Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 547/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 547/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100185

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2291

Núm. Roj: STSJ CL 2291/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00547 /2018
N56820 - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2014 0000366
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000111 /2018
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D. Alfonso
Representación: D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Contra ALLIANZ SEGUROS, S.A., JUNTA VECINAL DE CABOALLES DE ABAJO
Representación: D. IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR,
SENTENCIA N.º 547
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 111/2018, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º
23/2014, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº Tres de León, interpuesto
por el Procurador Sr. Estampa Santiago, en representación de D. Alfonso , siendo parte apelada ALLIANZ
SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, y la Junta Vecinal de Caboalles de
Abajo, que se adhiere al recurso de apelación, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado
de 19 de mayo de 2017 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la
Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Antecedentes


PRIMERO . La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de León de fecha 19 de mayo de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alfonso contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 1 de agosto de 2013 ante la JUNTA VECINAL DE CABOALLES DE ABAJO, en materia de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el 20 de agosto de 2011 en el 'XVII CONCURSO DE POSTEADORES Y PICADORES'. Sin costas '.



SEGUNDO . Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 28 de febrero de 2018, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 111/2018.



TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos


PRIMERO . El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de León, de fecha 19 de mayo de 2017 , la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien en esta segunda instancia es parte apelante, D. Alfonso , frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 1 de agosto de 2013 ante la Junta Vecinal de Caboalles de Abajo, en materia de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el 20 de agosto de 2011 en el 'XVII CONCURSO DE POSTEADORES Y PICADORES'.

La sentencia apelada, tras exponer los presupuestos existentes para la operatividad de la responsabilidad de la Administración Pública, llega a la conclusión de que en este caso no se encuentra acreditado que la responsabilidad de los daños se debiera a la actuación de la Junta demandada, al tratarse de la realización de un concurso de picadores, con utilización de herramientas de tala y corta, siendo la lesión del actor causada por otro participante en el concurso, sin que esté acreditado 'que las calles no estaban correctamente situadas o que debería haber más espacio libre entre ellas'. Ello no son sino apreciaciones subjetivas que no han sido sustentadas en prueba alguna.

De la sentencia apelada se ha de resaltar la relación de hechos probados que en la misma se fijan: '4.- Por lo que se refiere a la dinámica del suceso, dice el relato de hechos probados de la sentencia penal que 'en hora indeterminada del día 20 de agosto de 2011, el denunciante Alfonso , al participar en el XVI Concurso Nacional de Posteadores y Picadores en la localidad de Caboalles de Abajo, sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en brazo derecho, invirtiendo en su curación seis días de hospitalización, 332 días impeditivos, 338 días no impeditivos, restándole secuelas valoradas en 9 puntos, un perjuicio estético ligero valorado en seis puntos y una incapacidad permanente para su ocupación profesional'. Aunque se trata de una sentencia absolutoria, este relato de hechos probados, que se efectúa tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio de faltas, se corresponde con la realidad de lo sucedido, a la vista de las pruebas practicadas en el presente proceso y, por otra parte, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial, 'el Juzgador reconoce la existencia de una imprudencia en el denunciado con aporte causal al resultado lesivo', apreciación que compartimos y que resulta la más ajustada al conjunto del material probatorio, en particular la testifical y la pericial médica, indicando esta última la extrema improbabilidad de que el recurrente se lesionara a sí mismo en el brazo derecho. Considerando acreditadas la realidad y las consecuencias del evento lesivo, no lo ha sido su vinculación causal con el servicio público, pues, sea cual fuere la concepción de casualidad que se utilice (equivalencia de condiciones, causalidad adecuada, causa relevante), no puede atribuirse objetivamente a la demandada la causación del resultado, desde el momento en que se trata, como ha quedado acreditado, de una actividad competitiva, asumida de manera voluntaria por los participantes, profesionales de la minería y, por otra parte, los daños han sido causados de manera directa por un tercero, participante en el concurso y ajeno a la Junta Vecinal. Con arreglo al interrogatorio del propio recurrente, ya había participado antes en el mismo concurso, no apreció ningún tipo de peligro antes de comenzar y el concurso sigue llevándose cabo año tras año (desde hace más de veinte) en la misma estructura metálica.

