera vez, en un Decreto independiente del de vivienda protegida para regular el régimen jurídico de las ayudas a la mejora y renovación del parque de viviendas existentes.
La Orden 679/2007 de la CAM, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores y se convocan subvenciones para el año 2007. Para la tramitación de las mismas, se estará a lo que se determina en el artículo seis de la misma, para lo que es necesario la instrucción del oportuno expediente cumplimentando los requisitos. En dicho artículo se establece que el plazo para resolver las solicitudes de subvención prevista en la presente orden, será de seis meses, a contar desde su presentación, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa, podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 30/7/2009 , establece en lo que interesa sobre la instrucción y resolución del procedimiento: (...) 3 . El plazo máximo para la tramitación del expediente y notificación de la resolución será de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda en el Registro de la Consejería. S i vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La Ley 4/2012 en su artículo 20 establece en lo que interesa: eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores: 1 . A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral. 2 . El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor . Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.
CUARTO.- Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes: la parte recurrente presentó ante la CAM solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor, el 1/8/2008 , del presupuesto de la actuación, siendo un edificio de más 15 años, plurifamiliar compuesto por un total de 20 viviendas y 4 locales. Consta en el expediente la calificación de actuación protegida de la instalación de ascensor de fecha 28/5/2009.
La solicitud de la subvención se presentó ante la CAM y así consta en el expediente el 11/2/2015 y resolución de la CAM de 20/3/2015 en la que se acreditan la presentación de documentos, memoria descriptiva, proyecto técnico de ejecución de visado, presupuesto de obras objeto del expediente, otras ofertas económicas, justificación del presupuesto, aprobación de las obras. Consta aportada la de la mercantil Thyssenkrupp, licencia municipal de obras de fecha 24/1/2013 , la liquidación de tasa por prestación de servicios urbanísticos de fecha 25/1/2013 .
Se le ha reconocido el derecho a una subvención en virtud de resolución de fecha 23/3/2015 , al amparo de la Ley 4/2012, por un importe de 15.000 euros , resolución de la que trae causa este recurso. Consta en las actuaciones acta de comprobación de material de subvenciones de fecha 2/7/2014 en la que se dice que conforme el acuerdo de consejo de gobierno de 30/7/2009, se efectúa el reconocimiento, comprobándose que se encuentran en condiciones establecidas para la concesión de la subvención.
QUINTO .- Entrando a conocer de los motivos aducidos en la demanda rectora de autos que se analizan, teniendo en cuenta razones de conexidad. En primer lugar debemos hacer referencia en relación al carácter retroactivo de las Leyes 9.3 de la CE y doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos adquiridos.
De la normativa aplicable expuesta en el anterior fundamento jurídico, en relación con la fecha de presentación de la solicitud de la subvención 11/2/2015 , que es la que debe tenerse en consideración en el supuesto enjuiciado. Queda acreditado que la resolución en la que se acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros es de 23/3/2015.
En relación a los principios que se dicen vulnerados, una vez que se han examinados las actuaciones, no podemos compartirlos. La parte recurrente presentó en su momento la solicitud de instalación protegible que le fue concedida, pero dicha resolución 'per se', no supone el otorgamiento de la subvención. Se trata de una resolución necesaria para el posterior trámite administrativo en el que deberán acreditarse todos y cada uno de los requisitos configuradores para resultar acreedor a la subvención. Dichos documentos, en la forma en que se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, algunos de ellos son del año 2013.
La parte recurrente, explicita en su demanda los obstáculos y dificultades que ha conllevado en relación a la contratación de las mercantiles que debían llevar a efecto las obras, siendo finalmente la mercantil Thyssenkrupp, la que realizó la instalación del ascensor, constando aportada la factura. Una vez subsanadas todas las dificultades es cuando se presentó la solicitud de subvención en fecha 11/2/2015. Es a partir de dicha solicitud y la presentación de la documentación necesaria ante la CAM, para su examen, que puede analizarse por la administración demandada si la Comunidad de Propietarios aporta todos y cada uno de los documentos necesarios para que pueda otorgarse la subvención, hecho que acontece el 23/3/2015.
De lo anteriormente expuesto se colige que resulta necesario cumplimentar todos los trámites que resultan necesarios, siendo la fecha de la solicitud, referencial de la normativa que debe aplicar a la subvención finalmente concedida. Será de añadir, como ya se ha dicho por esta Sección en varios pronunciamientos, que las solicitudes de subvención, no constituyen 'per se' un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, a obtener la ayuda, para el supuesto en que 'a posteriori' concurra el haz de facultades que constituyen el derecho subjetivo consolidado.
Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por el recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, extremo al que ya hemos aludido y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente. En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.
En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, debe entender que no concurre infracción del principio de irretroactividad por no incidir en situaciones consolidadas.
Dicha doctrina como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, viene siendo acogida por el STC 227/1988 y STC 97/90 , en el sentido de que "< - no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo - ">. Añadir a lo anterior doctrina del TC en el sentido que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre "< relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril )">.
