Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 548/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 548/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100508

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6488

Núm. Roj: STSJ CV 6488/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACIÓN 204/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
SENTENCIA Nº 548
Iltmos. Srs.:
Presidenta:
Dª. AMPARO IRUELA JIMÉNEZ
Magistrados:
D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 204/2019, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de VALENCIA en el procedimiento ordinario
registrado bajo el nº 190/2014. Ha sido parte apelante don Dimas , representado por el procurador don
Francisco Cerrillo Cuesta y asistido por el Letrado don Pablo Emilio Delgado Gil y parte apelada el Ayuntamiento
de Museros, representado por la Procuradora doña María Rosa Calvo Barber y asistido por el Letrado don José
Miguel Pérez Abellán y la mercantil FONTESTAD S.A., representada por la Procuradora doña Beatriz Llorente
Sánchez y asistida por el Letrado don José Manuel Palau Navarro. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio
López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 23 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia dictó sentencia núm. 607/2018 en el proceso núm. 190/2014, cuyo Fallo inadmite una de las pretensiones del actor y estima parcialmente el recurso contra la Resolución administrativa recurrida, condenando al Ayuntamiento demandado y a la mercantil FONTESTAD a abonar al actor la cantidad que resulte de aplicar las bases expuestas en el fundamento de derecho 5º de la Sentencia.



SEGUNDO.- Por la representación de don Dimas se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la administración demandada y de la codemandada comparecida como partes apeladas, las cuales se opusieron a dicho recurso e interesaron la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 21 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Dimas interpuso recurso contra la desestimación por silencio de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Museros (Valencia) de abono de los intereses de demora devengados hasta el abono del justiprecio de una expropiación, por importe de 115.646,58€.



SEGUNDO.- La Sentencia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad relativas a la falta de competencia y a la extemporaneidad del recurso, estima, por el contrario, la referida a la desviación procesal, pues no se solicitó en su pretensión el pago de los intereses legales que la cantidad reclamada pudiera generar hasta su efectivo pago. En cuanto al fondo, tras realizar un minucioso relato de hechos, la normativa y jurisprudencia que considera aplicables, fija, en el fundamento jurídico quinto, las bases para la fijación de los intereses reclamados

TERCERO.- Don Dimas interpone recurso de apelación alegando los motivos de impugnación que a continuación se exponen. En primer lugar, y con referencia a la inadmisibilidad parcial, considera que no cabe apreciar desviación procesal entre la interposición del recurso y la formulación de la demanda y considera que los intereses de demora relacionados con el justiprecio así como el impago de los intereses que esta cantidad previamente debida pueda generar son dos impagos de conexión directa, y señala que los intereses de demora, una vez pagado el principal, constituyen una cantidad líquida, vencida y exigible, que, a su vez, genera intereses moratorios. En segundo lugar, en cuanto a la estimación parcial, considera que, respecto el dies a quo, fijarlo en el 2 de marzo de 2003 parte de un error material grave, y considerando que nos encontramos ante un supuesto de urgente ocupación, considera que el dies a quo es la fecha en que comenzaron las obras, esto es, desde el 8 de octubre de 2002. Respecto del dies ad quem, la parte invoca el artículo 73.2 del reglamento de Expropiación Forzosa, considerando que será aquel en que el justiprecio se pague, se consigne o deposite eficazmente.



CUARTO.- El Ayuntamiento de Museros se opone alegando la correcta inadmisión parcial pues nos encontramos ante dos pretensiones distintas, ya que una cosa es la solicitud de cobro de los intereses derivados de la fijación del justiprecio y otra muy diferente solicitar la percepción de intereses de intereses. A continuación, respecto del cálculo de intereses, considera arbitraria la pretensión del actor, señalando que hay que fijar el justiprecio fijado en sentencia pero restando las cantidades entregadas a cuenta. Sobre el dies a quo y el dies ad quem, considera acreditada la conformidad a derecho de la sentencia apelada.



QUINTO.- La codemandada comparecida, FONTESTAD S.A., tras plantear la inadmisibilidad del recurso de apelación al limitarse a reiterar los argumentos expuestos en la instancia, señala la conformidad a derecho de la inadmisión parcial, pues en vía administrativa se mantuvo una sola pretensión y en vía judicial se adicionó una segunda pretensión. Asimismo, se alega la conformidad a derecho de la sentencia apelada, respecto del dies a quo, la sentencia lo fija en el 2 de marzo de 2003 porque coincide con el transcurso de los seis meses desde la declaración de urgente ocupación, sin que conste ocupación previa. Por lo que el dies ad quem se refiere, la ausencia de crítica impide mayor oposición.



SEXTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, procede rechazar, con carácter previo, la solicitud de inadmisibilidad alegada por la codemandada apelada, pues basta leer el escrito de interposición del recurso de apelación para constatar que realiza una crítica de la sentencia y articula los motivos por los que considera que la misma debe ser revocada.

Dicho lo cual, comenzaremos por el análisis de la concurrencia de desviación procesal. En efecto, la parte actora, en vía administrativa, solicitó los intereses de demora una vez abonado el justiprecio, según es de ver en el escrito presentado ante el Ayuntamiento de Museros, que los fijaba en 115.646,58€. A ello añade, en la demanda, el importe resultante del interés devengado por dicha cantidad hasta la de su pago.

En consecuencia, la concurrencia de desviación procesal es evidente, pues la pretensión del abono de los intereses que la cantidad reclamada por intereses de demora genera se introduce ex novo en sede judicial lo que constituye una desviación procesal al no haber sido solicitada previamente en sede administrativa.

Los intereses legales por retraso en la fijación y pago del justiprecio son de devengo imperativo, aunque no fueran pedidos en vía administrativa, mientras que los intereses de intereses han de ser reclamados en vía administrativa para que puedan ser reclamados en vía jurisdiccional, y por ello procede la inadmisión de la misma, como realiza el Juzgado de instancia.

SÉPTIMO.- Analicemos, a continuación, los argumentos expuestos respecto del cálculo de los intereses.

En cuanto al dies a quo, la parte, en su demanda, lo fija en el año 2003, mientras que en el recurso de apelación considera que debe señalarse en fecha 8 de octubre de 2002. En este sentido, hay que señalar que el recurso de apelación no es el momento para alegar cuestiones no planteadas en la instancia. En la demanda, se alegaba que procedía el cómputo desde la aprobación municipal del expediente de expropiación, mientras que la sentencia el 2 de marzo de 2003, porque la fecha de declaración de urgente ocupación es de 2 de septiembre de 2002. En consecuencia, El motivo debe rechazarse.

En cuanto al dies ad quem, la actora invoca el artículo 73.2 del reglamento de expropiación forzosa y la Sentencia del tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001, sin mayor esfuerzo argumentativo. Frente a ello, la Sentencia realiza, como antes se ha señalado, una minuciosa exposición de hechos determinando que el 23 de mayo de 2005 el Ayuntamiento procede a pagar el justiprecio de 63.079,72€ (documento 19 de la 1ª compleción del expediente). Esta fecha no ha sido rebatida por la actora mediante argumentos que se desarrollen en el recurso de apelación, por lo que hay que estar a lo resuelto en la Sentencia.

Recapitulando, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998, ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 1500€ - como cifra máxima total por gastos de defensa y representación de las partes apeladas (750€ cada una), ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esas partes al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del mismo y a su ausencia de especial dificultad.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación de don Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 190/2014 2.- Se imponen las costas a la apelante, en la forma establecida en el FD 8 de esta resolución.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

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