Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 546/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 94/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100415

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10464

Núm. Roj: STSJ M 10464/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0002216
Procedimiento Ordinario 94/2017
Demandante: HOSTAL MONCLOA SL
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 546
RECURSO NÚM. 94-2017:
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 31 de octubre de 2018

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso administrativo núm. 94/2017, interpuesto por el Sr. Pascual Peña, Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de HOSTAL MONCLOA, S.L., contra la Resolución del TEAR de
Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2016, por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-
administrativas 28-15307-2014 y 28-15310-2014, formuladas contra la liquidación provisional por el Impuesto
sobre Sociedades del periodo 2012 y el acuerdo de imposición de sanción derivado.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 30 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2016, por la que se estiman en parte las siguientes reclamaciones económico-administrativas: 1°) n° 28/15307/2014, interpuesta contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por la Administración de Móstoles de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, n° ref. 201220008140129A en el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del periodo 2012 en la que se minora la base imponible negativa en 630.252 euros, la cual anula 2°) n° 28/15310/2014, interpuesta contra el acuerdo de imposición, ref. 2014RSC08140019QG dictado por la Administración de Móstoles de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, derivada del anterior acuerdo de liquidación, del Impuesto sobre Sociedades del año 2012, por importe de 5.199,09 euros, que confirma.

La resolución del TEAR anula la liquidación provisional impugnada indicando que trae causa de la liquidación correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 derivada del acta n° A02 72289342, que fue anulada a su vez por el TEAR, que estimó en parte la reclamación 28/25784/2013.

Respecto del acuerdo sancionador, el TEAR considera que, pese a que la base de la sanción ha de modificarse en función de la estimación parcial de la reclamación contra la liquidación de la que trae causa, concurre el requisito de la culpabilidad como así expresa la Administración en el acuerdo impugnado.



SEGUNDO.- El actor solicita la nulidad del acuerdo sancionador y de la resolución del TEAR de Madrid, por incorrecta e insuficiente motivación, alegando en la demanda que la motivación que realiza la Administración no contiene todos los elementos que exige la ley, ya que son estereotipados y mera transcripción de los textos legales, sin concretar la culpabilidad específica en relación al hecho que motiva la sanción.

La defensa de la Administración General del Estado en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos de la resolución del TEAR y solicita su confirmación.



TERCERO.- La cuestión litigiosa planteada consistente en la adecuación a derecho de la sanción impuesta a la entidad recurrente derivada de la improcedente declaración de bases imponibles negativas, motivando una discordancia entre la base imponible negativa a compensar declarada en el año 2007 (261.915,74 euros) y la que consta en la declaración del año 2012 con origen en el año 2007 (296.576,37 euros).

La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

El acuerdo sancionador de 30 de abril de 2014 que trae causa de la liquidación ya mencionada, en orden a la motivación, indica: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.1 de la LGT: Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

En el presente caso la entidad Hostal Moncloa SL con NIF B82081464 presenta autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, consignando bases imponibles negativas pendientes de compensar con origen en 2007 por importe de 261.915,74 euros; 190.120,38 euros con origen en 2008; y, 143.555,25 euros con origen en 2009.

Según acta de inspección A02-72289342 las bases imponibles previas en dichos ejercicios fueron positivas, siendo improcedentes las bases imponibles negativas declaradas con origen en dichos ejercicios.

En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible en la cumplimentación de la liquidación presentada. Particularmente se estima que en la conducta del obligado tributario ha existido al menos negligencia al no presentar una declaración veraz y completa. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma, por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. Los hechos anteriores constituyen infracción tributaria tipificada en los arts. 195.1, 183 y 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria, calificada de grave y sancionada con una multa proporcional del 15 por ciento La base de la sanción asciende a 34.660,63 euros, esto es, la diferencia entre el importe declarado en la liquidación (296.576,37 euros) y el importe (261.915,74 euros) que ya fue objeto de sanción en el expediente sancionador iniciado por la Inspección con número de expediente A51 Num. Ref: 76955226.' Pues bien, si atendemos a la indicación genérica de que se considera responsable a la parte recurrente, con frases hechas y generales, no puede derivarse de ello que se considere suficientemente motivado a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo el acuerdo sancionador, ya que no basta la simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, sino que es necesaria la concreción e individualización en cada caso específico, ya que debe hacerse referencia a en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que, en el acuerdo sancionador se relata una sucinta descripción del hecho pero no se conecta el hecho descrito con esa intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la liquidación, lo que incumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa:'...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), 'es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, 'la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril ,FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que 'no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia' [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT ('cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma').' Incidiendo en estos argumentos la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que ' el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que ' en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

Estas circunstancias nos permiten concluir sobre la ausencia de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, pues no se acredita ni justifica la concurrencia de este elemento en la actuación de la contribuyente, contemplada según las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE.

De ahí que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso, debiendo anularse la resolución del TEAR, así como la sanción de la que trae causa por no ser conforme a derecho.



