Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 548/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 658/2015 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 548/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100593
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2650
Núm. Roj: STSJ CV 2650/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 658/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 548-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a doce de junio de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 658/15, interpuesto por el Procurador D. VICENTE
MARTÍNEZ MOLL en nombre y representación de Dª Beatriz actuando en representación de su hijo menor de
edad D. Carlos Jesús contra la Resolución de fecha 23 de junio de 2015 dictada por el Secretario autonómico
de Autonomía personal y dependencia,(Dirección general de personas con discapacidad de la Consellería de
Bienestar social de la generalidad valenciana),por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente
a la Resolución de la Directora general de personas con discapacidad y dependencia de fecha 30 de marzo
de 2015 en la que se resolvía modificar y dejar sin efecto la Resolución de Grado 3 Nivel 1 de dependencia
de D. Carlos Jesús y reconocer, de acuerdo con el dictamen técnico, Grado 2 de dependencia,estando la
Administración demandada representada y asistida por el Abogado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que,previos los trámites legalmente previstos,se dicte Resolución por la que se revoque, y deje sin efecto, la resolución recurrida, reconociendo la situación de dependencia de D. Carlos Jesús en Grado 3 Nivel 1 de conformidad con lo reconocido en la anterior Resolución del Secretario autonómico de autonomía personal y dependencia de 16-2-2009 dictada en el meritado expediente, debiéndose abonar las cantidades dejadas de percibir en virtud de la modificación de grado, las cuales deberán ser fijadas en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose a su vez, en cuanto al fondo del recurso y solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba,ni el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día doce de junio del presente año.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 23 de junio de 2015 dictada por el Secretario autonómico de Autonomía personal y dependencia,(Dirección general de personas con discapacidad de la Consellería de Bienestar social de la generalidad valenciana),por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora general de personas con discapacidad y dependencia de fecha 30 de marzo de 2015 en la que se resolvía modificar y dejar sin efecto la Resolución de Grado 3 Nivel 1 de dependencia de D. Carlos Jesús y reconocer, de acuerdo con el dictamen técnico, Grado 2 de dependencia.- Interesa la parte actora la anulación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y perjudicial para los intereses del menor en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 1. El 8-8-2007 se presenta solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia a favor de su hijo menor de edad D. Carlos Jesús , y tras la emisión del correlativo Dictamen técnico se fija, mediante Resolución de 16-2-2009 la situación de dependencia Grado 3 Nivel 1 aprobándose a continuación el PIA mediante Resolución de 21-8-2009.- 2. El 28-1-2013 se deniega la solicitud de revisión del grado y nivel de dependencia solicitada por la recurrente remitiéndose, el 7-8-2014 escritos, acompañados por informes médicos, para la revisión del grado y nivel de dependencia.
3. El 30-3-2015 se dicta Resolución acordando modificar el grado y nivel de dependencia previamente fijado estableciéndolo en el Grado 2.
Frente a ello sostiene la actora que dicha revisión no se sustenta en ninguna de las causas previstas en el art. 14.1 del Decreto 18/2011 , sin que se haya producido una mejora del estado del menor y resultando que las circunstancias, inicialmente valoradas para la concreción del grado y nivel de dependencia inicial persisten y son irreversibles habiéndose producido, además, un agravamiento de su discapacidad física e intelectual incrementando en un 79% su grado de discapacidad.
Que por ello invoca la indefensión que le ha ocasionado la Resolución impugnada al rebajar el grado y nivel de dependencia sin hacer expresa mención a causa concreta que lo justifique, y sin que tampoco se sustente en resolución alguna solicitando, sin más, la revocación y correlativa anulación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por su parte la administración demandada se opone en los siguientes términos: Consta en el presente expediente administrativo que, en fecha 16-2-2009 al reconocer al solicitante el grado 3 nivel 1 de dependencia se indicaba expresamente que dicho reconocimiento se realizaba con carácter TEMPORAL estableciéndose, como fecha de caducidad, el 31-12-2014.
Por requerida la actora para dicha revisión antes de la fecha de caducidad se presentó por ésta, el 5-8-2014 nueva solicitud que conllevó que se realizara el 10-2- 2015, una nueva valoración de dependencia de conformidad con el Baremo de valoración establecido otorgando a la hija de la recurrente un total de 64'56 puntos, y emitiéndose así Resolución de 27-3-2015 por el órgano técnico de valoración otorgándole un Grado 2, procediéndose, en tales términos, a la modificación del grado y nivel previamente establecido.
Sostiene la demandada que dado que la persona dependiente es menor de edad el inicial reconocimiento del grado y nivel de dependencia se realiza con carácter TEMPORAL, procediendo a su revisión al producirse su caducidad, conforme al art. 14.2 del Decreto 1872011.
