Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 547/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 595/2015 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 547/2018

Núm. Cendoj: 08019330022018100594

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6238

Núm. Roj: STSJ CAT 6238/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 595/2015
Partes: Fermina Y Flor
C/ T.E.A.C. Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
S E N T E N C I A N º 547
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
595/2015, interpuesto por Fermina y Flor , representadas por la Procuradora de los Tribunales ELENA SORIA
DE VILLALONGA y asistidas de Letrado, contra el T.E.A.C., representado y defendido por el ABOGADO
DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por
el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Virginia de Francisco Ramos, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 14-10-15, que desestima la Reclamación Económico-Administrativa núm. NUM000 intepuesta contra el acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 26-6-2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Fermina Y Dª Fermina se interpone recurso contencioso administrativo contra sendas resoluciones dictadas por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) de fecha 14/10/2015 que desestiman la reclamación económico administrativa presentada, por cada una de ellas, contra la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por importe de 2.257.448,51 euros.



SEGUNDO.- Las recurrentes articulan el recurso aduciendo: 1) la condicion de promotor empresario que tenia el causante Dº Esteban (fallecido en fecha 24/12/2006), lo que justifica la aplicación de la reducción del 95% de la base imponible para con respecto de los terrenos aportados a la Junta de Compensación del Plan Parcial Els Bellots por entender que integraban una actividad económica. Refieren que la postura del TEAC y del TS es contraria a la sexta Directiva comunitaria y a la jurisprudencia del TJUE y solicitan el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, 2) la vulneración del principio de confianza legítima por cuanto se ha declarado el valor de los terrenos siguiendo las instrucciones recibidas por la oficina liquidadora, por lo que no se puede aceptar como acto propio la declaración de valoración inicialmente realizada, 3) la indebida aplicación del 3%, a efectos de valorar el ajuar doméstico, sobre todos los bienes que conforman el caudal hereditario, 4) la imposibilidad de exigir intereses de demora y, 5) el caràcter confiscatorio de la liquidación practicada.

El Abogado del Estado y la Letrada de la Generalitat, por su parte, se oponen al recurso e interesan la desestimación del mismo.



TERCERO.- La norma que determina los requisitos exigibles para que proceda la reducción del 95% de la base imponible en las transmisiones mortis causa de bienes afectos a la actividad económica del causante es el art. 2.1 d) de la Ley 21/2001 de medidas fiscales y administrativas. Dicho precepto dispone que: 'Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a), b) y c), en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y las condiciones que se especifican: Primero.- El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante (...)'.

Nada dice la Ley 21/2001 sobre lo que ha de entenderse por afecto a la actividad empresarial o profesional.

Sin embargo, el art. 4 de la Ley 19/1991 de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio relaciona los bienes que quedan exentos de tributación en dicho impuesto y señala como tales: 'los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta'.

Con arreglo a lo expuesto, para que a un determinado bien incluido en el caudal hereditario se le aplique el beneficio fiscal invocado (la reducción del 95% de su valor) es menester que se trate de un bien necesario para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del causante, actividad que debería ejercer éste de forma habitual, personal, directa y constituir su principal fuente de renta.

En el caso que nos ocupa, las fincas situadas dentro de los terrenos de DIRECCION000 de Terrassa (de los que era propietario el causante) no estaban afectas al desarrollo de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria como defienden las recurrentes pues lo cierto es que, al margen de celebrar un contrato con la entidad CONTRATOS Y GESTION SA, el causante no realizo actuación alguna tendente a iniciar una promoción o transformación del terreno. De hecho, en el momento de fallecer no se habia producido en las fincas objeto de controversia obra de urbanización alguna. A mayor abundamiento, no tenia obligación de asumir ningún gasto a consecuencia del 'contrato permuta' suscrito con la entidad antedicha en fecha 24/7/2006 por el que a cambio del 55% de los terrenos, la entidad asumía los gastos de urbanización que correspondían al Sr. Esteban .

