Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 546/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 775/2018 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 546/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100527

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3731

Núm. Roj: STSJ PV 3731/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 775/2018
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 546/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso registrado con el número 775/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna:
Resolución que el 9 de julio de 2018 se dicta por la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrollo de
Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA-SME que no accede a la jubilación por incapacidad
del recurrente ( Expediente nº NUM000 ).
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Alejo , representándose él mismo y dirigido por la letrada Dª. ROSA ISABEL ARANCÓN
MARTÍNEZ.
- DEMANDADA: CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 24-9-2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Alejo representado por él mismo y con la asistencia letrada de la letrada de Dª. Rosa Isabel Arancón Martínez, interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolución que el 9 de julio de 2018 se dicta por la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA-SME que no accede a la jubilación por incapacidad del recurrente ( Expediente nº NUM000 ); quedando registrado dicho recurso con el número 775/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la demanda.



TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.



CUARTO.- Por Decreto de 23-1-19 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.



QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 28-11-19 se señaló el pasado día 3-12-2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la Resolución que el 9 de julio de 2018 se dicta por la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA-SME que no accede a la jubilación por incapacidad del recurrente ( Expediente nº NUM000 ).



SEGUNDO.- El objeto del debate, indiscutidas las normas de aplicación, se reduce a valorar qué las lesiones y limitaciones orgánicas y funcionales presenta el actor y el grado de limitación que las mismas pueden representar en el desempeño de las tareas propias, no de su puesto de trabajo sino de las asignadas a su categoría profesional.

Tal valoración se desarrolla a través de la descripción de las funciones que tiene asignadas ( esta materia no ha sido objeto de controversia, se tiene por ello por acreditada, y consta en la descripción plasmada en la Guía de Valoración Profesional que elaborada y publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que se ha unido a las actuaciones ).

Y se desarrolla también a través de los informes médicos aportados, uno el emitido por los órganos administrativos encargados de esta función y otro por parte del perito designado por el recurrente.

Después valoraremos todo ello.



TERCERO.- Punto de partida de nuestro análisis es que el criterio valorativo administrativo pertenece a la denominada discrecionalidad técnica y está fundado en criterios de expertos en este tipo de valoraciones.

Es al caso, pues, la doctrina jurisprudencial sobre la presunción iuris tantum de los criterios médicos administrativos como expresión de la denominada discrecionalidad técnica, así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004-recurso nº 6736/1998, 27 de enero de 2003-recurso nº 4935/1997 y 12 de mayo de 2002-recurso nº 1263/1997, recogen: 'En todo caso, la Resolución dictada por ... por disminución de facultades ¿ tuvo en cuenta las valoraciones llevadas a cabo, especialmente, por los Servicios Clínicos del Cuerpo ..., el dictamen de los médicos forenses y la valoración efectuada por la Comisión ... estimando que las lesiones que le imposibilitaban para el servicio activo, no eran motivo de jubilación. Se trata de una valoración que se inserta dentro de la discrecionalidad técnica reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala (por todas, las sentencias de esta Sala y Sección de 20 Mar. 1996 y 14 Nov. 2000) y por la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias núms. 97/93 y de 6 Feb. 1995), reconociendo la importancia de la discrecionalidad técnica, de forma que el control que en este caso pueda realizarse esté basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que solo puede ser formulado por dichas Comisiones valorativas como órganos especializados dentro de la Administración que escapan a un control jurídico, siendo compatibles con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización de sus componentes, pueda inmiscuirse en la imparcialidad del órgano que realiza la calificación y su competencia ¿'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007-recurso nº 2632-02 se explican, reiterándolas, las razones de lo limitado del control jurisdiccional en estos casos: 'Recuerda el Tribunal Constitucional en el F. 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre ( RTC 2004 219) lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo ( RTC 1983 39) , F. 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica «no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución ( RCL 1978 2836), ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad».

