Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 549/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 340/2017 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 549/2018
Núm. Cendoj: 02003330022018100793
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3173
Núm. Roj: STSJ CLM 3173/2018
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE
SENTENCIA: 00549/2018
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE
SENTENCIA: 00549/2018
Recurso núm. 340 de 2017 Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 549
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.: Presidente:
D. Ricardo Estévez Goytre Magistrados:
D. Constantino Merino González
D. Guillermo Palenciano Osa
En Albacete, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 340/17, seguido a instancia de DON Emilio , representado por la
Procuradora Sra. Alfaro Ponce, frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha
estado representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
sobre SANCIÓN EN MATERIA DE CAZA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino
González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que desestima el recurso de alzada interpuesto por don Emilio frente a resolución del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales de la misma Consejería, de fecha 29 de julio de 2016, recaída en procedimiento sancionador 13 CZ 150326.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo en que tuvo lugar .
CUARTO.- Por permiso oficial de los Magistrados D.ª Raquel Iranzo Prades, D. Jaime Lozano Ibáñez y D. Miguel Ángel Pérez Yuste, los mismos no forman parte de la composición de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso frente a resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que desestima el recurso de alzada interpuesto por don Emilio frente a resolución del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales de la misma Consejería, de fecha 29 de julio de 2016, recaída en procedimiento sancionador 13 CZ 150326 que acuerda imponer una sanción consistente multa de 13.500 €, así como la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años.
Esta resolución frente a la que se interpone recurso contencioso, después de reiterar lo ya expuesto en la resolución originaria respecto a la suficiente prueba de cargo que obra en el expediente administrativo concluye que 'de todo lo anterior se deduce que, a pesar de negarse los hechos por el denunciado, existen pruebas indiciarias que permiten atribuirle la Comisión de los mismos al inculpado, puesto que la prueba indiciaría o indirecta es aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial unos hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con los que se pretende probar cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación de estos últimos hechos. El tipo infractor determina la sanción impuesta por el cumplimiento de las medidas de seguridad, al probarse, según los informes técnicos, que el inculpado disparó en dirección a otro puesto, cuando se encontraba fuera del puesto asignado'.
Con ello, como adelantamos, considera adecuada la tipificación de la infracción que detalla la previa resolución de fecha 29 de julio de 2016. En esta como en el apartado de hechos, se refiere a la denuncia formulada por los agentes de la Guardia Civil con fecha 31 de octubre de 2015, por hechos constatados esa fecha en el paraje la Solana Alcoba (Ciudad Real) que se describen, reproduciendo el contenido de la denuncia que obra al folio 2 del expediente. Se indica que se dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador frente a don Emilio en fecha 16/02/2016, imputándole una infracción muy grave de la ley 3/2015, tipificado en el artículo 75 .6 'incumplir las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre deben adoptarse en el desarrollo del ejercicio de la caza, establecidas en esta ley y reglamento, las que contemplan las órdenes anuales de vedas..., en relación con lo establecido en el artículo 47 del Decreto 141/1996 , que aprueba el Reglamento General de aplicación de la ley 2/ 1993 de caza de Castilla-La Mancha, motivado en abandonar el puesto durante la celebración de la Montería. Se prevé que las sanciones que pueden corresponder, de acuerdo con el artículo 76.1 c son multa de 3.001 a 30.000 € así como retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de 3 a 5 años.
Se detallan los trámites seguidos, de alegaciones por el interesado, negando los hechos en el sentido de que no hubo abandono del puesto al celebrar la Montería porque el puesto no habría estado situado en el lugar de su señalamiento sino frente a él y que los daños se produjeron de forma fortuita, ya que lo que hirió al cazador habría sido un trozo de proyectil rebotado tras chocar con una roca. Se explica igualmente que se suscitó informe/ratificación a los agentes denunciantes, que lo emitieron en fecha 10 de mayo de 2016, ratificándose la denuncia inicial y aportando plano de la situación de los denunciados y las vainas encontradas en el lugar de los hechos. También que se solicitó informe al Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales, sección técnica de caza y pesca sobre los hechos denunciados, y que fue emitido el día 2 de junio de 2016. El informe se reproduce, destacándose que el mismo concluye que se incumplió medida precautoria de seguridad establecida en el artículo 47.6 del decreto 141 /1996: 'Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería a todos los cazadores que coloque el campo de tiro permitido y estos se abstendrán de disparar fuera de él y especialmente en dirección a los demás puestos que tenga a la vista. A estos efectos cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y/o verbal con los más próximos para señalar su posición. Por el contrario, al reconocer esta administración la correcta situación de cada cazador en su puesto, entiendo que hacia Díaz Arcos no queda demostrada infracción alguna'.
