Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 546/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 220/2016 de 03 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100586

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5770

Núm. Roj: STSJ CV 5770/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000220/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000961
SENTENCIA Nº 546/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 220/2016, interpuesto por
Teodosio contra la Sentencia nº. 350/2015 de 23 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 3 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo número 396/2014 y habiendo sido partes
el apelante por medio de la Procuradora de los Tribunales Guadalupe Porras Berti, siendo apelados el
AYUNTAMIENTO DE DENIA a través de la Procuradora Isabel Ballester Gómez y la Aseguradora MAFRE
SEGUROS DE EMPRESAS S.A por medio del Procurador Javier Roldán García.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la Sentencia nº. 350/2015 de 23 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante recaída en el recurso contencioso-administrativo número 396/2014 , y en cuya virtud se falló 'DESESTIMAR íntegramente la demanda contencioso- administrativa interpuesta por la parte actora Sin costas'.



SEGUNDO.- Mediante escrito registrado en 14/12/2015, presentó el inicial actor ( Teodosio ) recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta y suplicando el dictado de sentencia por la que 'revoque la sentencia recurrida estimando íntegramente la demanda formulada con imposición de costas a las codemandadas en ambas instancias'. Tal demanda, por remisión, vino referida al pretendido dictado de sentencia que 'declare no conforme a derecho la resolución (ficticia) impugnada y condene al Excmo.

Ayuntamiento de Denia a que abone a mi representado la cantidad total de 35.216,73 € por todos los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente ocurrido, más los correspondientes intereses legales, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa con expresa imposición de costas a la parte demandada' Mediante escrito registrado en 14/1/2016, mostró razonada oposición al recurso de apelación la administración municipal demandada suplicando tras argumentar, el dictado de sentencia por la Sala que 'confirme íntegramente la sentencia recurrida (..) con expresa imposición de costas a la parte apelante '.

Igualmente se opuso a la estimación del recurso de apelación la Aseguradora MAFRE mediante escrito registrado en 14/1/2016, suplicando el dictado de sentencia que 'desestime el mismo, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la actora'.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo y depurada la proposición probatoria formulada (auto de 16/6/2016), se señaló el día 27/11/2018, para deliberación y fallo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Identificado el fallo recurrido, ha de decirse que el mismo alcanza una conclusión desestimatoria en orden a la pretensión articulada por el inicial actor, Teodosio , considerando, en síntesis, no debidamente justificada la versión del siniestro ofrecida por la parte actora (sobre la base de la valoración del atestado policial y características del vehículo siniestrado) poniendo además especial énfasis en la temprana actuación de la administración a la hora de actuar sobre el elemento extraño (reguero de aceite) al cual el actor aludió, lo cual no entiende desvirtuado ni por los informe periciales ni testificales desplegadas a instancia del actor.

El inicial recurrente, postula la revocación de la sentencia dictada, considerando defectuosamente valorada la prueba.

Tanto la administración municipal inicialmente demandada como su aseguradora, consideran respectivamente 'no probada la relación de causalidad entre el acto (funcionamiento de los servicios públicos municipales y el daño' sin que 'la configuración del paso de peatones sobre-elevado pueda erigirse por sí en causa del accidente'. La Aseguradora impugna con carácter subsidiario la cuantía reclamada.



SEGUNDO.- Expuestos de tal modo los términos del debate conviene traer a colación las previsiones del Art. 106.2 de la Constitución Española al rezar como 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias, por remisión de lo dispuesto en el Art.54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , atendiendo al ámbito en que ejerce sus funciones la administración que resultó demandada, derivan en el desarrollo legislativo aplicable al caso efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'. La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Preciado lo anterior, y atendida la perspectiva impugnatoria del apelante, pretende éste, en definitiva, advertir error en la valoración probatoria del juzgador de instancia, y en tal sentido, argumenta sobre el resultado de los medios probatorios desplegados, sin compartir la valoración que de tal resultado alcanzó el juzgador de instancia.



TERCERO.- Sabido es que la misión de este Tribunal no es realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. La Sala, reexaminados los medios probatorios desplegados, ha de conferir éxito, siquiera parcial, a la pretensión sostenida en la apelación.

Así, siendo elemento nuclear de la conclusión jurisdiccional desestimatoria alcanzada en la instancia el no considerar debidamente acreditada lo que la sentencia denomina 'versión' del demandante' y ello sobre el siniestro ocurrido sobre las 19.00 horas del día 16/7/2012, ante la caída del actor mientras conducía una motocicleta, con presencia de una sustancia oleaginosa sobre un paso de peatones con resalto sobre el que en ese momento circulaba, tal elemento central, en su valoración jurisdiccional de instancia, no es compartido por la Sala.