En cuanto a la aplicación al caso de la Directiva 2006/212/CE del Consejo de fecha 28 de noviembre, relativa al sistema común del IVA, es evidente que resulta improcedente pues como afirma el Abogado del Estado y recogiamos ya en sentencia dictada en fecha 12/4/2018 por esta misma Sección en el REC 597/15 (siendo recurrente Dº Alejandra , viuda del causante y tia de las aqui recurrentes), nos encontramos ante un impueso distinto del IVA por lo no debemos tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el mismo se señalen. Ello justifica rechazar cualquier planteamiento de una cuestión prejudicial comunitaria sobre una normativa no aplicable al caso. Del mismo modo, tampoco resulta aplicable al caso el invocado RDL 7/15 del 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana pues cabe recordar que el Sr. Esteban fallece en el 2006.



CUARTO.- En cuanto a la valoración de los terrenos se refiere, procede recordar que la Administración adopta los valores declarados por el sujeto pasivo en su autoliquidación por lo que, al margen de si constituyen o no actos propios, supone un reconocimiento de la corrección de una valoración pública (la contenida en el catastro).

Se llega a afirmar que la valoración se realizo 'siguiendo el consejo recibido por una persona de la oficina liquidadora y en la confianza de poder aplicar la reducción del 95% de la base imponible'. Pues bien, no sólo no queda acreditado que dicha información fuera facilitada desde la oficina liquidadora sino que procede tener en cuenta que la valoración es única y no puede depender de si se podrá o no aplicar sobre la misma una reducción de la base imponible.



QUINTO.- En cuanto al ajuar doméstico, el art. 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone que ' el ajuar doméstico formara parte de la masa hereditaria y se valorara en el 3% del caudal relicto del casuante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje'.

Asimismo, el art. 34.1 del Real Decreto1629/1991 de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que ' salvo que los interesados acreditaran fehacientemente su inexistencia, se presumira que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento'.

De la propia dicción de los citados preceptos se desprende que el porcentaje del 3% a aplicar sobre el caudal relicto es una presunción iuris tantum tanto de la existencia como de la valoración del ajuar doméstico a efectos de tributación por el impuesto que nos ocupa y, por tanto, admite prueba en contrario. Así lo ha declarado también reiterada jurisprudencia del TS al afirmar que 'el legislador ha optado por establecer la doble presunción legal iuris tantum de la presencia del ajuar doméstico en la masa hereditaria y la de su valoración misma en el 3% del caudal relicto' ( STS de fecha 6/4/2010).

En cuanto a si el porcentaje del 3% debe calcularse únicamente sobre la vivienda habitual o sobre todos los bienes que conforman la masa hereditaria, esta Sección y siguiendo la jurisprudencia del TS (STS de fecha 20/7/2016, entre otras) viene considerando que cuando en el caudal hereditario existe un bien susceptible de contener lo que se llama ajuar doméstico, el porcentaje referido ha de ser aplicado sobre la totalidad de los bienes que integran el caudal hereditario. Pues bien, dado que en el presente supuesto y dentro de la masa hereditaria se encuentra la que fuera la vivienda habitual del causante (una casa aislada conocida como MAS DIRECCION000 ), procede calcular el 3% sobre la totalidad del caudal hereditario.



SEXTO.- En cuanto a los intereses de demora, no hay que olvidar que las liquidaciones impugnadas tienen su origen en unas actuaciones inspectoras y que la LGT es muy clara cuando en su art. 150.7 dispone que ' se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación'.

SEPTIMO.- Cabe descartar el carácter confiscatorio de la actuación de la Administración que las recurrentes atribuyen a las liquidaciones practicadas dada la condición rural de las fincas, pensando sin duda en clave expropiatoria y olvidando que las valoraciones catastrales tienen sus propios mecanismos de impugnación.

OCTAVO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Fermina Y Dª Flor contra sendas resoluciones dictadas por el TEAC de fecha 14/10/2015.

2º.- IMPONER a la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia de Francisco Ramos, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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