Por otra parte, el testigo Gaspar aclara que este es el único concurso de picadores que existe en España, los demás son de entibadores, con una mecánica diferente, por lo que no es posible la comparación entre la forma en la que se lleva a cabo uno y otros. Citando nuevamente la sentencia de la Audiencia Provincial, 'las lesiones se causaron en un contexto inequívocamente deportivo y competitivo, con una notable y aceptada proximidad física de los contendientes en el concurso y con utilización, por todos ellos, de herramientas de tala y corte que era perfectamente sabido por todos los concursantes que podían causar un daño corporal tan grave como el que ha padecido el recurrente'.

Concluye por ello la sentencia apelada que no se encuentra acreditada la relación de causalidad de la actuación de la Junta que deriva de la organización del servicio con el resultado lesivo que se produjeron las lesiones en su brazo que son origen del presente procedimiento.

De esta interpretación discrepa la parte apelante al considerar que existe un error en la valoración de la prueba en cuanto la Junta Vecinal 'no adoptó ni las más mínimas medidas de seguridad, absolutamente ninguna. Así, se dispuso la colocación de los participantes extremadamente cercana unos a otros, estando absolutamente pegadas las estrechas 'calles' de participación, sin dejar ningún espacio intermedio o sin, por ejemplo, haber dispuesto a los participantes en calles alternas (dejando una calle libre cada dos participantes)'.

Expresa también que 'Tampoco existía ninguna 'tijera', valla o barrera de separación entre las calles para impedir precisamente que pudiera ocurrir un accidente como el sufrido por mi representado, ni ningún otro elemento de seguridad, contrariamente a lo que según parece es habitual en otros concursos de este tipo (o similares), según declaró alguno de los testigos en el procedimiento'.



SEGUNDO . Como se ha expresado por esta Sala en otras resoluciones análogas al presente -v. gr.

la sentencia de 13 de abril de 2018, recaída en el recurso de apelación 626/2017 - el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada ha hecho el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Por ello debe la parte apelante acreditar suficientemente que el Juez 'a quo' ha incurrido en una equivocación clara y evidente que haga que la valoración de la prueba no pueda mantenerse.

Teniendo en cuenta lo expuesto y los argumentos del apelante para sostener la acreditación de los hechos en que fundan su pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración, así como la valoración que efectúa el juez 'a quo' de la prueba practicada, procede confirmar la sentencia y desestimar, en consecuencia, el presente recurso de apelación de acuerdo con los propios y acertados razonamientos efectuados por el juez a quo que no han sido desvirtuados por los apelantes y respecto a los que poco cabe añadir.



TERCERO . Si insistimos en la valoración de la prueba, se ha de considerar que en ningún caso se encuentra acreditado que el resultado se produjera a consecuencia de una deficiente estructuración de las calles por las que realizaban su actividad competitiva los partícipes en la actividad. Ello no es sino una mera apreciación subjetiva de la parte apelante, con la que se encuentra en contradicción el hecho de que se trata de pruebas reiteradas que se realizaron en años precedentes, con la intervención del reiterado D. Alfonso , que asumía, así, el riesgo de la participación en esta actividad, similar a las actividades deportivas. Ha de tenerse, además, en cuenta que los órganos de la jurisdicción penal, en cuanto al análisis del proceso causal, ya excluyeron que los hechos se debieran a la actuación de la entidad administrativa, parte apelada.

De esta forma ha de estarse a la versión de los hechos expresada en la sentencia apelada.

A tenor de los razonamientos precedentes el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.



CUARTO . En lo que se refiere a la adhesión de la apelación, el mismo ha de ser también y ello en los dos motivos de apelación del mismo.

Sobre tales motivos de impugnación no podemos sino reiterar lo que se expresaba en la sentencia apelada.

