Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 549/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 909/2016 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 549/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100482

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6070

Núm. Roj: STSJ AND 6070/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 909/2016
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a quince de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el
recurso núm. 909/2016 , interpuesto por Felisa ., representada por el procurador Sr. Hebrero Cuevas, y
defendida por Letrado, contra resolución de LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO
RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y defendida por el letrado de su Gabinete Jurídico.

Antecedentes


PRIMERO .- El recurso se interpuso ante el Juzgado el día 30 de mayo de 2016, y remitido a la Sala por razón de competencia contra la Resolución que se citará en el Fundamento Jurídico Primero.



SEGUNDO .- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia declarando la anulación de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, incluido el derecho de la recurrente a ser indemnizados en la cantidad correspondiente de 195.415,32 euros por los perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación administrativa.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO .- Solicitado el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, se formularon conclusiones y se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril del presente ano, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

Fundamentos


PRIMERO .- Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Resolución Presunta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 8 de septiembre de 2015 por los daños y perjuicios sufridos una vez firme la Sentencia dictada por la Sección Primera del recurso 220/2013 que anula la resolución 9/2013 por la que se retiran los derechos reconocidos en Resolución 146/2007, y ello debido a las devoluciones del pago único de los años 2006, 2007 y 2008 acordadas en procedimientos de reintegro, que fueron anulados también por la Sala en los recursos 131/11, 135/11 888/11 y 426/13, al no haberse retirado los derechos previamente reconocidos en la Resolución 146/2007, también anulada al allanarse la Administración al recurso.



SEGUNDO .- Consta que a la actora se le reconoció derechos de Pago Único de la Reserva Nacional el 17 de diciembre de 2007 por Resolución 146/2007 y conforme a la misma se solicitaron y cobraron las ayudas.

Dos años después concretamente el 3 y 8 de septiembre de 2009 sin previamente retirarle los derechos o revocada la resolución de reconocimiento, se incoa procedimiento de recuperación de pago indebido de las campañas 2006 y 2007 y el 18 de febrero de 2013 el de la campaña 2008 que culminaron en los Acuerdos de reintegro anulados por sentencias de esta misma Sala y Sección en los recursos antes referenciados. Por último se dicta la Resolución 9/2013, por la que se retiran los derechos de pago único inicialmente concedidos , que impugnada en el recurso 220/2013, dio lugar a la sentencia de 10 de julio de 2014 que la anuló por no ser ajustada a derecho, al allanarse la Administración a la pretensión de la demanda.

En ejecución de dichas sentencias la Administración ha reintegrado las cantidades devueltas por la interesada, el 13 de marzo de 2014 la ayuda de 2006 y el 25 de abril de 2014 las de 2007 y 2008.

No obstante la actora ejercita acción de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 , previa reclamación administrativa de 8 de septiembre de 2015 por la concurrencia de los requisitos determinantes del derecho de indemnización ex 139 de la Ley 30/1992, porque las actuaciones administrativas anuladas por las sentencias impusieron una serie de gastos que no tiene el deber jurídico de soportar, existiendo un nexo causal entre la actuación administrativa y los daños sufridos que se concretan a intereses de demora, costes de préstamos y anticipos necesarios para hacer frente a las devoluciones, costes fiscales por no haber podido incluir dichas ayudas en las declaraciones tributarias y costes de abogado y procurador inherentes a los recursos formulados, porque se revocaron unas ayudas sin fundamento y motivación alguna, allanándose finalmente a la anulación de la revocación de los derechos de pago único previamente reconocidos en 2007.



TERCERO .- Planteados en estos términos el objeto de debate, resulta en efecto de aplicación los artículos 139 de la Ley 30/92 y 106 de la Constitución .

Con arreglo a dichos preceptos la doctrina y la Jurisprudencia han establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a la indemnización a consecuencia de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración los siguientes: a) Realidad objetivo del daño que ha de ser evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) El daño debe ser antijurídico o lo que es la mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea éste normal o anormal en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

e) Ausencia de fuerza mayor.

