Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 547/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4160/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 547/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100608

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6693

Núm. Roj: STSJ GAL 6693/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00547/2018
Procedimiento Ordinario nº 4160/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 13 de noviembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4160/2018 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen María Martínez Uzal, en nombre representación de D. Carlos
Alberto , asistido de la Letrada Dª Eva María Real Seren; contra la resolución del Subdelegado del Gobierno
en Lugo, de 16 de febrero de 2018, dictada en el expediente nº NUM000 , que desestima el recurso de
reposición y mantiene la resolución de 27 de noviembre de 2017 por la que se denegaba la licencia de armas
tipo 'E'. Es parte demandada la Subdelegacion del Gobierno en Lugo, representada y dirigida por el Abogado
del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime la demanda declarando no ser conforme a derecho y en consecuencia se proceda a anular la resolución recurrida, dejándola sin efecto y estimando el recurso concediendo la licencia de armas tipo 'E' solicitada.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de noviembre de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del Subdelegado del Gobierno en Lugo, de 16 de febrero de 2018, dictada en el expediente nº NUM000 , que desestima el recurso de reposición y mantiene la resolución de 27 de noviembre de 2017 por la que se denegaba la licencia de armas tipo 'E'. La denegación se basa en el incumplimiento de los requisitos del artículo 97.2 y 98 del Reglamento de Armas .

Considera la parte demandante que la resolución no es motivada. Que es arbitraria por no tener en cuenta la documentación aportada y sin que exista circunstancia impeditiva alguna para conseguir la licencia de armas. Admite la existencia de antecedentes sobre su conducta pero que no es responsable de tales infracciones administrativas y que solo cometió un hecho sancionado con la pena de multa hace 10 años, sin que hubiera sido sancionado más veces -aunque también admite su detención para ser puesto a disposición judicial para tomarle declaración en calidad de investigado, por delito de estafa, en diligencias previas procedimiento abreviado nº 3837/2013, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo. Y que finalmente se archivaron las actuaciones. De forma que carece de antecedentes penales. Pero también admite que fue denunciado por un supuesto delito leve de amenazas, dando lugar a las diligencias previas procedimiento abreviado nº 849/2016, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, recayendo sentencia absolutoria. Y que aunque tiene más antecedentes no son graves y estima que debieran ser considerados como meras infracciones administrativas y que no denotan peligrosidad. Que también fue denunciado por plantar árboles en la zona de servidumbre pero se produjo la prescripción de la infracción. Y no se valora de forma singular si dichas conductas constituyen una falta de idoneidad para portar y usar armas de fuego. Cita una sentencia del Tribunal Supremo sobre la motivación. Que no se justifican los motivos que justifican la decisión. Y considera que ha de ser menos restrictiva la Administración tratándose de armas de caza. Que aportó el certificado de aptitud con la calificación de 'apto'. Que no se discute su aptitud psico-física. Y termina admitiendo la detención por un presunto delito de resistencia y desobediencia grave a agentes de la autoridad, pero que solo se le impuso una pena de multa y el pago de una indemnización y que ya ha satisfecho las responsabilidades.

En conclusión, que carece de antecedentes penales y no tiene responsabilidad en el abandono del vehículo a que se refieren las actuaciones administrativas. Y cita sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 18 de julio de 2018 .



SEGUNDO.- Fondo del recurso. Ausencia de motivación.

La motivación es una garantía en contra de la arbitrariedad: 'La motivación no consiste ni puede consistir (...) en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( Tribunal Constitucional, nº 77/2000, de 27/03/2000 , Rec. Recurso de amparo 3.791/1995).

La motivación es un requisito no sólo de forma sino también de fondo e indispensable: - La TS, Sala de lo Contencioso, de 12/04/2012, Rec. 5651/2009 en cuyo FJ 2º establece que: 'El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una 'elemental cortesía', como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque solo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que 'justifican' el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución '.

'La motivación podrá ser sucinta, como señala la norma, pero ha de ser suficientemente indicativa de las razones que llevan a la resolución que se adopte, por tanto su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad delrazonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas más explicaciones ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve o que ha ser exhaustiva y compleja cuando las circunstancias del asunto así lo requieren (Cfr. Tribunal Constitucional, nº 37/1982, de 16/06/1982 , Rec. Recurso de amparo 216/1981)'.

Por consecuencia no puede compartirse esa ausencia de motivación sino una discusión sobre las razones en base a las cuales se deniega la licencia de armas.



TERCERO.- Fondo del recurso. Denegación de la licencia de armas.

Respecto de la cita de jurisprudencia, lo que procede es analizar caso por caso para determinar las circunstancias concurrentes. Y con relación a la ausencia de motivación, lo cierto es que la resolución sí que explica las razones en que se basa, siendo cuestión distinta que la parte demandante no está conforme con dichas razones, lo cual constituye el fondo del recurso puesto que en ningún momento se ha visto imposibilitado de defenderse, con pleno conocimiento de tales motivos. Por ello no se puede compartir que se haya incurrido en arbitrariedad.

Con relación a la falta de aptitudes psico-físicas, no es lo que se dice en la resolución, sino que se trata de valorar todos los elementos obrantes en las actuaciones, no cada elemento o antecedente en concreto sino el conjunto, de donde pueda desprenderse esa peligrosidad de la que se deduzca su inidoneidad para obtener la licencia de armas solicitada.

