Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 547/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 19/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 547/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100516
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2161
Núm. Roj: STSJ CV 2161/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
RECURSO DE APELACION - 000019/2018
N.I.G.: 03014-45-3-2008-0000942
SENTENCIA NÚM. 547/18
En la ciudad de Valencia a 6 de junio de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Agustín Gómez Moreno Mora, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso de apelación tramitado
con el número de rollo 19/18, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
1 de Alicante en el asunto núm. 292/08. Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Benidorm, representado
por el Procurador Sr. Peiró Guinot y defendido por el Letrado Sr. Díaz Sirvent y parte apelada 'Alminar' SA y
otros, representados por la Procuradora Sra. Aliño Díaz-Terán y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Iniesta,
siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11-10-2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante dictó auto en el asunto núm. 292/18 . El auto resolvió el incidente de ejecución planteado por 'Alminar' SA y otros con relación a la STSJCV de 30-12-2015, Sección Primera , la cual hubo estimado el recurso de apelación frente a la sentencia de 10-1-2011 de aquel Juzgado.
SEGUNDO.- Por el Ayuntamiento de Benidorm se interpuso recurso de apelación contra el referido auto. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado a la representación procesal de 'Alminar' SA y otros, que integran la parte apelada, la cual solicitó la desestimación de la apelación.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 6 de junio 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto de impugnación del presente recurso de apelación es el auto reseñado en el primer antecedente. Mediante el auto, el Juzgado a quo estimó el incidente de ejecución planteado por 'Alminar' SA y otros con relación a la STSJCV núm. 1152 de 30-12-2015, Sección Primera , la cual a su vez hubo estimado el recurso de apelación frente a la sentencia de 10-1-2011 de dicho Juzgado.
La cuestión a revisar en esta segunda instancia viene determinada por la estimación del recurso de apelación dispuesta en la mencionada STSJCV de 30-12-2015 cuyo fallo decía así: 'Se estima el recurso de apelación [...] contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Alicante, en fecha 10-1-2011, en el recurso contencioso-administrativo 292/2008 , revocándola y en consecuencia se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los citados recurrentes contra la aprobación de la liquidación definitiva de contribuciones especiales impuestas por el proyecto de urbanización correspondiente al programa de actuación integrada de la subzona C, fase II, de Benidorm.
Se anulan y se dejan sin efecto los referidos actos administrativos por ser contrarios a derecho.
Se desestima por razón de la cuantía el [...] recurso de apelación interpuesto por el resto de los apelantes contra la citada sentencia'.
'Alminar' SA y otros, después de la referida sentencia de apelación, plantearon incidente de ejecución ante el Juzgado a quo denunciando que el Ayuntamiento de Benidorm no les reintegraba el total de la liquidación definitiva. En la misma línea instaron la nulidad del Decreto 4207/2016, de 15 de junio, del Ayuntamiento 'por no anular completamente la liquidación en su integridad'.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el auto apelado de 11-10-2017 , dio la razón a los promotores de incidente de ejecución. El Juzgado reprodujo parte de los razonamientos de la STSJCV de 30-12-2015 : 'Declarada la nulidad del proyecto de urbanización, ello determina la nulidad de la liquidación definitiva de contribuciones especiales impuestas por la ejecución del citado proyecto [...], puesto que ya no tiene cobertura jurídica'. Y concluyó el Juzgado: 'Dada la meridiana claridad del pronunciamiento acabado de reproducir, no cabe sino concluir ante la falta de cobertura jurídica -por inexistencia de instrumento de gestión urbanística en que sustentarse- la declaración de nulidad de las liquidaciones practicadas ha de entenderse por la totalidad de importe efectivamente abonado (sin detraer cuantía alguna correspondiente a la inicial liquidación provisional)'.
Asimismo razonó el Juzgado: 'Dado que por el TSJCV se inadmitieron los recursos de apelación cuya cuantía de liquidaciones no superaba el importe legal establecido al efecto (18030,36 euros), resulta contradictorio con dicha circunstancia que la mayor parte de las liquidaciones que se anulan por el Ayuntamiento y cuya devolución se ordena través del Decreto 4207/2016 lo sean por importes inferiores al límite acabado de mencionar (pues, en tal caso, debían haber sido inadmitidos por razón de la cuantía por el TSJCV)'.
Quien apela es el Ayuntamiento de Benidorm. Su primer motivo denuncia una supuesta vulneración del art. 18.2 LOPJ , de los arts. 28 , 73 y 103.2 LJCA y de los arts. 9.1 y 3 , y 24.1 CE . Alega que las liquidaciones provisionales -antecedentes de las definitivas anuladas judicialmente- no se recurrieron y que por ello quedaron consentidas y firmes: 'No se puede confundir el importe total de las contribuciones especiales con la liquidación definitiva, intentando también que se devuelvan las liquidaciones provisionales'.. [...] El Decreto 4207/16, de 15 de julio, se basaba en el dictamen encargado al despacho de abogados 'J&A Garrigues, SLP' de 27-6-2016, y el dictamen elaborado por la Universidad de Alicante de 15-7-2016'. Alega que la STSJCV 639/2015, de 30 de junio , anuló el Decreto de la Alcaldía de Benidorm de 20-9-2000, sin embargo, no anuló el acuerdo de Pleno de 20-11-2000 ni la posterior Ordenanza sobre Contribuciones Especiales.
