Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 546/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 538/2019 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 546/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100536
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:923
Núm. Roj: STSJ BAL 923:2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/ADPALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00546/2020
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono:971 71 26 32 Fax:971 22 72 19
Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G:07040 33 3 2019 0000506
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2019 /
SobreHACIENDA ESTATAL
De Fidel
Abogado:JOSE MIGUEL HERNANDEZ GIL
Procurador:BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS
ContraTRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE BALEARES
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 4 de noviembre de 2020.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 538/2019 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Fidel y como Administración demandada la General del ESTADO.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears, de fecha 27 de septiembre de 2019 (exptes acumulados NUM000; NUM001), por medio de la cual se desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuesta contra: i)el acuerdo el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad, nº NUM002, formalizada en Palma de Mallorca a 09 de Febrero de 2017, relativa al concepto I. E. MEDIOS TRANSPORTE ACTAS del ejercicio 2016, con cuantía de 12.910,20 euros y contra ii) l acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior con número de expediente NUM003 y cuantía 4.638,66 euros.
La cuantía se fijó en 17.548,86€
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso en fecha 28 de noviembre de 2019, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el 2 de noviembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.
El recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears (TEARIB) que confirma la liquidación emitida por el concepto del Impuesto Especial sobre Medios de Transporte, ejercicio 2016, así como la sanción derivada de la anterior.
Todo ello a resultas de que la AEAT impute al recurrente la condición de usuario en España del automóvil Porsche 911/991 Carrera 4S con matrícula de Andorra y no haber presentado autoliquidación del Impuesto Especial, pese a estar obligado a la matriculación y liquidación en España 'al ser residente y titular de establecimiento en España'. Todo ello en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales en relación con el artículo 65.1 d) de la misma Ley. La AEAT argumenta que 'el señor Fidel, siendo residente y titular de establecimiento en España y utilizar un vehículo con matrícula extranjera en este país debería haber solicitado la matriculación definitiva del vehículo y liquidar el correspondiente impuesto especial; o bien, en caso de no proceder a la matriculación definitiva, autoliquidar e ingresar el IEDMT dentro de los 30 días siguientes desde la fecha de inicio de su uso'.
El recurrente se opone a la liquidación y a la sanción alegando que no es residente en España, sino en Andorra, lo que se acredita con i) los certificados de residencia fiscal expedidos por el Gobierno Andorrano; ii) autorización de residencia en Andorra para el recurrente y su mujer; iii) documentación bancaria acreditativa de la realización de gastos continuados en Andorra; iv) contrato de alquiler de una vivienda en Andorra. Se invoca que los indicios probatorios esgrimidos por la AEAT no sirven para destruir la evidencia de su condición de residente en Andorra.
Por último, se discrepa de la imposición de la sanción, que no estaría debidamente justificada.
SEGUNDO. Valoración de las pruebas utilizadas por la AEAT y las aportadas por el recurrente.
En el presente contencioso no hay controversia jurídica, sino probatoria. No ofrece dudas que la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992 señala que deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la Ley, 'cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España'.
En orden a la acreditación del lugar de residencia real y efectivo, la carga de la prueba incumbe en primer lugar a la Administración Tributaria que debe combatir la residencia formal registrada en Andorra. Pero el sujeto pasivo no está exento de aportar los elementos probatorios que estén a su alcance para acreditar aquello que defiende su postura y que más fácilmente puede demostrar él y no la Administración. El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, precepto que obliga tanto al contribuyente como a la Administración.
Estimamos que la valoración conjunta de las pruebas y elementos indiciarios descritos en el acta, acreditan la condición del Sr. Fidel como usuario del vehículo y, además, de residente en España. Y ello no se han visto suficientemente desvirtuado por las pruebas y elementos indiciarios invocados por el recurrente.
