Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 545/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 408/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 545/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100187
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2299
Núm. Roj: STSJ CL 2299/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00545/2018
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000496
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2017 LP
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA
ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 545
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, cinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso seguido con el nº 408/2017, en el que se impugna:
La Resolución de 12 de mayo de 2017 de la Dirección General de Turismo, por la que se acuerda
el incumplimiento y reintegro de la subvención directa concedida al Ayuntamiento de Salamanca, por Orden
de 28 de noviembre de 2014 de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se conceden directamente
subvenciones a diversas entidades locales para financiar actuaciones relacionadas con la celebración del V
centenario de Santa Teresa de Jesús.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: El AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA representado y defendido por el Letrado de
sus Servicios Jurídicos.
Como demandada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON
-CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO-, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se declare la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.- Denegado el recibimiento del recurso a prueba y no habiéndose solicitado la celebración del trámite de vista o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 23 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Resolución de 12 de mayo de 2017 de la Dirección General de Turismo, por la que se acuerda el incumplimiento y reintegro de la subvención directa concedida al Ayuntamiento de Salamanca, por Orden de 28 de noviembre de 2014 de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se conceden subvenciones a diversas entidades locales para financiar actuaciones relacionadas con la celebración del V Centenario de Santa Teresa de Jesús.
En la resolución recurrida se acuerda el reintegro por apreciar que el Ayuntamiento ha incumplido las condiciones de la subvención por no haber realizado directamente la actividad subvencionada, habiéndose limitado a trasferir su importe a la Sociedad Municipal de Turismo, Comercio y promoción Económica de Salamanca S.A.U.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Salamanca sostiene que la realización de la actividad subvencionada a través de la Sociedad Municipal de Turismo, Comercio y promoción Económica de Salamanca S.A.U, estaba permitida por las bases de la subvención, por lo que no ha incurrido en incumplimiento de las mismas.
Alega en apoyo de su pretensión que de acuerdo con el apartado segundo punto 2 de la Orden de 28 de noviembre de 2014, por la que se concede la subvención, la Sociedad Municipal debe ser considerada un miembro asociado del Ayuntamiento de Salamanca, que a través del convenio de colaboración celebrado se comprometió a efectuar la totalidad de las actividades subvencionadas, encomienda que no debe ser autorizada previamente por la Consejería de Turismo, por no disponerlo así las bases, por lo que no existe óbice alguno para admitir la justificación de la subvención ofrecida.
Y en segundo lugar considera que también el apartado 8, punto 2, de la misma Orden permite al beneficiario de la subvención concertar la ejecución total o parcial de esta con una persona o entidad vinculada con él, que es lo ocurrido en el presente supuesto en el que el Ayuntamiento suscribió un convenio con la sociedad municipal para llevar a cabo las actividades de celebración del V centenario del Nacimiento de Santa Teresa de Jesús, por lo que también bajo este apartado estaba autorizada para gestionar la subvención como lo realizo.
Por su parte la Administración demandada opone que no se ha producido una subcontratacion de la actividad sino transferencia del dinero otorgado. Que el Ayuntamiento no ejercito la opción que le otorgaba el apartado 2, punto 2, de la Orden en el momento de la concesión y por tanto es el Ayuntamiento quien, como beneficiario de la subvención, debe realizar la actividad que fundamento su otorgamiento, actividad que no se llevó a cabo directamente sino mediante la suscripción de un convenio incumplimiento las bases que no permiten que puede realizarse la actividad subvencionada por persona distinta de aquella a la que se concedió.
TERCERO.- La demanda rectora de este recurso debe ser estimada y ello por los motivos que se exponen a continuación.
La actividad para la que se otorgó la subvención al Ayuntamiento de Salamanca ha sido realizada, no cuestionándose dicho extremo por la demandada. La ejecución de estas actividades fue realizada no directamente por el Ayuntamiento sino por la Sociedad Municipal de Turismo, Comercio y promoción Económica de Salamanca S.A.U, con quien el Ayuntamiento suscribió un convenio a tales efectos.
Consideramos que este modo de llevar a cabo la actividad subvencionada estaba permitida por el apartado 8, punto 2, de la Orden de 28 de noviembre de 2014, que dispone 'Subcontratación: 1.- Si el beneficiario de la presente subvención carece de medios para la realización por sí mismo de la finalidad subvencionada, se autoriza la subcontratación de la misma, hasta un máximo del 100% de su importe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
2.- Se autoriza al beneficiario a concretar la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con personas o entidades vinculadas con él, en los términos y establecidos en el citado artículo.
Por su parte el art. 29.7 d) de la Ley 38/2003 permite que el beneficiario concierte la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con entidades vinculadas a ella siempre y cuando concurran dos circunstancias, que en este caso se cumplen: (i) Que la contratación se realice con las condiciones normales del mercado: En el supuesto que nos ocupa se trata de una actividad excluida del mercado en cuanto se presta en régimen de gestión directa y como tal excluida de la libre concurrencia; (ii) Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijan en las bases reguladoras, autorización que en el presente supuesto estaba en las propias bases.
Del contenido de esta norma se desprende que en términos generales sí cabe la posibilidad de subcontratación de la actividad que es objeto de subvención. La única objeción que se podía hacer es que mediante esta vía propiamente la actividad subvencionada no se realizara por el Ayuntamiento al que se ha concedido la subvención, que de esta forma sería un mero intermediario para subvencionar una actividad que no es realizada por el mismo.
Sin embargo, a tenor de los datos existentes en las actuaciones no puede llegarse a tal conclusión, pues ha de entenderse que sigue siendo la Administración municipal la que gestiona la actividad subvencionada que se integra entre los abstractos y generales fines que componen la actividad municipal, que puede quedar comprendida en las competencias a ejercer por los municipios conforme a lo establecido en el artículo 25.2.h de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local ( Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local ). Así, ciertamente, el informe del Jefe del Servicio de Empresas y Actividades Turísticas de la Junta de Castilla y León, obrante al folio 77 del expediente administrativo, considera que se encuentra plenamente justificado la realización de los gastos para los cuales se ha otorgado la subvención, no habiendo sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el art. 37 de la ley General de Subvenciones .
De esta forma, la interpretación coherente, es que la realización de la actividad en la forma efectuada se integra en el supuesto de subcontratación previsto en la resolución por la que se otorgó la subvención directa.
Por otro lado, los gastos realizados por la Sociedad que realizó materialmente las actividades de promoción fueron fiscalizados por el Ayuntamiento, de forma tal que puede entenderse que los mismos han redundado en la realización de la actividad objeto de subvención, que también finalísimamente ha sido correctamente ejecutada.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas tal y como previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, procede su imposición a la parte demandada. En aplicación del principio de moderación, en atención a la dificultad del asunto se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos ha de ser la cifra de 2.000 Euros, IVA no incluido, para cada una de las demandadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar el presente recurso contencioso administrativo nº 408/2017 interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca y declaramos la nulidad de la resolución de 12 de mayo de 2017 de la Dirección General de Turismo, por la que se acuerda el incumplimiento y reintegro de la subvención directa concedida al Ayuntamiento de Salamanca, por Orden de 28 de Noviembre de 2014 de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se conceden directamente subvenciones a diversas entidades locales para financiar actuaciones relacionadas con la celebración del V centenario de Santa Teresa de Jesús. Todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a la parte demandada con el límite fijado en los fundamentos de esta resolución.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