Además, la parte apelante razona 'la inadecuación por razón de la cuantía [...] solo afectaría a la admisión o no del recurso de apelación y debió haberse considerado de oficio por el propio tribunal, en relación con el petitum de la demanda, la cual se dirigía contra la liquidación definitiva de las contribuciones especiales, con lo cual el posible error en su estimación no puede condicionar a lo decidido en la propia sentencia que se considera cumplida con el Decreto 4207/16, de 15 de junio, pues caso contrario se estarían vulnerando preceptos constitucionales como el de seguridad jurídica o tutela judicial efectiva'.
Enfrente, la parte apelada -'Alminar' SA y otros- opone que la parte apelante intenta cuestionar la STSJCV 1152/2015, de 30 de diciembre , la cual es firme, a resultas del auto de 31-3-2016 de la Sección Primera de esta Sala que desestimó incidente de nulidad, teniendo en cuenta asimismo la STS 497/2017, de 23 de marzo , desestimatoria de la demanda sobre un supuesto error judicial padecido en aquella STSJCV.
La parte apelada alega la 'falta de cobertura jurídica para imposición de contribuciones especiales'; también alega que la STSJCV de 30-12-2015 anula la totalidad de la cuota liquidada.
SEGUNDO.- La tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE implica asimismo que los fallos judiciales se cumplan 'en sus propios términos' ( STC 207/2003 , por todas), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. La tarea de ejecutar las sentencias y de interpretar el alcance de sus fallos compete en exclusiva a los Jueces ( art. 117.3 CE ), tarea que solo podrá ser cuestionada desde el art. 24.1 CE si dicha interpretación incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente.
Desde luego, el auto apelado no incurre ni mucho menos en alguna de las interpretaciones judiciales proscritas por el art. 24.1 CE . Así que descartamos la supuesta vulneración constitucional que denuncia la parte apelante.
Sentado lo anterior, tampoco hay margen para el Ayuntamiento apelante cuestione ahora la nulidad de las liquidaciones definitivas de las contribuciones especiales que tratamos, nulidad que resulta de la STSJCV 1152/2015, de 30 de diciembre . No hay posible margen dados los términos meridianos de dicha sentenciay también por cierto los de la STS 497/2017, de 23 de marzo . El trámite de ejecución no es momento para reabrir un debate procesal judicialmente terminado.
Por otro lado -como ya se ha dicho- se trata de ejecutar las consecuencias de la declaración anulatoria que la mencionada STSJCV de 30-12-2015, declaración centrada en las liquidaciones definitivas de las contribuciones especiales. El presente proceso no versa de las anteriores liquidaciones provisionales que, en efecto, se consintieron por los interesados; no se trata de si han de devolverse las liquidaciones provisionales. De lo que se trata es de devolver las liquidaciones tributarias definitivas, lo cual implica devolverlas íntegramente, en su cuantía total, aunque los interesados hubieran consentido y pagado las provisionales.
Estas no son una parte o un anticipo inamovible de las liquidaciones definitivas. El Ayuntamiento de Benidorm está confundiendo actos administrativos diferentes, actos de distinto fundamento y contenido. Lo hace incurriendo en una interpretación del principio del acto consentido contraria al art. 24.1 CE , en tanto que dicha interpretación parte de que, para cuestionar una liquidación tributaria definitiva, la persona interesada asimismo tendría que haber recurrido la liquidación provisional previa sobre idéntica deuda tributaria, carga que carece de apoyo legal o jurisprudencial.
Tal carga sería desproporcionada y comprometería el principio pro actione vulnerando el art. 24.1 CE .
Nótese que el vicio determinante de la anulación de las liquidaciones definitivas -falta de cobertura de proyecto de urbanización y de PAI- se constató mediante STSJCV 639/2015 de 30 de junio , siendo que el presente pleito había comenzado mucho antes, en 2008.
La tesis del Ayuntamiento contraría asimismo el citado art. 24.1 CE porque su injustificado formalismo priva de la efectividad de la decisión judicial sobre el fondo. El sentido de nuestra decisión en la STSJCV de 30-12-2015 no dejaba lugar a dudas: la deuda tributaria litigiosa era contraria a Derecho.
En definitiva, los motivos de impugnación del Ayuntamiento de Benidorm carecen de base atendible, así que desestimamos su recurso de apelación.
TERCERO.- Con arreglo al art. 139.2 LJCA , y puesto que el recurso de apelación se ha desestimado, se imponen las costas del rollo a la parte apelante, las cuales no podrán exceder de 1400 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los honorarios del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Benidorm.2º.- Se imponen las costas a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 6 de junio de 2018.