En concreto:
1º) Pese a que el vehículo pertenezca a la entidad TIMBLA, SLU, el recurrente admite que es partícipe único de la indicada sociedad, por lo que la titularidad formal carece de relevancia en orden a determinar el usuario real. El Sr. Fidel, al margen de reconocer en sede administrativa que conduce el indicado vehículo junto a su esposa, es quien lo desplazó desde Barcelona a Mallorca, el 10 de febrero de 2016, esto es, el mismo día de su matriculación. Así lo certifica la empresa naviera. En consecuencia, pese a que en la demanda afirme que 'no queda válidamente demostrado en el expediente que el Sr. Fidel haya conducido en momento alguno el vehículo en España', debe afirmarse que no es cierto, pues ya de inicio es el que los transportó a Mallorca, siendo además el que consta como conductor habitual en la póliza de seguro del vehículo.
2º) Respecto a su condición de residente en España al tiempo de la matriculación del vehículo en 2016, entendemos que son pruebas de ello:
2.1.- Que realice actividad profesional en España, siendo titular de dos empresas inmobiliarias, estando de alta como autónomo. Pese a que sea titular de otra empresa andorrana, no acredita, pudiéndolo hacerlo equiparable actividad laboral o empresarial en Andorra.
2.2.- Que en el año 2016 y anteriores tuviera escolarizada a su hija en Mallorca, certificando los funcionarios actuantes que tras las indagaciones realizadas en el centro educativo se constató que quienes dejaban y acompañaban a la niña al centro eran habitualmente 'sus padres'. Ello acredita que el lugar de residencia habitual de la familia al tiempo del uso del vehículo en Mallorca era, precisamente, esta isla.
2.3.- La convivencia habitual de la familia debe presumirse que se realizaba en Mallorca, pues disponía de una vivienda que se corresponde con la comunicada al centro escolar de la hija menor y que, según el Director de la urbanización en la que se encuentra la indicada vivienda, era la residencia habitual de la familia, donde estaban empadronadas su mujer y su hija. La indicada vivienda era propiedad de una de las empresas del recurrente.
Entendemos que estos indicios, valorados conjuntamente avalan la liquidación. Además, no puede olvidarse que no solo era residente habitual en España, sino que además era titular de establecimientos abiertos (inmobiliarias) en España, donde estaba de alta como autónomo.
La validez del uso de las presunciones en el ámbito de la inspección tributaria es incuestionable cuando una determinada actuación no puede acreditarse mediante pruebas de carácter objetivo.
Por consiguiente, dejando a un lado las presunciones legales en materia tributaria, importa ahora señalar que la prueba de presunciones es, desde luego, idónea, pero incluso puede ser imprescindible o, al menos, necesaria, a la hora de acreditar actuaciones sin resguardo documental directo.
De ese modo, probado el indicio por medios directos, existiendo enlace o relación entre el indicio y la consecuencia o hecho deducido que se quiera probar para la aplicación de la norma tributaria y expresado razonablemente ese enlace o relación, al fin, la presunción ha de aceptarse como medio de prueba valido -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 1998 y 20 de enero de 1999 y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2003 y de 20 de septiembre de 2005-.
El empleo de la prueba indiciaría, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que sí es exigible a la prueba directa, requiere unas para que pueda ser tenida como actividad probatoria lo siguiente:
1.- Los indicios han de estar acreditados por prueba directa, con lo que se trata de evitar los riesgos inherentes a la admisión de una concatenación de indicios que aumentaría los riesgos en la valoración.
2.- Los indicios tienen que estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto a la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva.
3.- Los indicios tienen que ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.
4.- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión.
5.- Esa conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
6.- La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos- consecuencia.
Las pruebas indiciarias esgrimidas por la Administración y arriba descritas cumplen con dichos requisitos y no se ven desvirtuadas por aquellas pruebas que invoca el recurrente.
