Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 546/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 609/2016 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100459

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2458

Núm. Roj: STSJ CV 2458/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 609/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 546-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a doce de junio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 609/16 interpuesto por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD en nombre
y representación de la Agencia valenciana de turismo de la generalidad valenciana contra la Sentencia nº
185/16 de fecha 23 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de VALENCIA en
procedimiento ordinario nº 337/15, siendo parte apelada la ASOCIACIÓN UNIÓN HOTELERA de la provincia
de VALENCIA,representada por laProcuradora Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de VALENCIA dictó Sentencia nº 185/16 de fecha 23 de junio en Procedimiento ordinario nº 337/15 con el siguiente pronunciamiento: 1º Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN UNIÓN HOTELERA de la provincia de VALENCIA contra la Agencia valenciana de turismo de la generalidad valencianaen impugnación de la Resolución de 8-6-2015 del Director general de turismo por la que se declaraba la pérdida de la subvención concedida a la actora en virtud de convenio de 18-12-13, dejándola sin efecto y reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir el importe concedido .



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD en nombre y representación de la Agencia valenciana de turismo de la generalidad valenciana se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día doce de junio de dos mil dieciocho, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 185/16 de fecha 23 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 337/15 con el siguiente pronunciamiento: 1º Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN UNIÓN HOTELERA de la provincia de VALENCIA contra la Agencia valenciana de turismo de la generalidad valencianaen impugnación de la Resolución de 8-6-2015 del Director general de turismo por la que se declaraba la pérdida de la subvención concedida a la actora en virtud de convenio de 18-12-13, dejándola sin efecto y reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir el importe concedido.- La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se delimita en primer lugar el objeto de recurso constituido por la Resolución en la que se declaraba la pérdida de la subvención concedida a la actora en virtud de convenio para la realización, por parte de ésta,de actividades de promoción durante 2013 y preveyéndose una contribución por parte de la AVT de 76.583 euros fijándose como motivo, para declarar la pérdida del derecho , la falta de justificación en plazo y que los gastos no pueden considerarse efectivamente pagados con la cesión del derecho de cobro presentado por la entidad beneficiaria , centrándose por ello la cuestión en el susodicho incumplimiento del plazo para la justificación según refiere el informa de la intervención.

Que a continuación reproduce los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente fijando el origen de la subvención en el Convenio suscrito entre las partes de 18-12-2013 para la realización de promociones durante 2013 convenio que se remite, según se recoge en el FDª3º de la sentencia apelada, a la Ley 38/2003, el TRLHPPV, y su no sujeción al régimen de ayudas públicas del art. 107 del TFUE a efectos de comunicación a la comisión concretando, el destino de la subvención, al estudio de investigación de mercados, 58.800 euros y a la campaña de publicidad de la segunda quincena de diciembre, 17.783 euros, diferenciando,a su vez, las siguientes fases, una primera de aportación de documentación o declaración responsable, otra fase de gestión y justificación, posibilidad de comprobación y de reintegro, sin que el cumplimiento de cualquiera de ellas excluya el deber del beneficiario de someterse a las restantes.

Sentado lo anterior se examina por la sentencia apelada en el FDª4 el expediente administrativo del que se desprende que siendo el convenio de 18-12-2013, la actora presentó una primera justificación el 17-1-14 correspondiente a tres facturas y la memoria justificativa.

El 29-1-14 presenta documentación justificativa adicional , y justificación que se declara correcta por los órganos competentes de la AVT mediante informe de 29- 1-14 reconociéndose la obligación y aprobándose el pago.

Mediante la Resolución impugnada, previo informe de la Abogacía de la generalidad valenciana en orden a la prelación de créditos habida cuenta de la existencia de embargos,y un segundo informe de fiscalización, informes que en ningún caso impiden examinar la legalidad a pesar de que se había dictado declaración de conforme de la justificación se acuerda, sin embargo,la minoración y reintegro, si bien la sentencia de la instancia apunta no estar conforme con el razonamiento contenido en el informe de la Intervención por los siguientes motivos: En primer lugar refiere, el plazo de justificación que establece la clausula 6ª del convenio es hasta el 31-12-13, si bien permite aportar documentación justificativa hasta el 1-1-14.

