Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 548/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 828/2016 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100452

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4788

Núm. Roj: STSJ CV 4788/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000828/2016
N.I.G.: 03014-45-3-2015-0000116
SENTENCIA Nº 548/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación n.º 828/2016 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD,
representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia
n.º 96/2016, de 23/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante dictada en el
Procedimiento Abreviado 51/2015, y siendo apelada DÑA. María Consuelo .

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 96/2016, de 23/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 51/2015.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso.

La contraparte en su escrito de oposición al recurso solicita su desestimación con imposición de costas.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18 de junio de 2019, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 96/2016, de 23/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 51/2015, en cuyo fallo se establece: '1.- Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Consuelo , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se anula por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a que los servicios prestados en situación de mejora de empleo le sean tenidos en consideración a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional que a la misma le corresponde, reconociendo el derecho a la progresión al grado 4 en el Grupo AP, abonándole las diferencias salariales devengadas con efectos del 1 de julio de 2014, más los intereses legales devengados.

2.- Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto de recurso, la desestimación presunta por parte del Director Territorial de Alicante de la Consellería de Sanidad, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Gerente del Departamento de Salud de Alicante-Hospital General, de 11 de septiembre de 2014, desestimatoria de la solicitud formulada en materia de progresión de grado de desarrollo profesional.

La recurrente sostiene que viene desempeñando sus cometidos para la Administración demandada como ESTATUTARIO FIJO, con plaza en propiedad de Celadora, estando adscrita al Centro de Salud Los Ángeles; que ha venido desempeñando plaza de Auxiliar Administrativo en el Centro de Salud Campoamor, en situación de mejora de empleo; y, que le ha sido reconocido el grado de desarrollo profesional 3 (GRUPO AP), sin haber computado el tiempo trabajado en situación de mejora de empleo.

Por ello, interesa que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con inclusión en el grado de desarrollo profesional del tiempo trabajado en situación de mejora de empleo y abono de las diferencias salariales e intereses.

Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.' Y se resuelve diciendo lo que se reproduce a continuación: '

SEGUNDO.- Delimitado el objeto del presente recurso, debe estimarse la tesis que defiende el letrado de la demandante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 y 14.2 del Decreto 85/2007 de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad y en el artículo 35 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de la Salud.

El artículo 6 del Decreto 85/2007 establece que el tiempo de trabajo previamente prestado en cualquier Administración Pública, en el sentido recogido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, será tomado en cuenta para la valoración de los años de permanencia necesarios para acceder a los diferentes grados de desarrollo profesional en los términos recogidos en las disposiciones de desarrollo de la presente norma. En este sentido, para la progresión en una determinada categoría profesional solo se tendrán en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo de titulación, con la única excepción del personal de los grupos C y D de la Función Administrativa. En este caso, para la progresión en el desarrollo profesional del personal Auxiliar Administrativo se podrá acumular el tiempo de servicios prestados como tal y como Administrativo y, recíprocamente, para la progresión en el desarrollo profesional del personal Administrativo se podrá acumular el tiempo de servicios prestados como tal y como Auxiliar Administrativo.

El artículo 14.2.1 del mismo texto normativo prevé que el personal que se encuentre en situación de promoción interna temporal únicamente podrá acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que tiene el nombramiento fijo y tendrá derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional correspondiente a dicha categoría.

Finalmente, el artículo 35 de la Ley 55/2003 establece lo siguiente: 1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.