Así, en primer lugar, no podemos sino entender que el concurso era organizado y gestionado por la entidad local menor, de donde derivaría la responsabilidad de las consecuencias de la misma. No podemos sino efectuar la misma respuesta que se daba sobre esta cuestión en la sentencia apelada, en la que se expresaba: ' En primer lugar, se ha discutido si la Junta Vecinal demandada tenía o no la condición de organizadora del concurso, sosteniendo en la contestación a la demanda que se limitó a incluir el concurso en el Programa de Festejos, como el resto de las actividades aunque no sean organizadas por la Junta Vecinal, 'sin que dicha inclusión suponga 'per se' que la actividad ha sido organizada por dicha Junta Vecinal'. Consideramos, sin embargo, que no es concebible la realización de una actividad de estas características, de manera pública y en terrenos de la localidad, sin que la Junta Vecinal haya prestado su autorización, con independencia de que materialmente lo lleven a cabo los sindicatos mineros, sin que el Programa de Fiestas, en el que bajo la denominación XVII Concurso Nacional de Posteadores y Picadores dice 'Organiza: Sindicatos' resulte suficiente para entender otra cosa. En respuesta al interrogatorio formulado en la fase probatoria de este proceso, la Presidenta de la Junta Vecinal señala que el Concurso estaba organizado, como todos los años, por los Sindicatos, 'si bien la responsable de las fiestas es la Junta Vecinal', aunque hay una Comisión de Fiestas, y que se realiza en 'terrenos Municipales' .' En lo atinente a la carencia de cobertura por parte del seguro concertado por la entidad local de la actividad a consecuencia de la cual se produjeron los hechos hemos de reiterar también lo expresado en la sentencia recurrida, pues frente a lo que se razona en dicha sentencia la parte apelada, al adherirse al recurso, vuelve a insistir en los mismos criterios ya analizados en la sentencia, cuyas conclusiones no se desvirtúan por los razonamientos del reiterado escrito de adhesión al recurso, ya que hemos de entender que aunque la actividad realizada no tenga en sí misma el carácter de actividad deportiva, ha de reputarse que es en todo equiparable a ella como actividad de carácter competitivo. Hacemos, así, nuestros los argumentos de la sentencia apelada, en la que se decía sobre el particular lo siguiente: 'En segundo lugar, ha opuesto la compañía aseguradora la exclusión de la cobertura del contrato de seguro, cuestión que debemos resolver, a los meros efectos prejudiciales ( art. 10 LOPJ ). El apartado A.1 d) de la póliza delimita como 'interés asegurado' la 'obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el asegurado, a consecuencia directa de responsabilidad civil atribuible al Asegurado por actos u omisiones propios y de las personas de quienes deba responder en el ejercicio de su actividad como Ayuntamiento' y, en particular, 'Derivada de manifestaciones festivas, culturales o deportivas organizadas por el Ayuntamiento'. Se excluyen (apartado B.10), en el caso de que se organicen espectáculos o manifestaciones deportivas, 'los daños a las personas que intervengan de forma activa en el desarrollo de dicho espectáculo o manifestación deportiva, así como los daños ocasionados por dichas personas a terceros'.

El debate procesal se ha centrado en si estamos o no ante una actividad deportiva y, a nuestro juicio, ha de considerarse como tal a estos efectos, ya que se trata, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial, de 'un evento que no deja de tener carácter deportivo para los dos intervinientes protagonistas del proceso, el causante del daño y el que lo sufrió' y, en definitiva, lo que se describe en el relato de hechos probados, es 'la causación de unas lesiones en un evento deportivo'. Lo relevante, por lo que interesa a este proceso, es que se trata de una actividad competitiva, funcionalmente asimilable a un evento deportivo. Así lo ha considerado la Audiencia Provincial y compartimos su apreciación, por lo que entendemos que concurre la causa de exclusión de la cobertura contenida en el apartado B.10 del contrato de seguro'.

Por todo, ello ha de desestimarse la adhesión al recurso de apelación.

Debe, por consiguiente, desestimado el recurso de apelación y la adhesión al mismo, estarse a lo acordado en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo frente a los actos recurridos en el procedimiento de primera instancia.



QUINTO . En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, y las de la adhesión al recurso a la entidad local que se ha efectuado dicha adhesión, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas, respecto a ambos litigantes condenados a su pago, apelante y apelada adherida al recurso, es la cifra de 1.000 euros por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de León de fecha 19 de mayo de 2017 , debiendo estarse a lo acordado en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo, todo ello con imposición de costas a la parte apelante, respecto a la apelación, y a la apelada respecto a la adhesión, en la cuantía máxima en ambos casos por todos los conceptos, excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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