Y aunque en este caso concreto las justificaciones se realizan el 17-1-14 y el 29-1-14, ambas comprenden documentos de fecha anterior, lo que supone, a juicio de la juzgadora, que se produjo una prórroga del brevísimo plazo de aportación concedido por el convenio,a pesar de no estar documentada en el expediente administrativo resolución alguna en este sentido y supone que la segunda justificación se presentó a instancia verbal de la propia AVT y que por ello se produjo la prórroga del plazo.

En cualquier caso prosigue, tomando en consideración que el art. 42 otorga un trámite de audiencia en el procedimiento de reintegro, y que la presentación extemporánea no se erige, en sí mismo, como causa de pérdida de derecho, en ningún caso cabe atribuir tales efectos a la presentación de documentos que además, eran de fecha anterior.

Además, la clausula 3º contempla expresamente justificado el gasto con la cesión del derecho de cobro de la subvención a favor de los acreedores por razón del gasto realizado y asi la cesión documentada tiene fecha 10-12-13, al igual que la factura de 27-12-13 presentadas ambas en un registro público el 29-1-14, resultando así que el servicio prestado está justificado y que el convenio admite, en concepto de pago, la cesión del crédito relativo al importe de la subvención solución de justicia material con el fin de evitar el colapso financiero de la beneficiaria.

Y siendo cuestión distinta la prelación de créditos frente al importe que la AVT debe abonar, circunstancia ésta última que no se erige como motivo de pérdida del derecho a la subvención sin perjuicio de las incidencias que esta cuestión tenga en la concurrencia y prelación de créditos.

Estimando, sin más el recurso interpuesto.



TERCERO : Frente a elloel ABOGADO DE LA GENERALIDAD en nombre y representación de la Agencia valenciana de turismo de la generalidad valenciana parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Refiere que la apelante presentó ante la administración, la justificación el 17-1-14 completada posteriormente, el 29-1-14, siendo la fecha tope para cumplimentar dicha documentación, conforme al convenio suscrito entre las partes, el 31-12-13, si bien la sentencia apelada salva la presentación extemporánea al considerar que la misma no se erige como causa de reintegro o pérdida de derecho.

Frente a ello considera la apelante que dicha sentencia infringe las previsiones normativas vigentes en materia de subvenciones y, en concreto, el art. 30.2 de la LGS , en cuanto al incumplimiento del plazo de presentación y sus efectos, en relación con el art. 34.3 del mismo texto legal resultando así, que la ausencia de justificación realizada en tiempo y forma determina, sin más, la pérdida del derecho al cobro de la subvención solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso de apelación.



CUARTO: La parte apelada se opone e invoca los siguientes motivos: Solicita sin más la confirmación de la sentencia apelada la cual analiza todas las cuestiones planteadas en la demanda revocando la resolución impugnada, al haber quedado debidamente acreditado que la recurrente presentó toda la documentación justificativa exigida, cumpliendo así con la obligación de justificación exigida, sin que la presentación extemporánea se establezca como causa de la pérdida del derecho a la subvención, máxime cuando la apelada ha cumplido plenamente con todas las exigencias del convenio de colaboración, ha llevado a cabo las acciones previstas y las mismas se encuentran debidamente justificadas y solicitando, así, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.