En la medida en que la recurrente se ha mantenido siempre en situación de activo en su categoría de origen, el recurso debe ser estimado anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, y es que la promoción interna temporal materializada en diferentes periodos de tiempo, no implica la dejación en la prestación de servicios, también de forma fija, de conformidad con el reproducido art 35.2 del Estatuto Marco en relación al art 63.2 que prevé que 'el personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos'; motivos por los cuales procede el dictado de una sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda; con efectos desde la fecha del nacimiento del derecho, esto es, desde el 1 de julio de 2014.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: - El demandante ostenta la categoría de personal estatutario fijo de la categoría profesional de celadora, perteneciente al grupo E de titulación -actual grupo AP); desempeñó puestos de categoría de Auxiliar Administrativa (grupo de titulación perteneciente al D, en la actualidad C2) en virtud de nombramientos temporales por promoción interna temporal (mejora de empleo), desde el 02/02/2007 al 15/09/2010 y del 01/10/2012 al 30/09/2014, siendo el último nombramiento temporal el formalizado el 06/10/2014, de interinidad en plaza vacante. Desde el 01/03/2016 ostenta la condición de personal estatutaria fija de la categoría profesional de auxiliar administrativa (grupo C2) en virtud de nombramiento adjudicado tras proceso de selección- Mediante resolución de 13/septiembre/2007 se le reconoció el grado 3 de desarrollo profesional del grupo E, con efectos de 01/julio/2007 (folios 3 a 5 expediente administrativo). Se presenta por la demandante dos solicitudes de progresión de grado de desarrollo profesional de grado 3 a 4, que fueron denegadas por la resolución de 11/septiembre/2014 al no cumplir a fecha 30/junio/2014 con el tiempo de servicios prestados requerido para acceder al nuevo grado solicitado.

-Infracción de lo dispuesto en el Decreto 85/2007, de 22/junio, y en particular su D.T. 1ª en relación con los arts. 6.1, entendiendo que no pueden computarse en el caso de la demandante los periodos de tiempo trabajados en puesto de auxiliar administrativa por estar escuadrada en distinto grupo de titulación (grupo D, actual C2).

- Se considera que tal es la interpretación correcta conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre, Estatuto Marco.

- Además, con esta interpretación se perjudicaría a la recurrente en tanto que, dada la obtención por la misma, de la categoría de personal fijo en la categoría de auxiliar administrativa, no podrían computársele el tiempo de trabajo tenido en cuenta para la progresión en el trabajo de celadora, al haber sido ya utilizado, conforme dispone el art. 2 de la Orden 10/2014, de 1/agosto.

- De forma subsidiaria, se señala que en todo caso, los efectos económicos habrían de reconocerse desde la fecha en que se solicitó, habiéndose infringido lo dispuesto en el art. 3 de la Orden 10/2014, de 01/ agosto; por tanto, los efectos del reconocimiento del grado debe computarse desde la fecha de la solicitud, el 29/julio/2014 -no el 01/julio/2014, como dice la sentencia apelada.



CUARTO.- En la oposición a la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y se alude a la doctrina de esta Sala, contenida en las resoluciones que cita; no hay obstáculo legal, a su juicio, para que al recurrente los servicios prestados en situación de mejora de empleo sean tenidos en consideración a los efectos de determinar el grado de desarrollo profesional que al mismo corresponden a la luz de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con el art. 63 del mismo texto legal.



QUINTO.- Procede traer del mismo modo a colación los precedentes de esta misma Sala pronunciándose en sentido sustancialmente análogo al asunto que aquí nos ocupa.

