Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 548/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 840/2016 de 26 de Marzo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100589

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1769

Núm. Roj: STSJ CV 1769/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000840/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004098
SENTENCIA Nº. 548/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 840/2016 interpuesto por GIKO GROUP
TELECOMUNICACIONES SL representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA y
asistida por la letrado Dª BELEN PALAO BASTARDÉS contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Valencia el 26 -5-2016 en relación con las reclamaciones 46-08527-2015 y
acumulada 46-08581-2015 por las que se confirman únicamente las liquidaciones practicadas por el concepto
Tributación Tráfico exterior, y respecto a los DUAS sujetos a circuito verde, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADo.-

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia .



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de marzo del año en curso, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 26 -5- 2016 en relación con las reclamaciones 46-08527-2015 y acumulada 46-08581-2015 por las que se confirman únicamente las liquidaciones practicadas por el concepto Tributación Tráfico exterior, y respecto a los DUAS sujetos a circuito verde.



SEGUNDO: Se alegan por la recurrente los siguientes motivos de impugnación: 1. En primer lugar en cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías importadas consistentes en : .- Cajas de terminación óptica o CTO indoor multioperador.

.- Cajas de fusión de fibras o caja de empalme de fibra óptica y .-Módulos enracables y divisor óptico.

Dispositivos todos ellos que fueron importados por el recurrente bajo la partida arancelaria 8536.90.10.00, relativa a conexiones y elementos de contacto para hilos y cables, con un tipo arancelario del 0%.

NO obstante por practicadas las correspondientes por parte de la administración respecto a los DUAS sujetos a circuito verde el recurrente sostiene que la importación de los mismos debe practicarse bajo una única partida,al constituir las cajas de terminación óptica un producto incompleto 8517.69.90.90 con un arancel del 0%.

Y frente a ello la Inspección sostiene que las mismas debieron clasificarse, las primeras,esto es, las cajas de terminación óptica debieron clasificarse en el código 8536.70.00.90 con un arancel del 3% y los módulos enracables y divisor óptico en la partida 9013.80.90.00 con un arancel del 4'70%.

Rechazando la actora la clasificación arancelaria independiente para unos y otros y considerando así que todas las mercancías deben clasificarse bajo la misma partida arancelaria.

En todo caso, prosigue, resulta necesario acudir al destino objetivo de la mercancía como criterio de clasificación , utilizados,en este caso, en el campo de las telecomunicaciones por distribuidores de señal de fibra óptica y para su uso en viviendas particulares y siendo por ello, más específica la partida 8517 que la genérica aplicable a aparatos de óptica 9013.

Por la Inspección, prosigue, se rechaza la clasificación en la partida 8517 argumentando que conforme a la letra G) de las notas explicativas del sistema armonizad o,a esa partida, los aparatos a clasificar eran dispositivos de comunicación que requerían una modificación o transformación de la señal , a lo que se opone el recurrente señalando que dicha partida enumera una serie de aparatos cuya única finalidad es la de realizar funciones de conexión,repetición,concentración o amplificación de señal, y no realizando dichos dispositivos, funciones activas.

Siendo similar la función a realizar por los módulos enracables y divisor óptico a un repetidor, con la diferencia de que en éstos la señal que divide y posteriormente se repite entre los usuarios.

Sin producir transformación de datos.

Asimismo se remite a la información aduanera vinculante emitida por la autoridades de Reino Unido en la que se analizaban unas cajas de terminación óptica usada en telecomunicaciones submarinas clasificando las mismas en la partida 8517.

2. En segundo lugar, y en cuanto a las cajas de terminación óptica y cajas de fusión de fibras, para el supuesto en que se realice una clasificación separada respecto de los divisores de señal y módulos enracables, deberían ser consideradas como un producto incompleto y por ello deberían clasificarse en la partida 8517 que es la partida correspondiente al producto esencial.