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QUINTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa nos encontramos ante la impugnación, de la sentencia de la instancia por la que,estimando el recurso interpuesto, se anula y deja sin efecto la Resolución declarando la procedencia de la pérdida del derecho al cobro de la subvención instrumentalizada mediante el convenio de colaboración suscrito el 18-12-2013 para la realización de acciones de promoción durante 2013 concretadas,según la clausula segunda del susodicho convenio en la realización de un Estudio de investigación de mercados por importe de 58.800 €,IVA incluido, y una campaña de publicidad a realizar en la segunda quincena de diciembre por importe de 17.783 € y convenio en el que se preveía un importe de 76.583 euros,clausula tercera, comprometiéndose, por su parte, la beneficiaria, a realizar las actuaciones previstas en el convenio y a presentar la correspondiente documentación justificativa,detallada en los apartados a) a f) de la precitada clausula, y estableciéndose en la clausula sexta lo relativo a la duración del convenio en todo caso hasta el 31-12-2013 siendo éste el plazo máximo para la justificación de las actuaciones. No obstante la justificación de las actuaciones puede efectuarse desde el 1-1-2013.- Sentado lo anterior, por la entidad beneficiaria se aportan los documentos justificativos fuera del plazo previsto en el convenio y, en concreto, los días 17 y 29 de enero de 2014 dictándose el 16-4-2014 Resolución por la que se determina el importe definitivo de la subvención rebajada, en el caso de la recurrente a 63.292 euros, señalando que Se liquida la ayuda en función de la justificación presentada por el beneficiario, sin descartar ningún gasto. La diferencia obedece a la ausencia del reconocimiento de exención del IVA por parte de la AET.

No obstante, el 17-6-2014, se solicita informe jurídico sobre el susodicho convenio para determinar la preferencia de pagos en lo relativo a si una vez presentado por el beneficiario la documentación que acredita la cesión de crédito de dos entidades cesionarias ,efectuadas mediante escritos de 10 y 27 de diciembre respectivamente, cuya notificación se comunicó a la AVT el 29-1-2014, se ha tenido constancia que hay un embargo de crédito por parte de la AET de 11-10-2013 y otro acordado por el Juzgado de primera instancia nº 20 que tuvo su entrada el 8-1-29014, emitiéndose en este sentido informe de 10-7-2014 declarando el derecho de prelación sobre los créditos tributarios vencidos y no satisfechos existiendo preferencia para la ejecución del embargo.

Posteriormente se emite informe de fiscalización, del que discrepa la sentencia apelada en el que se señala que la entidad beneficiaria ha aportado la documentación justificativa fuera del plazo máximo de justificación establecido en la clausula sexta del convenio sin que se haya llevado a cabo una ampliación del plazo de justificación destacando, además, que la entidad beneficiaria ha aportado para justificar el pago de los gastos incurridos en el convenio un documento de cesión del derecho de cobro de la subvención a favor de los acreedores,posterior a la notificación del embargo sobre el citado derecho de cobro,incidencias que deben determinar la pérdida del derecho al cobro de la subvención, y dictándose, en este sentido la Resolución impugnada.

La sentencia apelada discrepa y anula dicha Resolución y señala que los gastos que se justifican el 17 y 29 de enero se corresponden con gastos de fecha anterior suponiendo que dicha documentación se presentó a instancia verbal de la AVT y que obtuvo por ello una prórroga verbal de dicho plazo, sin que la presentación extemporánea se constituya como causa de reintegro o pérdida del derecho por el art. 38.3 de la LGS .

Frente a ello se alza la administración apelante discrepando íntegramente de las conclusiones de la instancia de conformidad con lo declarado por los art. 32.1 y 34.3 de la LGS .

Resulta innegable que en el presente supuesto el convenio de colaboración suscrito entre las partes establecía un plazo para la justificación de los gastos subvencionables que finalizaba el 31-12-13 y resulta igualmente innegable que la justificación de tales gastos por parte del recurrente se realizó fuera de dicho plazo, el 17 y 29-1-2014 sin que conste acuerdo expreso de prórroga del citado plazo de justificación Como consecuencia de lo anterior el art. 34.3 de la LGS establece sin ningún género de duda lo siguiente: 3. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de esta ley .