Enfatícese en tal sentido que el atestado extendido con ocasión de los hechos que nos atañen advierte la 'presencia de un reguero de una mancha de aceite de unos 200 metros al parecer de una posible rotura de un motor de un vehículo' (F.6 Exp.) en la vía de titularidad municipal (elemento incontrovertido) y aun cuando refiere la imposibilidad de verificar los daños ocasionados al vehículo siniestrado (motocicleta Vespa 150 , matriculada en 1969) - ante las circunstancias expuestas en el F.9 Exp.) sin poder emitir informe del desarrollo del posible accidente pues al llegar ' no está presente la unidad implicada, no observan huellas ni vestigios que les puedan indicar el lugar de la ocurrencia del posible accidente, ni ninguna persona les indica el lugar de la ocurrencia del posible accidente, aunque preguntaron a algunos vecinos de la zona (..)' (F.19 Exp.), tal imposibilidad no ha de jugar contra el actor, al menos en el absoluto grado que asume la sentencia apelada, en cuanto constan elementos en el expediente (señaladamente declaraciones de testigos presenciales sobre el modo en el que tal siniestro sucedió) que corroboran la ocurrencia del mismo ligado a la sustancia resbaladiza de referencia. Si a ello sumamos que la pericial desplegada a instancias del actor aduce 'que la superficie del reductor de velocidad esté totalmente pintada, lo hace más resbaladizo, incrementándose la inseguridad en caso de que la superficie esté mojada' no resulta plausible el mantenimiento de la conclusión jurisdiccional alcanzada en la instancia.

Nótese que aun cuando la sentencia de instancia constata la inmediata actuación de la administración con el fin de neutralizar tal elemento cabalmente ligado al siniestro (actuación de limpieza de los bomberos documentada de manera inmediata a la llegada de los agentes, ex. F.6 Exp.) considerando 'como señala la parte codemandada en su contestación, la clave para dar respuesta a este tipo de reclamaciones por responsabilidad patrimonial está en la prontitud con que la administración da respuesta a la existencia de un elemento extraño' tal enfoque desatiende el análisis sobre el eventual actuar de tal administración sobre tal elemento de riesgo con carácter previo a la materialización del menoscabo, debiendo recordarse que el principio de facilidad probatoria resulta fundamental en un caso como el que nos atañe en el cual 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1.214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos' (..) o por decirlo de otro modo 'a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 03-12-2002, rec. 38/2002 , Pte: Puente Prieto, Agustín). De ello no existe rastro en el proceso que nos atañe en cuanto ni siquiera llegó a tramitarse el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, vid FJ 4º-(punto 2) de la sentencia apelada). Tampoco la circunstancia añadida por el juez de instancia referida a la fecha de matriculación del vehículo implicado - 1969- resulta jurídicamente relevante una vez se certifica tal vehículo tenía su inspección técnica oficial superada (ITV vigente hasta el 11/8/2013) - ex. F.9 Exp.)

CUARTO.- Concurrentes pues los elementos determinantes para la declaración de responsabilidad pretendida, si se estima necesario modular la cuantía reclamada sobre la base de desvincular del siniestro parte de la patología que el actor presenta y cuya relación causal con el siniestro no ha resultado debidamente acreditada (patologías de carácter crónico y con signos artríticos no agudas, sin presencia inicial ni continuidad clínica) sin justificarse oportunamente por aquel, por otra parte, la pretendida aplicación del factor de corrección cuya aplicación el apelante postula.

Ante ello se asume el enfoque subsidiario de la codemandada , mereciendo, en criterio de la Sala, una vez tomada en consideración la prueba pericial desplegada en la instancia (actor y codemandada), verse reducida la indemnización por los menoscabos físicos y estéticos pretendidos a la propia de 2227,26 €, debiendo minorarse igualmente la valoración ante los días impeditivos necesarios para la curación de los menoscabos propiamente vinculados al siniestro en la cantidad de 3319,68 €. Los demás gastos reclamados cabe asumirlos en la cuantía alzada de 1500 €, una vez se admite la inclusión de los propios (transporte, medicación...) cabalmente vinculados con los anteriores y de los ligados a los informes técnicos desarrollados a instancia del hoy apelante con el fin de posibilitar la reclamación inicial presentada en sede administrativa, en cuanto devengados en tal vía, máxime ante lo informado por la administración en orden a la falta de medios para indagar sobre las circunstancias técnicas esgrimidas por aquel (vid. F.79 Exp.).



QUINTO.- Sin costas, de conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 LJCA .

En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación, tramitado con el número 220/2016, interpuesto por Teodosio contra la Sentencia nº. 350/2015 de 23 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo número 396/2014 , la cual se revoca y deja sin efecto.

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Teodosio frente a la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación formulada por el actor en fecha 13/7/2013, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada (AYUNTAMIENTO DE DENIA) y condenándola a indemnizar al actor en la cantidad de 7046,94 € con intereses legales desde dicha fecha y los propios del Art.106.2 de la LJCA .

Sin costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso ordinario de casación conforme a los Arts.86 y 89 LJCA Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.