CUARTO.- En atención a cuanto hemos expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se imponen las costas a la Administración demandada por haber sido rechazadas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2016, por la que se estiman en parte las siguientes reclamaciones económico-administrativas: 1°) n° 28/15307/2014, interpuesta contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por la Administración de Móstoles de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, n° ref. 201220008140129A en el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del periodo 2012 en la que se minora la base imponible negativa en 630.252 euros, la cual anula 2°) n° 28/15310/2014, interpuesta contra el acuerdo de imposición, ref. 2014RSC08140019QG dictado por la Administración de Móstoles de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, derivada del anterior acuerdo de liquidación, del Impuesto sobre Sociedades del año 2012, por importe de 5.199,09 euros, que confirma.

La resolución del TEAR anula la liquidación provisional impugnada indicando que trae causa de la liquidación correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 derivada del acta n° A02 72289342, que fue anulada a su vez por el TEAR, que estimó en parte la reclamación 28/25784/2013.

Respecto del acuerdo sancionador, el TEAR considera que, pese a que la base de la sanción ha de modificarse en función de la estimación parcial de la reclamación contra la liquidación de la que trae causa, concurre el requisito de la culpabilidad como así expresa la Administración en el acuerdo impugnado.



SEGUNDO.- El actor solicita la nulidad del acuerdo sancionador y de la resolución del TEAR de Madrid, por incorrecta e insuficiente motivación, alegando en la demanda que la motivación que realiza la Administración no contiene todos los elementos que exige la ley, ya que son estereotipados y mera transcripción de los textos legales, sin concretar la culpabilidad específica en relación al hecho que motiva la sanción.

La defensa de la Administración General del Estado en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos de la resolución del TEAR y solicita su confirmación.



TERCERO.- La cuestión litigiosa planteada consistente en la adecuación a derecho de la sanción impuesta a la entidad recurrente derivada de la improcedente declaración de bases imponibles negativas, motivando una discordancia entre la base imponible negativa a compensar declarada en el año 2007 (261.915,74 euros) y la que consta en la declaración del año 2012 con origen en el año 2007 (296.576,37 euros).

La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

El acuerdo sancionador de 30 de abril de 2014 que trae causa de la liquidación ya mencionada, en orden a la motivación, indica: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.1 de la LGT: Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

En el presente caso la entidad Hostal Moncloa SL con NIF B82081464 presenta autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, consignando bases imponibles negativas pendientes de compensar con origen en 2007 por importe de 261.915,74 euros; 190.120,38 euros con origen en 2008; y, 143.555,25 euros con origen en 2009.

Según acta de inspección A02-72289342 las bases imponibles previas en dichos ejercicios fueron positivas, siendo improcedentes las bases imponibles negativas declaradas con origen en dichos ejercicios.

En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible en la cumplimentación de la liquidación presentada. Particularmente se estima que en la conducta del obligado tributario ha existido al menos negligencia al no presentar una declaración veraz y completa. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma, por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. Los hechos anteriores constituyen infracción tributaria tipificada en los arts. 195.1, 183 y 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria, calificada de grave y sancionada con una multa proporcional del 15 por ciento La base de la sanción asciende a 34.660,63 euros, esto es, la diferencia entre el importe declarado en la liquidación (296.576,37 euros) y el importe (261.915,74 euros) que ya fue objeto de sanción en el expediente sancionador iniciado por la Inspección con número de expediente A51 Num. Ref: 76955226.' Pues bien, si atendemos a la indicación genérica de que se considera responsable a la parte recurrente, con frases hechas y generales, no puede derivarse de ello que se considere suficientemente motivado a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo el acuerdo sancionador, ya que no basta la simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, sino que es necesaria la concreción e individualización en cada caso específico, ya que debe hacerse referencia a en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que, en el acuerdo sancionador se relata una sucinta descripción del hecho pero no se conecta el hecho descrito con esa intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la liquidación, lo que incumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa:'...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), 'es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, 'la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril ,FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que 'no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia' [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT ('cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma').' Incidiendo en estos argumentos la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que ' el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que ' en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

Estas circunstancias nos permiten concluir sobre la ausencia de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, pues no se acredita ni justifica la concurrencia de este elemento en la actuación de la contribuyente, contemplada según las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE.

De ahí que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso, debiendo anularse la resolución del TEAR, así como la sanción de la que trae causa por no ser conforme a derecho.



CUARTO.- En atención a cuanto hemos expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se imponen las costas a la Administración demandada por haber sido rechazadas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española, F A L L A M O S Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 94/2017, interpuesto por el Sr. Pascual Peña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Hostal Moncloa, S.L., contra la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2016, por la que se estiman en parte las reclamaciones económico- administrativas 28-15307-2014 y 28-15310-2014, la cual anulamos así como la sanción de la que trae causa por no ser conforme a derecho; imponiendo a la Administración demandada el abono de las costas procesales hasta la cantidad máxima indicada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93- 0094-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0094-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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