Examinando la resolución recurrida, el informe desfavorable a la concesión de la autorización se basa en la detención por un supuesto delito de resistencia y desobediencia grave a los Agentes de la Autoridad; detención para tomarle declaración en vía judicial por un presunto delito de estafa; y denuncia por amenazas.

Y en base al informe propuesta de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo, se le deniega la autorización.

En el informe de conducta y antecedentes del folio 8 se indican los siguientes antecedentes policiales: denuncia por utilización de gas-oil tipo 'B' en el tractor; detención por delito de resistencia y desobediencia grave a los Agentes de la Autoridad; denuncia por ausencia de seguro obligatorio en el tractor agrícola; denuncia por ausencia de seguro obligatorio del turismo; denuncia por pérdida de guía de pertenencia; denuncia por abandono de vehículo y carencia de seguro obligatorio; denuncia por no presentar seguro obligatorio de un vehículo; denuncia por venta de eucaliptos a un tercero y llevarlos a otro; denuncia por no presentar un vehículo a la ITV; denuncia por caducidad del seguro obligatorio de un vehículo; denuncia por plantar eucaliptos, en dos ocasiones, en zona de servidumbre; detención para tomarle declaración en juzgado de instrucción; denuncia por amenazas. Y no le constan antecedentes penales ni policiales.

No solo hay que tener en cuenta el archivo de las denuncias y la carencia de antecedentes penales, sino la conducta en conjunto de donde se deduzca esa peligrosidad que le haga no idóneo para obtener la licencia de armas.

Lo que se cuestiona no son sus aptitudes psico-físicas sino la idoneidad de la conducta del demandante, de la que se deduce que pudiera derivarse una situación de peligro o riesgo propio o ajeno en el manejo de las armas. Y como se trata de evitar un posible uso inadecuado de las armas, no se trata solo de que no tenga antecedentes penales sino de que del conjunto de circunstancias, se deduzca esa falta de aptitud, y es por ello que carece de relevancia a estos efectos que se haya producido ya el archivo de dichas actuaciones penales o policiales.

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, dispone en su artículo 29 que '1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior: ...

b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.

...'.

Y conforme dispone el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en su artículo 97, '2 . Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.ª, 2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.ª, 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor'. Y en su artículo 98: '1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentaciónrequerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.

3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.

4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.

Tal y como indicábamos en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 4486-2015: 'Frente a la tesis de la parte apelante, ha de efectuarse una valoración del conjunto de los datos de que se dispone y que denotan esa conducta social incompatible con la tenencia de armas de fuego, de forma que hay que relacionar la conducta enjuiciada con la revocación de la licencia de armas. Como se dice en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de octubre de 2006, recurso 4955/2003 , 'En el caso se trata de la aplicación de un régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de estas y cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario, de sus particulares circunstancias y condiciones psico-físicas, y atendiendo al irrenunciable interés público vinculado a la evitación de riesgos para los demás y para el propio portador del arma. En el supuesto específico planteado resulta que la revocación impugnada puede apoyarse en los hechos declarados probados en la mencionada sentencia; así, los hechos apuntados y que dieron lugar a dicha sentencia condenatoria dan lugar a unsuficiente nivel de convicción del que deriva la subsistencia de dudas fundadas respecto de la idoneidad del recurrente para ser portador de un arma, instrumento este último cuya peligrosidad justifica la rigurosa aplicación de las previsiones normativamente establecidas y la aceptación de un alto nivel de exigencia respecto a las condiciones del solicitante hasta el punto de que resulten razonablemente eliminados los elementos de duda que pudieran concurrir, y apreciándose que a tenor del carácter restrictivo indicado en la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, se estima que existe base suficiente para la adopción de una decisión que privilegie el interés público frente al interés particular del recurrente, cuando en referencia a la fecha de la resolución impugnada la situación del demandante no se acomoda en el grado necesario a lo exigible para evitar la revocación de la autorización pretendida y sin perjuicio de que una vez superado el período máximo normativamenteprevisto, cuya falta de indicación expresa no enerva su aplicación, pueda plantearse una nueva valoración de la situación del demandante y derivar de ella la conclusión que proceda en el ámbito de la materia de que aquí se trata. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso'.

En el presente supuesto se dan las mismas circunstancias referidas, y ha de compartirse que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 97.2 del Reglamento de Armas y que procede efectuar una valoración de los intereses en conflicto y ha de prevalecer la integridad de las personas y la protección del interés general para conseguir una adecuada convivencia social, de forma que ha de entenderse que carece de esa idoneidad para portar armas de fuego y el peligro potencial que supone para la integridad de las personas. El uso de armas, en atención a sus antecedentes de conducta, denota cierta peligrosidad y riesgo propio y ajeno consecuencia del mismo y de todos los antecedentes expuestos tanto en el expediente administrativo como en la demanda, puede deducirse que supone un riesgo evidente para la ciudadanía y que hay que adoptar precauciones para preservar la seguridad ciudadana.

Por consecuencia de lo expuesto procede la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen María Martínez Uzal, en nombre representación de D. Carlos Alberto ; contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Lugo, de 16 de febrero de 2018, dictada en el expediente nº NUM000 , que desestima el recurso de reposición y mantiene la resolución de 27 de noviembre de 2017 por la que se denegaba la licencia de armas tipo 'E'.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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