3. Se invoca en tercer lugar la aplicación de lo previsto por el art. 220.2 b) del Código aduanero comunitario ,precepto que impide la liquidación de aranceles en un procedimiento a posteriori siempre que los aranceles se liquiden como consecuencia de un error de las autoridades aduaneras ,que dicho error no pudiera ser razonablemente detectado por el sujeto pasivo y que el declarante hubiera observado todas las disposiciones previstas en la normativa aplicable señalando que en el presente supuesto el recurrente ha obrado de buena fe cumpliendo con todas las disposiciones previstas en materia aduanera y destacando además que se han llevado muchos despachos de esta mercancía por distintos circuitos sin regularización alguna habiendo además anulado los acuerdos de liquidación en el caso de los despachos sujetos a circuitos naranjas o rojos no se ha llevado a cabo regularización alguna y en los otros circuitos si,lo que supone un error de las autoridades aduaneras y solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.



TERCERO. - La Administración demandada se opone en los siguientes términos : Con carácter previo invoca las facultades de comprobación de la demandada resultando que las liquidaciones practicadas no responden a ningún cambio de criterio, sino a examen de la documentación comercial de los DUAS importados por el circuito verde, y sin que por ello resulte aplicable el art. 220 b) invocado por la demandante.

Que en cuanto al fondo y en relación con las mercancías importadas sostiene lo siguiente: .- las cajas de terminación óptica y las cajas de fusión fibra cuya única finalidad es la conexión o empalme de cables de fibra óptica conllevan su clasificación en la partida 85367000.

Al tener la consideración de conectores de fibras ópticas sin cables.

.-Los modulos enracables que realizan funciones de división de la señal que encuadran en la partida 9013809000 y ello al considerarse como un aparato de óptica en los términos definidos en dicho apartado.

Y todo ello sin que sea posible la clasificación en la partida 8517, ni la consideración como producto incompleto que de contrario se pretende, y sin que los divisores ópticos puedan ser considerados como equipo de comunicación en los términos definidos por la partida expresada.

Solicitando sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Son tres los productos importados por la recurrente que han dado lugar a la modificación de la partida arancelaria declarada por la actora en base a las siguientes declaraciones realizadas por la administración en el acuerdo de liquidación: 1. CAJAS DE TERMINACIÓN ÓPTICA O CTO INDOOR MULTIOPERADOR Dichas mercancías, una vez analizadas las facturas comerciales y fichas técnicas correspondientes, son en esencia cajas que permiten en su interior la conexión de cables de fibra óptica , destinadas a su instalación en espacios interiores, y teniendo en cuenta tanto los términos especificados en las facturas comerciales que amparan su importación, coincidentes en todos los casos analizados, como sus especificaciones y características definidas en sus correspondientes fichas técnicas, y los dispositivos o aparatos que se encuentran incorporados a dichas cajas en el momento de su importación, resulta evidente que no disponen , tal y como se han presentado a despacho, de dispositivo alguno que les permita desarrollar cualquier otra función más allá de la simple conexión o empalme de cables de fibra óptica , ya que no llevan ni siquiera los divisores incorporados a las mismas.

Es por tanto esa única función de conexión la que confiere el carácter esencial al conjunto de la caja, y la que determina su clasificación en la partida arancelaria en la partida 85367000.

Por el recurrente se rechaza la clasificación dada por la administración al señalar que las cajas de terminación óptica no son meras cajas de empalme destinadas a conectar cables eléctricos , tal y como se conciben las cajas de empalme que se clasifican en l a partida 8536 sino que las cajas de terminación óptica contienen una serie de componentes que, una vez incorporado el divisor de señal óptico, dan lugar a un producto tecnológico altamente complejo que se utiliza en el mundo de las telecomunicaciones, y en todo caso son un producto incompleto cuya clasificación será la misma que la del producto principal.

2. CAJAS DE FUSIÓN DE FIBRA.

Las citadas cajas de fusión de fibras, que en su correspondiente ficha técnica se definen más específicamente como cajas de empalmes de fibras ópticas , y en las cuales, tal y como sucede con los CTO, no existe incorporado entre sus componentes dispositivo alguno que pudiera permitir a estas cajas, destinadas en este caso a su instalación en localizaciones exteriores, desarrollar cualquier función más allá de la simple conexión de cables de fibra óptica, ya que tampoco se presentan a despacho dotadas siquiera de bandejas con divisores que le permitieran al menos desarrollar la función de división de la señal.

