Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 545/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4335/2018 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 545/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100535

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6194

Núm. Roj: STSJ GAL 6194/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00545/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4335/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 8 de noviembre de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el
recurso de apelación nº 4335 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por la AXENCIA DE
PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia,
contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña, de 6 de julio de 2018, en
el procedimiento ordinario 242/2017.
Es parte apelada D. Hipolito , representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Riveiro Merino y
defendido por el Letrado D. Alberto Romero Pazos.
Es Ponente el Magistrado D. Antonio Martínez Quintanar.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña dictó la sentencia de 6 de julio de 2018, en el procedimiento ordinario 242/2017, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito frente a la desestimación por silencio de la APLU del recurso de reposición interpuesto en fecha 19 de julio de 2017 frente a la resolución de 21 de junio de 2017 por la que se imponía al actor multa coercitiva y en la cuantía de 4000 euros, resolución que revoca por ser contraria a derecho. Con expresa imposición de costas procesales a la demandada y hasta un máximo de 400 euros por los conceptos de representación y defensa.



SEGUNDO: La Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocación y que se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO: El recurso de apelación fue admitido a trámite.

La representación procesal de D. Hipolito presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la adversa.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, mediante auto de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2018 se acordó admitir el recurso de apelación, argumentando, en síntesis, del siguiente modo: ' Aunque como regla general cuando se recurre en vía contencioso-administrativa la imposición de una multa coercitiva es el importe de la multa impuesta el que determina la cuantía del procedimiento (en este caso, 4.000 euros), sin que se deba atender al valor económico de pretensiones ejercitadas frente a actos previos (como la resolución del procedimiento administrativo de reposición de la legalidad), en este caso particular hay que tener en cuenta que la causa petendi de la pretensión anulatoria se sustentaba en la falta de competencia objetiva de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU) para desarrollar cualquier actuación en el procedimiento de ejecución forzosa de esa orden de demolición. Y la ratio decidendi de la estimación de la demanda descansa en la apreciación de la pérdida de competencia de la APLU, no solo para dictar el acto anulado, sino para desarrollar cualquier actividad de ejecución forzosa de la demolición acordada.

Por ello, el alcance de la sentencia va más allá de la mera anulación de un acto de cuantía determinada, ya el núcleo de la controversia resuelta giró alrededor de la competencia para desarrollar cualquier actividad ejecutiva, respecto a una orden de demolición que se proyecta sobre dos edificaciones, una de tipología de vivienda unifamiliar y otra de planta baja destinada a uso residencial.

Las pretensiones del recurrente, en relación con la competencia de la APLU para la ejecución forzosa, aunque se proyectan de forma inmediata sobre una multa coercitiva, tienen un alcance más global, al referirse al procedimiento de ejecución forzosa en su integridad, respecto al cual el acto recurrido en la instancia se ordenaba su continuación, y esa continuación queda condicionada por la fundamentación de la sentencia, en cuanto niega la posibilidad de que se pueda producir por parte de la APLU.

En la medida en que la pretensión actora y la sentencia se proyectan sobre la competencia de la APLU para cualquier acto ejecutivo, el valor económico de la pretensión debe considerarse como de cuantía indeterminada, no determinable en cifra inferior a 30.000 euros, atendida la naturaleza de las obras sobre las que se proyecta la orden de demolición y el alcance de la pretensión actora y de la fundamentación de la sentencia, que trascienden a la mera imposición de una concreta multa coercitiva, en cuanto de las mismas se deriva la imposibilidad para la APLU de seguir adelante con la ejecución forzosa de la orden de demolición, por motivos competenciales.'

QUINTO: El recurso de reposición contra dicho auto de admisión de la apelación fue desestimado por auto de esta Sala de 1 de abril de 2019.



SEXTO: Mediante providencia se señaló el día 7 de noviembre de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, que se deben considerar sustituidos por los que se pasan a exponer.


PRIMERO: Sobre la sentencia recurrida en apelación.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Hipolito contra la resolución de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, confirmada en reposición, de 21 de junio de 2017, que impone una multa coercitiva de 4.000 euros por incumplimiento de lo ordenado en la resolución de 03/07/2013 (por la que se declara que las obras ejecutadas en suelo rústico sin autorización urbanística autonómica son incompatibles con el ordenamiento urbanístico y se ordena la demolición de edificación de planta baja destinada a uso residencial, en lugar de Atalaia, Mar de Fora, en el término municipal de Fisterra), y por incumplimiento de lo ordenado en las resoluciones posteriores de 26/06/2014 (que confirmó en reposición la anterior), en la de 29/04/2015 (que impuso la primera multa coercitiva) y 02/03/2016 (que impuso la segunda multa coercitiva).

La anulación por la sentencia de instancia de la resolución que impone la tercera multa coercitiva se basa en la apreciación de la pérdida de competencia de la APLU para su dictado, como consecuencia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, de cuya aplicación al caso se deriva que el suelo ha dejado de estar sometido al régimen del suelo rústico.



SEGUNDO: Sobre el recurso de apelación.

La Letrada de la Xunta de Galicia alega que los terrenos sobre los que se llevaron a cabo las obras están clasificados como suelo apto para urbanizar según las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de Fisterra, aprobadas en fecha 17/07/1996, por lo que es de aplicación el apartado 2 letra b) de la Disposición Transitoria Primera, que establece lo siguiente: '2 . El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas: (...) b) Al suelo urbanizable delimitado, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo urbanizable.