Se acoge nuevamente la indicada doctrina en Auto pleno TC 6/5/2014 , que expresa: "< (...) 'hay que advertir por otro lado, que según la doctrina de este Tribunal, la invoca-ción del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmi-sible petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta 'a situaciones agotadas' ( STC 27/1981 cit.); y una reciente Sentencia (núm. 42/1986, de 10 de abril ), afirma que 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad'">.
El Tribunal Constitucional reitera el anterior criterio en las recientes: STC 216/2015 y en STS 267/2015 .
SEXTO .- En cuanto a la certeza en la aplicación del derecho, y el principio de seguridad jurídica, debe señalarse que la resolución en virtud de la que concede a la parte recurrente una subvención de 15.000 euros se dicta, en vigor la Ley 4/2012, otorgando la cantidad máxima que legalmente puede concederse, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.
En lo que respecta al principio de confianza legítima y buena fe, al que se alude en la demanda rectora de autos debemos hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24/11/2004 en la que se afirma "< (...) que tanto el artículo 3.1 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia de este tribunal mantienen la necesidad de atenerse, entre otros principios al de confianza legítima (...) y su aplicación es indiscutible en cualquier sector administrativo ">. Se configura en la Sentencia ya citada en el sentido de que 'si la administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con los gastos realizados en la creencia que habría de dar satisfacción a la pretensión' "> En la Sentencia del Alto Tribuna de fecha 2/11/2011 se dice "< (...) el concepto de confianza legítima que tiene su origen en el derecho administrativo alemán ( Sentencia 14/5/56 TCA Berlín, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del TJCE 13/7/1965 un principio general de Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por el Tribunal Supremo desde 1990 y en nuestra legislación (...). STS recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de confianza legítima, (...) que comporta según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y cuando menos obliga a responder, en el marco comunitario de las alteración, (...) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo el principio de confianza legítima no autoriza a la administración a hacer dejación de las facultades de comprobación (...) "> Se acoge la anterior doctrina en la STS de fecha 1/10/2014 RC/270/12 en la que se dice: "< (...) 'Como hemos dicho en reiteradísima jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima puede admitirse incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica que está consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, a efectos de garantizar la previsibilidad de las situaciones y las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, 'ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4º), de tal manera que 'sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica'.
Pues bien, ni cabe apreciar una vulneración de ese principio, ni del de la buena fe, ni de vinculación de los actos propios de la Administración, pues este último principio exige, como ha señalado hasta la saciedad esta Sala, actuaciones por parte de la Administración 'realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica indubitada', y todo ello 'de forma concluyente e inequívoca.'"> Se reitera la anterior doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/4/2015 del R/134/2013 .
En el caso que nos ocupa, vistas las actuaciones, no podemos inferir de las mismas la vulneración de los principios. No puede desconocerse que la solicitud de subvención se presentó en fecha 11/2/2015 y ha sido reconocido el 23/3/2015 , en vigor la Ley 4/2012. En el caso que nos ocupa, no puede declararse acreditada la vulneración de los principios invocados, sin acreditarse de forma inequívoca, concluyente e indubitada que la Administración haya actuada con incumplimiento de dichos principios. Se trata de una solicitud que ha sido presentado en vigor los cambios normativos que son de obligado cumplimiento.
SEPTIMO .- No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.
En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009.
Será de añadir a lo anterior, que esta Sección se viene pronunciando en recientes Sentencias para casos idénticos al presente, citando entre otros, los pronunciamientos de esta Sección, PO 1087/2014 ; PO 937/2014 ; PO 1027/2014 , PO 783/2014 ; PO 1203/2014 PO 1293/2014 PO 937/2014 ; PO 1016/2014 ; PO 1027/2014 y PO 1297/2014 ; 36/2015 : 96/2015 ; 97/2015 ; 286/2015 y 336/2015 .
OCTAVO .- Se argumenta igualmente por la parte recurrente en los argumentos de la demanda, una deficiente motivación.
En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el -interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: 'una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional' En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.
Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "< (...) 'que en la motivación de los actos administrativos cabe distinguir 1.- La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/92 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.- La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.
En el presente supuesto, examinadas las actuaciones, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la resolución se encuentra motivada, exponiendo de manera entendible la legislación aplicable y cuantos datos resultan necesarios para entender la resolución en la que se acuerda la concesión de la subvención por importe de 15.000 euros. Entendemos que dicha motivación cumple el canon de motivación exigible legal y jurisprudencialmente por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida. Señalar por último que el principio de tutela judicial efectiva al que también se alude, no resulta predicable del actuar administrativo.
NOVENO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 396/2016 , interpuesto, por la Comunidad de Propietarios sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid , representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, asistida del Letrado D. Gerard Pérez Olmo. Siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada y asistida por su Letrado frente a la resolución de fecha 23/3/2015 , en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , siendo la cuantía litigiosa 35.000 euros. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en 500 euros.Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