Así en la sentencia del pasado 17/enero/2017 (recurso de apelación 440/2014) dice que ' esta Sala y Sección ha podido asumir la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, resultando trasladables al caso lo razonado en sentencia de esta Sala y Sección 336/2012 y 338/2012, respectivamente resolutorias de los recursos de apelación 287/2010 y 107/2010 en la que pudimos observar en lo aquí trasladable por remisión a los pronunciamientos allí valorados que 'Si el interesado está en estos casos en su categoría de origen en servicio activo, es evidente que el tiempo en situación de mejora de empleo debe computarle a efectos de carrera en su categoría de origen; porque en otro caso se estaría contraviniendo el art. 35.2 y además la mejora de empleo supondría más bien un empeoramiento de su situación, si se considerara que esos servicios en mejora de empleo no le sirven a efectos de su categoría inferior.' Asimismo, en la sentencia 559/2016, de 29/noviembre (recurso de apelación 73/2014) se dice, conforme al estable criterio de esta sala: ' No se trata, pues, de reconocerle grado profesional en el puesto desempeñado temporalmente, sino que se trata exclusivamente de que, a efectos de reconocer el grado correspondiente en la categoría que ostenta como estatutaria fija, debe computársele el tiempo desempeñado en promoción temporal por mejora de empleo; y ello ni contradice las previsiones de la norma autonómica que sólo posibilita acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que se ostenta el nombramiento fijo, ni entraña una equiparación de trato entre personal fijo y temporal a efectos de grado, sino que la pretensión de la actora deriva de una aplicación e interpretación correctas del art. 35 de la Ley 55/200 3 (Estatuto Marco) y del Decreto autonómico 85/07, de 22/junio (arts. 6 y 14), en cuanto reconoce grado de desarrollo profesional al personal en promoción interna temporal, pero lo hace en su categoría de base en la que se tiene la condición de personal fijo y en servicio activo; así, la recurrente, con plaza en propiedad, como estatutaria fija, como celadora, ha prestado servicios como enfemera, en situación de mejora de empleo, durante determinados periodos temporales, y la conexión material entre las funciones de uno y otro puesto, debe entenderse amparada por la cobertura que proporciona el concepto amplio de la mejora de empleo que emplea el legislador autonómico, criterio que comparte este Tribunal.

En consecuencia, debe reconocerse a la actora su derecho a que le sean computados los servicios prestados en mejora de empleo a efectos de su grado profesional en el puesto que desempeña como estatutaria fija; tal y como declara la sentencia de la instancia, ajustándose plenamente al criterio reiterado por este Tribunal (v.gr: Sentencias de 10/marzo/2014, rollo apelación num. 192/12 ; o 24/septiembre/2014, rollo 500/12 , por todas), por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat.' En el mismo sentido, las recientes sentencias de esta Sala de 13/febrero/2018 (apelación 384/2015) y de 20/marzo/2018 (apelación 494/2015), entre otras muchas.

Los argumentos impugnatorios de la Administración, se estima, no desvirtúan ni el fundamento ni el alcance de los pronunciamientos expresados.

La referencia a que en el presente caso, la demandante se vería perjudicada por esta interpretación en tanto que, dada la obtención por la misma, de la categoría de personal fijo en la categoría de auxiliar administrativa, no podrían computársele el tiempo de trabajo tenido en cuenta para la progresión en el trabajo de celadora, al haber sido ya utilizado, conforme dispone el art. 2 de la Orden 10/2014, de 1/agosto, no priva de fundamento a lo expuesto en tanto que se refiere a una situación jurídica ajena al objeto procesal del presente recurso.

Ello no obstante, los efectos económicos habrían de reconocerse desde la fecha en que se solicitó, habiéndose infringido lo dispuesto en el art. 3 de la Orden 10/2014, de 01/agosto; por tanto, los efectos del reconocimiento del grado debe computarse desde la fecha de la solicitud, el 29/julio/2014 -no el 01/julio/2014, como dice la sentencia apelada. En efecto, el precepto mencionado de la Orden 10/2014, de 01/agosto, de la Consellería de Sanidad, por la que se desarrolla el procedimiento de evaluación para el encuadramiento inicial y la progresión de grado en los sistemas de carrera y desarrollo profesionales en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad, regulados por los Decretos 85/2007 y 173/2007 del Consell establece que ' Una vez examinados por el órgano evaluador los servicios y méritos aducidos, la Administración deberá resolver y notificar en un plazo no superior a 6 meses. El efecto del transcurso de este plazo sin que haya recaído resolución expresa es el de la estimación de la solicitud. En cualquier caso, los efectos económicos se reconocerán desde el día en que se solicitó, siempre que previamente hubiera transcurrido el periodo de permanencia en el grado anterior'. Consta en el expediente administrativo que la solicitud la realizó el 29/julio/2014 (folio 14) Debe estimarse, pues, la apelación, en ese concreto aspecto.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD frente a la Sentencia n.º 96/2016, de 23/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 51/2015, revocando la sentencia apelada en el solo sentido de que los efectos económicos han de reconocerse a la demandante desde la fecha en que se solicitó, el 29/julio/2014.

2º No imponer las costas de esta alzada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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