En consecuencia, estas cajas exteriores deben igualmente clasificarse en la partida arancelaria 85367000 , en atención fundamentalmente al propio texto de dicha partida, y a la descripción que de dichas mercancías se establece en la Nota Explicativa 6 del Sistema Armonizado, correspondiente al capítulo 85.

3. MODULOS ENRACABLES : Los denominados ' módulos enracables ', de acuerdo con sus especificaciones y características, expuestas en sus correspondientes fichas técnicas, serían aparatos que cuentan con dispositivos que permiten la división de la señal .

En estos casos, aparte de los divisores, estas mercancías no disponen de cualquier otro dispositivo adicional que le permitiera desarrollar cualquier otra función más allá de la simple división de la señal.

De este modo, al no contar más que con divisores, sin ningún otro dispositivo adicional, como convertidores o multiplexores, su clasificación arancelaria correcta estaría determinada por esa única función de división, siendo la partida 901 3, y dentro de ella la partida residual, 90138090 , la que resulta apropiada en este caso, ya que esa única función de división no le confiere por sí sola las características necesarias para que tales módulos de conexión puedan ser considerados como aparatos de telecomunicación de la 8517, ya que para ello necesitarían disponer de otros dispositivos que le permitieran desarrollar otras funciones sobre la señal adicionales a la simple conexión de cables y la división de los mismos, para que dichos dispositivos le pudieran conferir el carácter esencial al conjunto.

Frente a ello el obligado tributario sostiene que la clasificación de las cajas de terminación óptica viene determinada, fundamentalmente, por la clasificación de los divisores de señal ópticos y teniendo en cuenta que su utilización es la de divisores de señales ópticas en el sector de las telecomunicaciones, deben clasificarse en el código TARIC 8517699090 con un arancel del 0%.

Al no ajustarse a la subpartida propuesta ya que: .- ni son instrumentos y/o aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión .- ni son instrumentos y aparatos médico quirúrgicos .- ni pueden considerarse como partes y accesorios de los mismos.

Sino que son aparatos de telecomunicaciones cuya única finalidad es la facilitar la división y concentración de la señal transportada por la fibra óptica con el fin de permitir que dicha señal llegue a los domicilios de los usuarios.

En consecuencia, el mero hecho de que los módulos enracables contengan un divisor 'óptico' que se denomina de esta forma por la tecnología que lleva incorporada, no justifica su clasificación en la partida 9013.



QUINTO .- La controversia se centra en dilucidar, a la vista de los tres productos importados, cual es la partida arancelaria aplicable en la medida en que la Inspección,tras examinar la ficha técnica de cada uno de los productos califica, las cajas de terminación óptica en la partida 8536.70.00.90 a partir de los siguientes razonamientos.

Refiere que el texto de la partida ó código NC 8536 en el que la Administración realiza la clasificación lo siguiente : Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas.

8536.70 - C onectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas 8536.90 - Los demás aparatos.

Asimismo prosigue, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA) de la partida 8536 , dicen: Esta partida comprende los aparatos eléctricos diseñados para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios y esencialmente utilizados en las viviendas o instalaciones industriales.

Por el contrario, estos aparatos se clasifican en la partida 85.35 cuando están diseñados para una tensión superior a 1.000 voltios. Esta partida comprende igualmente los conectores de fibra óptica, haces o cables de fibra óptica.

Y en su apartado IV: IV.- LOS CONECTORES DE FIBRAS ÓPTICAS, HACES O CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS En la partida 85.36 , se entiende por conectores de fibras ópticas, de haces o cables de fibras ópticas, los conectores que solo sirven para alinear mecánicamente las fibras ópticas extremo con extremo en un sistema de cable digital. No realizan ninguna otra función, tal como la amplificación, regeneración o modificación de la seña l. Los conectores de fibras ópticas, sin cables, se clasifican en esta partida, no obstante, se excluyen de la misma si tienen cables (partida 85.44 o partida 90.01) De las características y propiedades objetivas de la mercancía importada se desprende que tanto las ' cajas de terminación óptica ' como las ' cajas de fusión óptica ' se han configurado para la protección, conexión y empalme (ya sea de fusión o mecánicos) de los cables de fibra óptica, careciendo de cualquier mecanismo o dispositivo que permita realizar la división de la señal óptica.