Al suelo urbanizable no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.

No obstante lo anterior, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la presente ley, se le aplicará el régimen del suelo urbanizable previsto en la misma.' La apelante impugna la apreciación por la sentencia de instancia de que por aplicación de dicho precepto haya cambiado la clasificación del suelo, ya que no se encuentra aprobado inicialmente ningún planeamiento de desarrollo, sino -según las alegaciones del recurrente en la instancia- que lo que se encuentra aprobado inicialmente es el plan general de ordenación municipal. Por ello, como no hay aprobación inicial de plan de desarrollo, el régimen aplicable es el del suelo rústico, de acuerdo al párrafo segundo letra b) de la Disposición Transitoria.



TERCERO: Sobre la oposición a la apelación.

La representación procesal de la parte apelada defiende la aplicación al caso de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia y de su previsión referida a los casos de suelo rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de dicha Ley, lo que determina la aplicación del régimen del suelo urbanizable, careciendo la APLU de competencias sobre esta clase de suelo, lo que imposibilita su actuación ejecutiva.



CUARTO: Sobre la ausencia de aprobación inicial de planeamiento de desarrollo.

En el presente caso consta acreditado en las actuaciones que la APLU dictó en fecha 03/07/2013 resolución por la que se declara que las obras ejecutadas en suelo rústico sin autorización urbanística autonómica son incompatibles con el ordenamiento urbanístico y se ordena la demolición de edificación de planta baja destinada a uso residencial, en lugar de Atalaia, Mar de Fora, en el término municipal de Fisterra. Dicha resolución fue confirmada en reposición y en vía contencioso-administrativa, y para su ejecución la misma agencia dictó dos resoluciones sucesivas imponiendo dos multas coercitivas.

En su recurso de reposición contra la tercera multa coercitiva, y en su recurso contencioso-administrativo lo que alega el demandante es la tramitación de un nuevo Plan Xeral de Ordenación Municipal, acreditando que en fecha 17 de marzo de 2016 se adoptó el acuerdo municipal de aprobación provisional.

Ese alegato y documento solo acredita que a la entrada en vigor de la Ley 2/2016 se había dictado el acuerdo de aprobación inicial de un nuevo Plan General de Ordenación Municipal, no que a dicha fecha se hubiese dictado un acuerdo de aprobación inicial del planeamiento de desarrollo respecto al suelo apto para urbanizar.

La Disposición Transitoria invocada por el recurrente en la instancia y aplicada por la sentencia no se refiere a la aprobación inicial de cualquier instrumento de planeamiento, sino precisamente al planeamiento de desarrollo que incorpore las previsiones necesarias respecto al suelo urbanizable no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para urbanizar. A falta de esas previsiones del planeamiento de desarrollo, al menos en su aprobación inicial, la Disposición Transitoria Primera es clara: se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico. Solo si se incorpora la regulación pormenorizada en el planeamiento de desarrollo aprobado inicialmente respecto a esa clase de suelo, podrá considerarse aplicable el régimen de suelo urbanizable.

El Plan General de Ordenación Municipal no es un instrumento de planeamiento de desarrollo, sino precisamente la disposición general en la que se contiene la ordenación integral del término municipal completo, clasificando el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definiendo los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio y estableciendo las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución ( artículo 51.2 de la Ley 2/2016 de Suelo de Galicia).

En el artículo 45 de la Ley 2/2016 se enuncian los diferentes tipos de instrumentos de planeamiento urbanístico, al establecer que 'la ordenación urbanística se llevará a cabo a través del Plan básico autonómico, los planes básicos municipales y los planes generales de ordenación municipal, así como a través de sus instrumentos urbanísticos de desarrollo'. Y los artículos posteriores del Título II regulan de forma diferenciada el contenido y procedimiento de aprobación del plan general de ordenación municipal (Capítulo III) y el planeamiento de desarrollo de aquél (Capítulo V), entre los que se incluyen los planea parciales y los planes especiales.

La aprobación inicial del nuevo Plan General de Ordenación Municipal de Fisterra no tiene ningún efecto en relación al régimen jurídico aplicable objeto de litis. Hasta que se produzca su aprobación definitiva y entre en vigor, la clasificación seguirá siendo la establecida por las todavía vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento (suelo apto para urbanizar), que determina la aplicabilidad del régimen del suelo rústico y la consiguiente competencia de la APLU, que no se ve afectada por la mencionada Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2016, al no haber sido aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo que contenga las previsiones relativas a la ordenación pormenorizada de esos terrenos.

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación de la Letrada de la Xunta de Galicia, y revocar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña, declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por mantener la APLU su competencia para ejecutar la resolución por ella dictada respecto a obras realizadas en suelo sometido al régimen del suelo rústico.



QUINTO:Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, en el que se estima el recurso, no procede hacer imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la APLU contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de A Coruña de 6 de julio de 2018 en el procedimiento ordinario 242/2017, con los siguientes pronunciamientos: 1º. REVOCAR la sentencia recurrida.

2º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hipolito contra la resolución de 21 de junio de 2017 por la que se imponía al actor multa coercitiva en la cuantía de 4.000 euros (expediente NUM000 ).

3º. Sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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