Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 545/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 643/2017 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 545/2020
Núm. Cendoj: 29067330012020100233
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5399
Núm. Roj: STSJ AND 5399/2020
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 545/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 643/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 13 de mayo de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
Sentencia en el recurso de apelación 643/2017 interpuesto por CHAMARTÍN SUR S.L. contra sentencia dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de MALAGA y como parte apelada AYUNTAMIENTO
DE ESTEPONA
Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contra el Ayuntamiento de Estepona ( Málaga) , registrándose con el número 839/2014.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 643/2017
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Chamartín Sur S.L. contra resolución del Excmo. Ayuntamiento de Estepona, que acordó desestimar el de reposición planteado contra la previa desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración por la imposibilidad legal de materializar los aprovechamientos urbanísticos adquiridos en el Sector SUP-C7 'Playa Guadalmansa', y ello al considerar la juzgadora de instancia que la acción entablada había prescrito por transcurso de más de un año desde que fue publicado el Decreto-Ley 5/2012, de Medidas Urgentes en materia Urbanística y para la Protección del Litoral de Andalucía.
La parte apelante discrepa de la interpretación que la juzgadora hace del instituto de la prescripción, fijando el dies a quo para el cómputo no en el citado Decreto Ley sino en el posterior de 2015 que aprobó definitivamente el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía; reiterando en cuanto al fondo la estimación del recurso en base a los argumentos esgrimidos en la primera instancia.
La Corporación apelada solicitó la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado la parte apelante al combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia vuelve a reiterar su criterio parcial y subjetivo en relación al cómputo del plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial planteada.
La Sala, tras el examen de la sentencia apelada no puede sino concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por la juzgadora a quo, no apreciando error interpretativo alguno en relación a la cuestión suscitada en el recurso, que fue estudiada en forma detallada y exhaustiva con recta objetividad e imparcialidad que pugna con la razón interesada de parte que por ello resulta improsperable en esta alzada, debiendo añadir al hilo de los motivos de apelación que siendo el títuo de imputación de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada invocado por la parte recurrente la imposibilidad sobrevenida de materializar los usos y el aprovechamiento atribuidos por el planeamiento general vigente de Estepona a la parcela de su propiedad, esa imposibilidad fue causada ex lege y la parte ya la conocía desde la publicación del Decreto Ley 5/2012, que en su art. 2.1 dispone: '.. .2. Adopción de medidas cautelares urgentes en el ámbito del litoral. 1.
Desde la entrada en vigor del presente Decreto-Ley y hasta tanto se apruebe el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía, en los municipios costeros que se relacionan en el Anexo, cuyo planeamiento general ha sido aprobado con anterioridad a la entrada en vigor del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, se suspende el procedimiento para la aprobación de los planes de sectorización y de los planes parciales en suelo urbanizable en los ámbitos que incluyan terrenos situados a una distancia inferior a 500 metros medidos en proyección horizontal tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar...' Resulta evidente que tal y como expresa la propia parte recurrente en el hecho cuarto de su demanda, siendo la referida disposición normativa causa de la imposibilidad de cumplimiento denunciado; desde la fecha de su entrada en vigor, conoció que el Sector SUP-C7 'Playa Guadalmansa' estaría afectado por el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía pudiendo ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, no haciéndolo hasta el 25 de julio de 2014, excediéndose pues del plazo anual de prescripción que marca la ley.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación en el sentido que a continuación se dirá.
CUARTO.- La índole confirmatoria de la presente resolución trae aparejada la imposición de costas a la apelante - art. 139 LJCA-, hasta el límite prudencial de 1.000 euros más IVA por todos los conceptos.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación planteado con condena en costas a la parte apelante hasta el límite de 1.000 euros.Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Notifíquese la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Málaga para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