En consecuencia y en aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada, Nota 6 del capítulo 85, Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la partida 8536 y textos de los códigos NC 8536 y 85367000, procede la clasificación de las mercancías importadas objeto de controversia denominadas ' cajas de terminación óptica ' y ' cajas de fusión óptica ' en el código TARIC 8536700090 que comprende los demás conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas.

Y ello frente a la calificación dada por la actora en la p artida 8517699090.

En cuanto a los ' módulos enracables ', refiere la Inspección que de acuerdo con sus especificaciones y características, expuestas en sus correspondientes fichas técnicas, serían aparatos que cuentan con dispositivos que permiten la división de la señal.

En estos casos, aparte de los divisores, estas mercancías no disponen de cualquier otro dispositivo adicional que le permitiera desarrollar cualquier otra función más allá de la simple división de la señal.

De este modo, al no contar más que con divisores, sin ningún otro dispositivo adicional, como convertidores o multiplexores, su clasificación arancelaria correcta estaría determinada por esa única función de división.

Los divisores o splitters ópticos son elementos pasivos o dispositivos que dividen la señal de fibra óptica en señales para ser acopladas a los diversos elementos que integran la red.

En atención a la función de división de la señal óptica que confiere el carácter esencial al conjunto denominado 'módulo enracable', debe procederse a la clasificación arancelaria de los mismos.

La división de la señal óptica que realiza el splitter debe considerarse como una función de un aparato óptica de la partida 9013.

El capítulo 90 comprende: Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medico quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos .

La partida 9013 Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás apartaos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo.

Y la subpartida 901380 ' los demás dispositivos, aparatos e instrumentos .' En aplicación de la Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, Nota 1 m) de la Sección XVI, Nota 1h) del capítulo 90 y texto de los códigos NC 9013 y 901380 procede clasificar los denominados 'módulos enracables' en el TARIC 9013809000.



SEXTO.- De lo anterior discrepa el recurrente y sostiene que el divisor óptico no debe clasificarse en el TARIC 9013809000 propuesto para los ' módulos enracables ', sino en el TARIC 8517699090 como 'los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable'.

Y que las 'cajas de terminación óptica' importadas no son meras cajas de empalme destinadas a conectar cables eléctricos, propias de la partida 8536 sino que las citadas cajas contienen, una serie de componentes de tal modo que una vez incorporado un divisor de señal óptico, se constituyen en un producto altamente complejo que se utiliza en el mundo de las telecomunicaciones.

Por ello entiende que dichas 'cajas de terminación óptica' deben clasificarse, no en el TARIC declarado (8536901000 ' conectores y elementos decontacto para hilos y cables ') ni en el propuesto por la inspección (8536700090 ' los demásconectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas '), sino en el TARIC 8517709000como un producto incompleto ó como partes de los aparatos comprendidos en la partida 8517, o bien como una máquina compuesta constituida por la caja de terminación óptica y el divisor de señal óptica, siendo este último el que confiere el carácter esencial al producto.

El texto de la partida o código NC 8517 reza: TELEFONOS, INCLUIDOS LOS TELEFONOS CELULARES Y LOS DE OTRAS REDES INALAMBRICAS; LOS DEMAS APARATOS DE TRANSMISION O RECEPCION DE VOZ, IMAGEN U OTROS DATOS, INCLUIDOS LOS DE COMUNICACION EN RED CON O SIN CABLE (TALES COMO REDES LOCALES (LAN) O EXTENDIDAS (WAN)), DISTINTOS DE LOS APARATOS DE TRANSMISION O RECEPCION DE LAS PARTIDAS 84.43, 85.25, 85.27 U 85.28 Dividido a su vez en las subpartidas: Las NESA de la partida 8517 dicen: ' Esta partida comprende los aparatos de comunicación para la transmisión o recepción de palabras o de otros sonidos, de imágenes o de otros datos, entre dos puntos, por modulación de una corriente eléctrica o de una onda óptica que circulan a través de una línea de comunicación o por ondas electromagnéticas en una red sin hilos.

La señal puede ser analógica o digital. Entre las redes que se pueden interconectar, se pueden citar la telefonía, telegrafía, radiotelefonía, radiotelegrafía, las redes locales y las redes extendidas.' El apartado G) de las NESA de la partida 8517, bajo la rúbrica Los demás equipos de comunicación dice: G) Los demás equipos de comunicación.