Pues bien, los daños alegados son evaluables económicamente, como se deduce del informe pericial aportado, y son consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que ha llegado a reconocer con su allanamiento la improcedencia de la revocación de los derechos y por tanto de los reintegros anulados por sentencia, lo que pone de manifiesto que el daño es antijurídico, como resulta judicialmente de la sentencia de 10 de julio de 2014 y sentencias complementarias. Porque si bien es cierto que la mera anulación en vía administrativa o jurisdiccional de los actos o actuaciones administrativas no presupone derecho a la indemnización siendo necesario el resto de los requisitos exigidos, en el presente caso concurren indudablemente.



CUARTO Alega la Administración en su defensa la prescripción de la acción porque las devoluciones de las cantidades reintegradas pudieron reclamarse desde junio de 2013 y en todo caso fueron abonadas en marzo y abril de 2014 en ejecución de sentencia, lo que pone de manifiesto el efecto lesivo, y cuando se produce la reclamación el 8 de septiembre de 2015 estaría prescrita por el transcurso de mas de un año previsto en el artículo 142.5.

Sin embargo estimamos con la actora que el daño debe entenderse producido desde la notificación de la firmeza de la sentencia de 10 de julio de 2014 de la que se deduce la antijuridicidad del mismo, al anular la retirada de los derechos en los que la Administración había justificado la recuperación de las ayudas de 2006, 2007 y 2008.



QUINTO .- Ahora bien el quantum indemnizatorio fijado en el informe del economista ratificado y aclarado a presencia judicial e impugnado por la Administración, si debe ser objeto de análisis en los distintos conceptos.

Respecto a los gastos procesales de todos los recursos, salvo el nº 426/13 que contiene una condena en costas limitadas a 600 euros, se obtuvo sentencia favorable sin condena en costas, por tanto conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo los gastos por honorarios de profesionales abogados , procuradores y peritos ocasionados en el curso del proceso judicial no cabe considerarlos como una lesión antijurídica, susceptible de constituir un perjuicio indemnizable por la vía de la responsabilidad patrimonial.

Tampoco puede quedar incluido el coste fiscal, porque como afirma el perito es un daño hipotético no real, deducido de la comparativa de las auto-liquidaciones presentadas en plazo y los borradores de las hipótesis, por lo que no queda acreditado su realidad para cumplir la exigencia del artículo 141 de la Ley 30/1992 . Lo mismo cabe decir de los gastos financieros por préstamos y anticipos gestionados en la actividad agrícola, sin que conste su relación directa con la devolución de las ayudas.

En cualquier caso dicho perjuicio financiero se repararía con los intereses de demora que tienen carácter indemnizatorio del daño emergente con reparación integral para compensar los pagos extraordinarios por restitución y la demora y retraso en el pago de las ayudas, consecuencia de los pagos retenidos por los expedientes de recuperación y retirada de derechos anulados, y ello sin perjuicio de que las sentencias anulatorias no contuvieran pronunciamiento de intereses, porque los aquí reclamados derivan de la responsabilidad patrimonial declarada, para paliar en la medida de lo posible los perjuicios irrogados derivados de la actuación irregular de la Administración.

Dado que los períodos de cómputo de los intereses no han sido cuestionados por la Administración, sí el tipo aplicable, procede demorar el cálculo de los intereses sobre las cantidades reintegradas y retenidas a ejecución de sentencia ya que al no tratarse de cantidades tributarias, el tipo aplicable según la Ley de Hacienda es del 4% y no del 5% como ha calculado la actora.



QUINTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A . no hace expresa imposición de costas al ser estimado el recurso parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por Dª . Felisa ., contra la Resolución Presunta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 8 de septiembre de 2015 por los daños y perjuicios sufridos una vez firme la Sentencia dictada por la Sección Primera del recurso 220/2013 que anula la resolución 9/2013 por la que se retiran los derechos reconocidos en Resolución 146/2007, y ello debido a las devoluciones del pago único de los años 2006, 2007 y 2008 acordadas en procedimientos de reintegro, que fueron anulados por la Sala en los recursos 131/11, 135/11 888/11 y 426/13, al no haberse retirado los derechos previamente reconocidos en la Resolución 146/2007, también anulada al allanarse la Administración al recurso, que anulamos por no ser ajustada a derecho y estimando en parte la pretensión indemnizatoria condenamos a la Administración al pago de la cantidad que resulte en concepto de intereses de demora reclamados pero con la reducción de aplicación del tipo al 4%. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA , en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con el expediente al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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