Concretamente, que esté formalmente inscrito como residente fiscal en Andorra no acredita que dicha residencia formal se corresponda con la habitual y real, que es la que toma como referencia la 38/1992, de Impuestos Especiales. Que esté inscrito en el Servicio de Sanidad Andorrano, es elemento indiciario a su favor, pero insuficiente para desvirtuar el conjunto de los anteriores. Que aporte acreditación bancaria de gastos ocasionados por el mantenimiento de su vivienda -arrendada- en Andorra, no demuestra por sí solo que esta vivienda sea habitual, guardando más lógica que lo sea la de Mallorca -propiedad de su empresa- en donde vivía su familia y estaba escolarizada su hija. Vivienda en España que, lógicamente, también devengaba gastos de consumo.
En consecuencia, no queda desvirtuada la liquidación del impuesto, por lo que debe desestimarse la demanda en este punto.
TERCERO. La sanción. Motivación de la culpabilidad.
El recurrente alega que la determinación del concepto 'residente fiscal en España' es de notable complejidad jurídica y de perfil indeterminado, lo que justifica que el Sr. Fidel pudiera pensar que estando certificada su residencia fiscal en Andorra, siendo usuario de una vivienda allí, realizando gastos de manera continuada, no fuera residente en España.
En el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias rige el principio de responsabilidad por dolo o culpa, de modo que no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1990.
La Ley 58/2003 establece que en la potestad sancionadora en materia tributaria será aplicable el principio de responsabilidad previsto en la Ley 30/1992 -artículo 130 -, esto es,'...aun a título de simple inobservancia', pero para darle el significado preciso a ese inciso debe recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/90 ya señaló que en nuestro ordenamiento jurídico es inadmisible un principio general de responsabilidad objetiva.
Pues bien, la negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.
En efecto, la negligencia radica en toda actuación descuidada o contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, esto es, tanto en el desprecio o menoscabo de la norma como en la actitud en la apreciación de los deberes que impone la norma.
Radicada la esencia del concepto de negligencia en el descuido, esto es, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que en el caso son los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento, tal como se encarga ya de señalar el artículo 31 de la Constitución , incumbe a todos los ciudadanos, al fin, la concurrencia de negligencia no puede quedar anudada en exclusiva a la apreciación de un claro ánimo de defraudar, sino que basta el desprecio o menoscabo.
Compartimos la motivación contenida en la resolución sancionadora respecto a que, en el caso, no puede invocarse ignorancia respecto a sus obligaciones fiscales. Como tampoco confianza en que la inscripción formal como residente en Andorra, eludía cualquier compromiso tributario con el país de residencia habitual. La resolución indica al respecto: ' lo alegado sobre la ausencia de culpabilidad por entender que la determinación del concepto de residencia fiscal en España es tremendamente complejo, hay que decir que esta Jefatura, en el supuesto presente, considera que la condición de residente en España del Sr. Fidel ha quedado debidamente acreditada pues tienen tal condición tanto su esposa como su hija por lo que, conforme a la presunción del art. 9 de la Ley 35/2006 del IRPF , también es residente el Sr. Fidel. A lo anterior hay que añadir la importancia de sus intereses económicos en España, pues es el socio único y administrador único de las tres entidades citadas en el expediente, entidades operativas tanto en la fecha del devengo como posteriormente. En definitiva, la consideración de la residencia en España del Sr. Fidel, no es producto de explicaciones o análisis de especial complejidad, sino que es consecuencia directa de los hechos analizados en el acuerdo de liquidación de 01/06/2017 y que, evidentemente, eran conocidos por el Sr. Fidel. A lo anterior hay que añadir que la normativa del IEDMT obliga no sólo por la residencia, sino también por ser titular de establecimiento en España, y en el presente supuesto el Sr. Fidel es titular de tres establecimientos'.
Procede, en consecuencia, desestimar el contencioso.
CUARTO. Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139, 5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de 2000 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.
2º) Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, con el límite de 2.000 €, por todos los conceptos.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