Este grupo comprende los aparatos de comunicación mediante una red con o sin hilos (red local o extendida), o la transmisión o recepción de palabras u otros sonidos, imágenes o datos a través de esa red.

Las redes de comunicación comprenden, entre otras, los sistemas para comunicación por corriente portadora o digital y sus combinaciones. Se pueden configurar como una red telefónica pública con conmutación, una red local (LAN), una red extendida (WAN), según una arquitectura privada o abierta.

Este grupo comprende: 1) Las tarjetas de interfaz para redes (por ejemplo, tarjetas de interfaz para red Ethernet) 2) Los aparatos moduladores-desmoduladores (modems).

3) Los reuters, puentes, les noeuds (hubs), los repetidores y los adaptadores de canales.

4) Los multiplesores y los equipos de línea (por ejemplo: los transmisores, receptores y convertidores electro-ópticos) 5) Los compresores/descompresores de datos (codecs) que tienen la capacidad de transmitir y recibir información digital.

6) Los convertidores que transforman las señales de impulsos en señales de tonos Por lo tanto en atención al texto de la partida 8517, NES A de dicha partida y en concreto el apartado G) de las NESA de la partida 8517 , los divisores o splitters ópticos, no pueden considerarse como un equipo de comunicación de los comprendidos en la partida 8517 ni concretamente de los comprendidos en la letra G) de las NESA de la partida 8517, como pretende el obligado tributario.

Más bien la división óptica que realiza el divisor o splitter óptico surge como una función de un aparato óptico de la partida 9013 y por lo tanto, procede su clasificación arancelaria como dispositivo, aparato o instrumento de óptica no expresado ni comprendido en otra parte en el código NC o subpartida 901380 'los demás dispositivos aparatos e instrumentos' y en el código TARIC 9013809000.

En consecuencia los 'módulos enracables' importados, aunque se caractericen porque disponen de divisores o splitters ópticos, que confieren el carácter esencial al producto, deben clasificarse arancelariamente en el TARIC propuesto por la inspección, esto es, el 9013809000.

Sentado lo anterior cabe decir que atendiendo a las fichas técnicas de los productos denominados 'cajas de terminación óptica' y 'cajas de fusión óptica' o 'caja de empalmes de fibra óptica', incorporadas al expediente,atendiendo a las características de los citados productos destinados a facilitar la conexión, esta Sala comparte el criterio de la administración y la partida arancelaria aplicada por ésta y concretada en 8536700090 ' los demásconectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas ' por considerar que los mismos, tal y como se importan y comercializan, objetivamente considerados, están diseñados para ser un punto de interconexión entre los abonados en el edificio y los cables de los operadores, organizando los cables de fibra óptica, permitiendo la inclusión de empalmes de fusión o mecánicos y su protección.

Y si bien, en el caso de de las cajas de terminación óptica o CTO indoor multioperador disponen de soporte para divisores ópticos tipo cassette, en ningún caso, se importan ni se presentan para su comercialización de forma conjunta, por lo que no puede atenderse la pretensión del recurrente de calificarlas como un producto incompleto atendiendo a que, cada uno de los productos importados tienen su propia una finalidad determinada ,no resultando de aplicación para su clasificación arancelaria la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada 2 a).

En idénticos términos acepta esta Sala la partida arancelaria aplicada por la administración a los módulos enracables concretada en el 9013809000 relativo a 'los demás dispositivos aparatos e instrumentos' al caracterizarse por disponer de de divisores o splitters ópticos en atención a la función de división de la señal óptica que dichos módulos realizan.

Y por ello examinado el detalle de las partidas aplicadas por la administración se considera más acorde éstas que las pretendidas por el recurrente con las características de los productos importados, extremos éstos no desvirtuados por las alegaciones del recurrente ni la prueba propuesta o practicada por éste.

SEPTIMO.- Se invoca, en último lugar, la aplicación de lo previsto en el art. 220.2 b) del CAC considerando que por la administración no se debió practicar regularización alguna al no concurrir los requisitos del indicado precepto habiendo actuado el recurrente de buena fe y cumpliendo todas las disposiciones previstas.