No podemos obviar que es doctrina reiterada de la Sala Tercera aquella por la que la subvención pasa por ser, en primer lugar, medida de fomento de actividad privada dotada de un claro componente beneficioso, de uno u otro modo, para el interés general, previa apreciación del órgano administrativo concedente y, en segundo lugar, el carácter y naturaleza modal de la misma, conformándose en una suerte de 'donación modal' en el ámbito del Derecho público, con las connotaciones fundamentales que dicho instituto tiene en el Derecho privado.

Efectivamente, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 : '...la relación jurídica administrativa subvencional ...se plasma en un negocio que tiene un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones tanto materiales como formales, de ahí que se hable de donación modal a favor de un administrado.

Ese negocio subvencional se caracteriza por el rigor en la exigencia de las obligaciones asumidas por el beneficiario, tanto de ejecución como de justificación.' O como en la sentencia de la misma Sala Tercera (sec. 3ª) de 19 de diciembre de 2013 se viene a decir: ' Al respecto, resulta pertinente recordar, que la subvención se caracteriza tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga .

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 , 4 de mayo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2006 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: « En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').».

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC.

Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario, en la actuación de éste.'.

El carácter condicional, modal si se quiere, de la subvención, ligado a la voluntariedad de la aceptación de las condiciones impuestas por la Administración concedente por parte del beneficiario de la misma, impone un inexcusable e inexorable deber de cumplimiento de las mismas, que ha de ser apreciado con el correspondiente rigor. Así lo dice expresamente el Tribunal Supremo, tal y como puede deducirse de la primera de las sentencias analizadas, en aplicación de constante jurisprudencia sobre la cuestión, de la que es exponente, en cuanto a la extensión de tal deber a las condiciones y obligaciones de naturaleza formal la sentencia de la misma Sala Tercera, sec. 3ª, de 29 de marzo de 2012, rec. 6215/2010 , cuando retoma lo que ya dijo el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de junio de 2007 .

Efectivamente: 'Recuérdese que en citada Sentencia de 6 de junio de 2007 dijimos:« El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió.

De acuerdo con la anterior doctrina, esta Sala no comparte la respuesta dada en la instancia quedando acreditado que la parte apelada realizó la justificación de los gastos fuera de plazo, no constando, por otro lado, ni la solicitud ni la prórroga del susodicho plazo de justificación, extremos éstos que no pueden en ningún caso presumirse otorgados implicitamente, y sin duda, el incumplimiento del susodicho plazo conlleva, como no puede ser de otro modo, a la pérdida del derecho a la subvención, en los términos declarados por la Resolución impugnada, atendida la naturaleza de la subvención, cuya concesión, en última instancia, queda condicionada al cumplimiento de las condiciones establecidas por la norma pues en definitiva, y tal y como ha venido declarando el Tribunal Supremo, entre otras en sentenciade 12 de marzo de 2008 , 'quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos'.

Añadiendo que 'el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.

Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo.

La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro'. 'En principio -continúa dicha sentencia-, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió'. Y mas adelante que 'la obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación'.

En definitiva, en el presente supuesto, no se ajustó a las bases de la convocatoria ni a la orden de concesión, en unos casos y, en otros, no cumplió con el deber formal de justificación de gasto a la fecha límite que se estableció en la Orden de concesión.

Todo lo expuesto debe conducir sin más a la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de la instancia y con desestimación del recurso contencioso interpuesto confirmar, sin más, la Resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.



QUINTO: No procede efectuar expresa imposición en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD en nombre y representación de la Agencia valenciana de turismo de la generalidad valenciana contra la Sentencia nº 185/16 de fecha 23 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 337/15, siendo parte apelada la ASOCIACIÓN UNIÓN HOTELERA de la provincia de VALENCIA,representada por laProcuradora Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR.- Revocamos la sentencia apelada y con desestimación del recurso contencioso administrativo formulado confirmamosla Resolución administrativa impugnada en la instancia, con todas sus consecuencias, por ser acorde a derecho.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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