Se alude, acto seguido, a la propuesta de resolución y a los hechos que considera probados así como el trámite posterior de alegaciones otorgado al sancionado. En el apartado de fundamentos de derecho expone que, respecto a los hechos denunciados, se comparte lo establecido en la propuesta de resolución emitida defecto, en la medida en que los mismos fueron verificados por agentes de la Guardia Civil cuyas manifestaciones gozan de presunción de veracidad conforme a lo previsto en el artículo 137 de la ley 30/92 .
Concluye que, de este modo, resulta indubitado que en la fecha de la denuncia, durante el desarrollo de la Montería, el señor Florentino resultó herido por arma de fuego. Acto seguido analiza, como indica, los demás mecanismos e incumplimientos imputables y las responsabilidades exigibles. Se vuelve a reiterar que en la propuesta de resolución se considera hechos probados tanto que la persona que resultó herida como la que realizó el disparo se encontraba situados fuera de los puestos marcados mientras realizaban el deporte de la caza y también, a la vista del informe emitido por la Sección de caza y pesca, se concluye que se disparó en dirección a otro puesto.
Se razona que aunque estos extremos no fueron directamente apreciados por los agentes si se considera la acreditados mediante el empleo de la prueba indiciaria. Aclara que no resulta determinante en relación con el dato de no hallarse situados en los puestos marcados el informe emitido por la Sección de caza sino que el mismo queda acreditado por el informe - ratificación de la Guardia Civil con plano de señalización de la sangre del sujeto que resultó herido así como de las vainas. Concluye, en definitiva, que los indicios reseñados, conforme a la sana crítica, conllevan a concluir que se incumplieron dos de las medidas precautorias establecidas para garantizar la seguridad de las personas, reproduciendo el artículo 47 Reglamento al que venimos haciendo referencia (apartado segundo, se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y apartado sexto, los cazadores se abstendrán de disparar fuera de él-campo de tiro permitido-y especialmente en dirección a los demás puestos que tengan a la vista.
SEGUNDO.- Frente al anterior, y como precisa la defensa de la administración demandada, la parte recurrente, en la demanda, no cuestiona trámites del procedimiento administrativo sino que sustenta la impugnación de la resolución sancionadora en la vulneración del principio de Presunción de Inocencia que consagra el artículo 24 .2 de la Constitución Española . Después de reproducir sentencias del Tribunal Constitucional que delimitan y desarrollan este principio, con referencia a la posibilidad de que la convicción puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria siempre que reúna los requisitos de que esos indicios estén plenamente probados y de que la conducta infractora se deduzca de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, y así se explicite y razone, destaca que el técnico de la sección de caza y pesca contraviene el criterio de los agentes de la Guardia Civil, en relación con el abandono del puesto durante la celebración de la Montería, negando también que tampoco resulta acreditado lo que refleja el citado informe en el sentido de que se disparó hacia o en dirección a otro puesto. Insiste en que se trata de un accidente fortuito y que prueba de ello es que la fuerza instructora manifiesta que no pueden determinar si lo que alcanza al herido fue un pedazo de hueso, un pedazo de bala o una bala completa puesto que no ha sido ello determinado por los servicios médicos.
Insiste en que lo que se produce es un accidente como consecuencia de un lance fortuito y que la resolución sancionadora considera acreditado el hecho de que se produzca un disparo en dirección a un puesto contiguo sin acreditarlo, y excluyendo esa posibilidad de lance fortuito de modo que establece la responsable objetiva en la que se invierte la carga de la prueba 'provocando la necesidad tener que probar que lo manifestado por la administración no es cierto, es decir la prueba diabólica, cuestión que no le corresponde y que vulnera su Presunción de Inocencia'.
TERCERO.- Planteado el debate en los términos expuestos, de los que necesariamente debe partir el análisis que se desarrolla en esta sentencia, ya hemos explicado que se articula como único motivo de impugnación la vulneración del principio de Presunción de Inocencia y no otro tipo de deficiencias o irregularidades del trámite seguido el expediente sancionador.
Precisado lo anterior, hemos adelantado que son dos las conductas que se imputan al sancionado, constitutivas de una única infracción administrativa tipificada en el artículo 75 .6 'incumplir las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre deben adoptarse en el desarrollo del ejercicio de la caza, establecidas en esta ley y reglamento, las que contemplan las órdenes anuales de vedas...' en relación con el artículo 47 Reglamento (apartado 2 , se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y apartado 6 , los cazadores se abstendrán de disparar fuera de él- campo de tiro permitido-y especialmente en dirección a los demás puestos que tengan a la vista.
Pues bien, entendemos que, en aplicación del principio de Presunción de Inocencia que constituye el único fundamento impugnatorio de la demanda, no podía la resolución sancionadora entender acreditado la primera conducta del sancionado. Y ello básicamente, por los propios argumentos que el Técnico de la misma administración ha expuesto en este expediente y por coherencia con las decisiones que ha adoptado la misma administración en un procedimiento diferente, frente al cazador que resultó lesionado, pero iniciado en virtud de la misma denuncia y archivado en base al informe de la Sección de caza al que nos referiremos.