Sin embargo, y frente a lo alegado por el recurrente, el artículo 220 CAC prevé la recaudación a posteriori de los derechos de importación si en el momento en que se procede a su liquidación ('contracción') lo fueron por un importe inferior al legalmente debido, añadiendo el artículo 221 CAC que, desde el momento de su contracción, deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, no pudiendo realizarse dicha comunicación (artículo 221.3) una vez que haya expirado un plazo de 3 años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

Pronunciándose en idéntico sentido la sentencia de esta Sala nº 510, de 23-5-2018 , en un caso similar al que nos ocupa, explicando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2012 afirmaba lo siguiente: 'La contracción supone un acto jurídico como trámite interno que permite la contabilización de la deuda y necesita de su exteriorización, la notificación, para que la misma pueda surtir los efectos jurídicos y recaudatorios.

Se trata, pues, de un acto administrativo de carácter contable, al cual no cabe equipararlo con el acto de liquidación. Acto de liquidación que llevarán a efecto las autoridades aduaneras basándose en la declaración efectuada por el interesado. Por lo tanto, no cabe aquí identificar a las operaciones de liquidación con las de contracción de la deuda aduanera.

Entendemos que las operaciones de liquidación son anteriores a las operaciones de contracción.

En la liquidación se trata de fijar la deuda, bien en los términos y cuantías señalados por el declarante o bien modificando los mismos cuando la Administración aduanera encuentre diferencias con lo que la misma considera probado.

Por lo tanto, la liquidación es previa a la contracción, ya que esta última se puede, como hemos señalado, como la contabilización de dicha deuda.

En esta misma línea, la STS de 19-4-2012 expresaba que: 'No obstante cuando el importe de los derechos no ha sido objeto contratación con arreglo a los artículos 218 y 219 cabe la contracción a posteriori (artículo 220), es decir, la liquidación con posterioridad a la entrada de la mercancía.

Y, el plazo para la contracción a posteriori, puede suponer la regularización a que se refiere el artículo78.3 del citado,Código, la cual puede llevarse a cabo en el plazo de tres años desde la fecha del nacimiento de la deuda aduanera (artículo 221.3). Así, el artículo 78.3 se refiere a la revisión de la declaración cuando el régimen ha sido aplicado sobre la base de elementos inexactos e incompletos, estableciendo que las autoridades aduaneras 'adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los datos de que dispongan'. Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que es de aplicación el artículo 221.3 el cual señala 'que tal comunicación no podrá efectuarse una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera'.

De lo anterior se desprende que resulta evidente que en el procedimiento inspector que revisamos la Administración Aduanera estaba en condiciones legales de calcular el importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera y de determinar el deudor.

Como señala la sentencia de esta Sala 510/2018 , la STJUE de fecha 10-12-2015, asunto C-427/14 , resolviendo una cuestión prejudicial se pronunció con el tenor siguiente : 'Por tanto, toda vez que el artículo 78 del Código aduanero no establece ningún plazo de prescripción para el control a posteriori de las declaraciones aduaneras , los Estados miembros están facultados,a la luz del principio de seguridad jurídica, para someter ese procedimiento a un plazo de prescripción razonable' Así pues, no siendo una cuestión de hechos nuevos sino de comprobación limitada de las tarifas aplicadas por la recurrente en los DUAS, la Administración aduanera podía válidamente liquidar la deuda tributaria correcta, en tanto no concurre la prescripción de la misma, y sin que en ningún caso se precise, para ello, el cumplimiento de los requisitos acumulativos invocados por el actor en su demanda, por lo que debe desestimarse este motivo impugnatorio de la demanda.

OCTAVO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte recurrente limitadas a 1.500 euros por los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por GIKO GROUP TELECOMUNICACIONES SL representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA y asistida por la letrado Dª BELEN PALAO BASTARDÉS contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia el 26 -5-2016 en relación con las reclamaciones 46-08527-2015 y acumulada 46-08581-2015 por las que se confirman únicamente las liquidaciones practicadas por el concepto Tributación Tráfico exterior, y respecto a los DUAS sujetos a circuito verde, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADo.- Con expresa imposición de costas a la parte actora en los términos prevenidos en el FDº 8º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.