La nueva clasificación del grado y nivel de dependencia se realiza por el órgano competente para ello de acuerdo con el baremo contenido en el RD 174/2011 resultando así, que en el presente supuesto la persona dependiente obtuvo una valoración de 64'56 puntos lo que supone, conforme a la normativa de aplicación incluirla en el Grado II relativo a la Dependencia Severa estando debidamente justificado en el informe emitido y obrante en el expediente administrativo, los motivos que dieron lugar a esa revisión y correlativa rebaja en el grado y solicitando, en atención a la expuesto, la plena confirmación de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO: Centrado en los anteriores términos el objeto del presente debate se centra en dilucidar si resulta, o no, acorde a derecho, la revisión del grado y nivel de dependencia del menor que fijado inicialmente, mediante Resolución de 16-2-2009 en Grado 3 Nivel 1, conforme a la valoración llevada a cabo el 23-4-2008 por el órgano técnico de valoración es revisada, tras su caducidad por el órgano de valoración competente el 10-2-2015 rebajándose a Grado 2, apreciándose un cuadro de dependencia severa pero concretando las diferencias entre ambas valoraciones en que la persona dependiente ha conseguido llevar a cabo determinadas tareas que antes no realizaba, y todo ello en atención a la documentación médica obrante en la historia clínica del menor.
En cuanto a la normativa aplicable debemos estar a lo dispuesto por: La Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, en su artículo 26 define los grados de dependencia, en el siguiente sentido: 'a) Grado I . Dependencia moderada : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.
b) Grado II. Dependencia severa : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
c) Grado III. Gran dependencia : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.
2. Cada uno de los grados de dependencia establecidos en el apartado anterior se clasificarán en dos niveles, en función de la autonomía de las personas y de la intensidad del cuidado que requiere. NUM000 .
Los intervalos para la determinación de los grados y niveles se establecerán en el baremo al que se refiere el artículo siguiente'.
El Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero , vigente en la fecha en la que se lleva a cabo la revisión de oficio, dado el carácter TEMPORAL de la valoración inicial, y normativa por la se aprueba el Baremo de Valoración de la Situación de Dependencia establecido por la Ley, en su Anexo I establece que: 'El Baremo de Valoración de la Dependencia (en adelante, BVD) permite determinar las situaciones de dependencia moderada, dependencia grave y de gran dependencia: a) Grado I. Dependencia moderada : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 25 a 49 puntos.
b) Grado II. Dependencia severa : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 50 a 74 puntos.
c) Grado III. Gran dependencia : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 75 a 100 puntos.
Asimismo, el BVD permite identificar los dos niveles de cada grado en función de la autonomía personal y de la intensidad del cuidado que requiere de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 39/2006 . El BVD es aplicable en cualquier situación de discapacidad' .
Pues bien,frente a las alegaciones formuladas por la parte actora referidas a la falta de motivación o mejoría de la persona dependiente que justifique la revisión a la baja, del grado de dependencia inicialmente reconocido cabe destacar que las anteriores apreciaciones contenidas en el informe tenido en cuenta por el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración en el expediente de revisión de oficio, relativas a la mejoría en la autonomía del menor no han sido desvirtuadas mediante los informes aportados por el recurrente, constando además, expresamente, que tales valoraciones han sido obtenidas a partir del examen de la menor y acceso a los informes médicos de la misma en el que se constata una cierta autonomía en la realización de tareas que no realizaba en la primera valoración efectuada en el año 2009, lo que justifica que dentro del grado de dependencia severa que presenta se pueda rebajar el Grado inicial 3 a 2, extremos éstos que las meras alegaciones vertidas en la demanda no permiten desvirtuar resultando por ello que el informe emitido se encuentra debidamente motivado y además, es el resultado de la aplicación de la normativa en vigor a la resolución de revisión impugnada, por lo que no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto por ser acorde a derecho.
CUARTO: De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , al tratarse de una desestimación total procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente limitadas a la cuantía total de 800 euros por gastos de abogado y procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por el Procurador D. VICENTE MARTÍNEZ MOLL en nombre y representación de Dª Beatriz actuando en representación de su hijo menor de edad D. Carlos Jesús contra la Resolución de fecha 23 de junio de 2015 dictada por el Secretario autonómico de Autonomía personal y dependencia,(Dirección general de personas con discapacidad de la Consellería de Bienestar social de la generalidad valenciana),por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora general de personas con discapacidad y dependencia de fecha 30 de marzo de 2015 en la que se resolvía modificar y dejar sin efecto la Resolución de Grado 3 Nivel 1 de dependencia de D. Carlos Jesús y reconocer, de acuerdo con el dictamen técnico, Grado 2 de dependencia,estando la Administración demandada representada y asistida por el Abogado de la generalidad- Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente, se limitan a 800 € por la representación y defensa.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