Del examen del expediente administrativo resulta que los hechos descritos en la denuncia aludían a ese abandono del puesto por parte de ambos cazadores, el que disparó y el que resultó herido por el disparo.
Conocemos igualmente por la prueba practicada en autos que se iniciaron dos procedimientos sancionadores, uno frente al que realizó el disparo que es el que nos ocupa y otro frente al lesionado, que fue archivado por resolución de fecha 17/06/2016. Del contenido de esa decisión de archivo resulta que la misma se toma en base a lo que consta en el informe emitido por el Técnico del Servicio de caza, que es el mismo que obra en este expediente sancionador, concluyéndose, insistimos, que en base a lo informado, resulta procedente archivar el expediente sancionador iniciado por esa conducta de abandonar el puesto de caza frente al cazador que resultó lesionado.
Lo anterior revela un diferente criterio de valoración en relación a una misma situación que, puesto en relación con el motivo de impugnación alegado, sin duda constituye argumento a favor de la debilidad de esa prueba de cargo inicial, respecto a este hecho, que era la denuncia, y que fue considerada insuficiente no sólo por el técnico que emite el informe de caza sino también por la propia administración cuando acuerda el archivo de otro expediente. Pero es más, en este mismo expediente sancionador, la propuesta de resolución que emite la instructora que ha examinado y valorado la totalidad del material probatorio, lo que se concluye es que folio 36 'como consecuencia de la instrucción del expediente sancionador de referencia, se modifica la tipificación de la infracción cometida, así, en lugar de ser el abandono del puesto, tal y como se había considerado en el acuerdo de inicio, es el hecho de disparar en la dirección del puesto de un cazador a la vista, ambas infracciones son calificadas muy graves por incumplir las medidas precautorias para la seguridad de las personas y los bienes ...' Ciertamente, y sin la debida explicación, se reproduce en el apartado de hechos probados la denuncia, pero, insistimos, en el apartado relativo a la valoración de la prueba que precede al del hecho probado lo que se concluye es lo transcrito, después de explicarse que 'por tanto, en virtud del artículo 16.3 del real decreto 1398/1993 por el que se establece el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sí como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello el inculpado en la propuesta de resolución'.
Finalmente, en relación con la misma propuesta de resolución, reitera que los hechos que se consideran constitutivos de una infracción muy grave tipificado en el artículo 75 .6 de la ley 3/2015 son incumplir 'las medidas precautorias para la seguridad de las personas y bienes, al disparar en dirección a un puesto que tenía a la vista alcanzando a otro cazador', para la que propone una sanción de 13.500 € y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años.
Otra cosa distinta sucede respecto a la segunda conducta que se reprocha, que es la de disparar en dirección a un puesto. En este caso, y a pesar de los esfuerzos realizados por la defensa de la parte recurrente, tratando de convencer de que determinados hechos, que únicamente afirma, están acreditados, concluimos que existe prueba de cargo suficiente para afirmar que la conducta está acreditada, sin que, paralelamente, conste mínimamente acreditada una versión diferente de lo ocurrido que pueda excluir esa responsabilidad.
Conviene, ya de inicio, poner de manifiesto, que la conducta que se reprocha es la de disparar en dirección a un puesto y no la de disparar contra otra persona y lesionarla, con lo que ello supone de que no resulta relevante a efectos de excluir la responsabilidad administrativa el archivo de la causa penal ni tampoco que lo que alcanzó a lesionado fuera la bala directamente, o una esquirla de esta, incluso después de rebotar contra una piedra (como se afirma y no consta ningún caso acreditado) puesto que lo que si consta acreditado es que el disparo lo hizo el sancionado, y lo hizo en dirección al lugar donde se encontraba el cazador que resultó lesionado levemente.
Tal y como se razona en la resolución sancionadora, resulta determinante a estos efectos la ubicación del lugar en el que se encontraba el cazador que disparó y del lugar en el que se encontraba el cazador que recibió el disparo que se refleja en la fotografía que se acompaña a la ratificación , unido a lo razonado en el informe emitido por el Técnico de la sección de caza, siendo, por lo demás evidente que la primera explicación de qué alguien resulte alcanzado por el disparo de otra persona es que esta última haya disparado en esa dirección.