Y, respecto del control jurisdiccional de tales informes las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero y 30 de junio de 2000, 4 de julio de 2003, de 24 de junio de 2004-recurso nº 8816-99, 14 de febrero del mismo año y las en ellas citadas, 18 de febrero de 2002, 14 de noviembre de 2000-recurso nº 3564-1996, 26 de febrero de 2001-recurso nº 5824-1995 y 27 de noviembre de 2006, establecen: 'a») El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en 1956, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico.

b») La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados, concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

c») La aplicabilidad de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

b) Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 May., 26 Sep. y 30 Oct. 1990, la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos y sus consecuencias, doctrina esta ya fijada en las Sentencias de 24 Nov. 1987 y 15 Mar. 1988, dado que según un criterio de proporcionalidad hay que estar atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades, pues a la actividad jurisdiccional corresponde la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo los de congruencia y proporcionalidad entre los hechos y sus consecuencias, lo que ha ponderado la sentencia recurrida'.

Y El mismo Tribunal, en Sentencia de 21 de julio de 2009-recurso nº 3318-06 nos dice: 'En estas circunstancias conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación ... sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre ( RTC 1993 353) , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 ( RTC 1983 274 AUTO) y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'. La aplicación de tal doctrina al presente caso lleva a desestimar el recurso, pues no se está en el supuesto de la invocación de error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa el Tribunal calificador, lo que sería en su caso susceptible de control de legalidad, sino ante una mera interpretación subjetiva conformando así una discrepancia valorativa que, por todo lo señalado antes, debe resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a efecto¿'.

Aplicando todas estas premisas al caso en estudio consideramos que el informe pericial de la parte actora adolece de algunos defectos que van a impedir que prime frente al recogido en el informe de síntesis.

Así, uno y otro se fundamentan, en lo esencial -la afectación de las zonas lumbar y sacra-, en las últimas pruebas objetivas diagnósticas a que ha sido sometido el actor.

Añade el perito de la actora una serie de radiografías y consideraciones sobre lesiones y repercusión funcional de la columna cervical pero sin embargo no consta ni que el actor haya presentado con anterioridad molestia o limitación alguna ni consta tampoco que siga tratamiento de esta afectación.

Y en segundo lugar la calificación del perito de la exigencia física ( nos referimos exclusivamente a la exigencia de naturaleza física ) de la actividad laboral del actor como moderada-alta no parece acomodarse demasiado bien a las descripción de funciones y calificación de la exigencia de la guía que el propio perito manifiesta seguir y es que si vemos el cuadro ( folio nº 87 de los autos ) con la excepción de los requerimientos relativos al hombro, codo, mano y bipedestación dinámica que alcanzan un nivel 3 sobre 4 el resto se encuadran en el nivel 2 ( columnas cervical, dorsolumbar, cadera, rodilla, tobillo y pie ) y en el 1 ( trabajo de precisión, bipedestación estática y marcha por terreno irregular ).

Es por ello que la pericia no alcanza su propósito de enervar el criterio administrativo.

En este constatamos que la afectación de la columna lumbar, sacro y raíces nerviosas que muestran las pruebas diagnósticas objetivas ( espondiloartropatía lumbar severa con radiculopatía L5-S1 bilateral crónica ) junto con la movilidad que al actor se le ha verificado (sin que se observen amiotrofias, lo que evidencia que la articulación se utiliza ) son coherentes con la valoración de síntesis, esto es, estaría contraindicado el manejo de pesos, las posturas mantenidas y elevada exigencia de la columna lumbar.

La sintomatología, por lo demás y según el informe del neurólogo que lo trata, mejora con el tratamiento.

Para concluir, las actividades laborales del recurrente, a la vista del folio nº 86 de los autos en que constan (recibe y despacha la correspondencia en la oficina postal, clasifica y reparte el correo a sus destinatarios, proporciona registros de confirmación de entrega de repartos y lleva registros sencillos de las correspondencia de entrada y salida ), teniendo en cuenta también que el reparto lo efectúa en motocicleta le permiten cambios posturales y estiramientos y no representan una exigencia física incompatible con su estado funcional.



CUARTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la demandante y se dará acceso al recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. Alejo contra la Resolución que el 9 de julio de 2018 se dicta por la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA-SME que no accede a la jubilación por incapacidad del recurrente ( Expediente nº NUM000 ) y, en consecuencia, la confirmamos.

Las costas procesales se imponen a la actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0775 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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