Sucede además que tanto los datos relativos a la ubicación de los cazadores como la convicción que de los mismos deriva aparece reforzada con el atestado que se incorporó a las actuaciones como prueba por la propia parte recurrente. En ese atestado se explica que hubo una primera inspección ocular, el mismo día, y otra más completa, el día 2 de noviembre de 2015, reflejándose en la misma que los agentes pudieron constatar que el disparo no podía proceder de otros puestos, que localizaron el lugar donde se encontraban los dos cazadores en el momento en que se produjo el disparo, precisando que se localizaron varias manchas de sangre junto a vainas que utilizaba el cazador herido y también que se localizaron dos vainas del calibre 300 que se corresponden con el arma utilizado por el cazador que realizó el disparo y, además, que hay una línea recta casi perfecta entre ambos. Se explica también que se encuentra gran cantidad de restos de sangre que se corresponden con el animal abatido. Y que siguieron el rastro de sangre del animal que retornaba hasta la espesura de la vegetación, hallando el lugar donde finalmente falleció.
Pues bien, a partir de lo anterior, de esos datos constatados por Agentes de autoridad, la lógica consecuencia es que el sancionado disparó hacia el lugar donde se encontraba el otro cazador. Se reitera una y otra vez por la defensa de la parte recurrente en que cabe la posibilidad o la hipótesis de que se trate de un 'caso fortuito', sin explicar exactamente cuál fue la dinámica de lo sucedido. Se insiste en que se ignora si la herida- afortunadamente leve- se produjo por la bala entera, por una esquirla de la misma o incluso después de haber rebotado en una piedra. Pero ya hemos dicho que si consideramos acreditado el punto o lugar en el que se encontraban los cazadores y, además, que el animal al que el propio sancionado afirma que disparó se encontraba en la dirección en la que igualmente se encontraba el otro cazador que resultó lesionado, ninguna de esas posibilidades excluiría la conducta que se reprocha que es, insistimos, disparar en esa dirección . Sólo podemos reiterar que no se sanciona por haber lesionado a otro cazador y por ello, con los datos de los que disponemos, las incertidumbres a las que se alude por la defensa de la parte recurrente no constituyen circunstancias que permitan cuestionar la convección obtenida respecto a la conducta que se reprocha y sanciona.
Finalmente, en relación con la prueba practicada este mismo procedimiento jurisdiccional, entendemos que la misma no desvirtúa la prueba de cargo que obra en el expediente administrativo, siendo, sin duda revelador al respecto que parte demandante, en su escrito de conclusiones, no analiza ni concreta en que aspectos el resultado de la prueba le resultado favorable. Únicamente alude a la declaración como testigo de quien reconoció ser amigo del sancionado y del propio cazador lesionado que, como también hemos indicado, estuvo inicialmente sometido a un expediente sancionador y además ostenta la condición de Presidente de la Asociación de caza titular del Coto. A pesar de que afirmó que el disparo se produjo cuando 'entro una hembra, ya pasada, no en línea', indicó también que abatió al animal y que de rebote la bala o una esquirla conecto con él. No resulta creíble la seguridad respecto al momento exacto en el que se produjo el disparo y el paso del animal, seguridad que, además no se expresó en su previa declaración (aportada al expediente en escrito de alegaciones) y resulta incompatible con los datos relativos a la ubicación de los cazadores y de la pieza que hemos descrito. Respeto a lo declarado por los agentes que acudieron al lugar y llevaron a cabo la inspección ocular, resultó clara la convicción del que declaró en primer lugar en el sentido de que los cazadores estaban en línea recta.
Destacamos, igualmente, en relación con lo que la parte recurrente insiste en denominar prueba diabólica, que gran parte de esa hipotética dificultad deriva de que la fuerza actuante sólo pudo intervenir horas después de que se produjeron los hechos, no siendo avisados por los implicados y/o participantes en la cacería de forma inmediata de lo sucedido y, además, ya había sido retirada la pieza de caza abatida.
Los argumentos expuestos conducen a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo planteado, al considerarse que, de las dos conductas que se reprochan y que la resolución sancionadora considera constituyen una infracción del deber de precaución en el ejercicio de la caza, sólo una de ellas entendemos acreditada y por tanto susceptible de sanción. Dado que la resolución sancionadora no atribuye mayor reproche, efectos de justificar la sanción, a una o a otra conducta - la prevista es multa de 3.001 a 30.000 € - entendemos procedente reducir la sanción impuesta a la cantidad de 8.250 euros.
Se mantiene íntegramente la medida de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de 3 años, pues el periodo de tres años que se fija es mínimo previsto ley.
CUARTO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso contencioso- administrativo, conforme a lo previsto artículo 139 de la ley jurisdiccional , no resulta procedente la espesa condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos, en parte, recurso contencioso-administrativo planteado por DON Emilio frente a resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que desestima el recurso de alzada interpuesto por don Emilio frente a resolución del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales de la misma Consejería, de fecha 29 de julio de 2016, recaída en procedimiento sancionador 13 CZ 150326, declarando que las mismas no son conformes a derecho única y exclusivamente respecto a la sanción que impone la primera y confirma la segunda , que fijamos en la cantidad de 8.250 euros.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
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