Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 549/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4273/2017 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 549/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100609
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6695
Núm. Roj: STSJ GAL 6695/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00549/2018
RECURSO DE APELACIÓN 4273/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En A Coruña, a 13 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación que con el nº 4273 del año 2017 se encuentra pendiente de resolución
en esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES VILA RÍO MIÑO S.A., representada por el Procurador D.
Pedro Lanero Táboas y defendida por el Letrado D. Rafael Caro Moya, contra la sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra de 10 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento ordinario
242/2016, sobre liquidación de contrato.
Es parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, representada y defendida por la
Procuradora Dña. Laura Carnero Rodríguez y defendida por el Letrado de la Diputación Provincial, Jefe del
Servicio de Asesoría Jurídica D. Bernardo Sartier Boubeta.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra dictó con fecha 10 de mayo de 2017, en el procedimiento ordinario 242/2016, sentencia por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES VILA RÍO MIÑO S.A. contra la Resolución de 30 de mayo de 2016 dictada por la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Pontevedra, en el expediente administrativo nº NUM000 , por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por CONSTRUCCIONES VILA RÍO MIÑO S.A. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Pontevedra de fecha 5 de abril de 2016 por el que se acuerda proceder a la liquidación del contrato 'Reforma de la Casa de Cultura para auditorio y multiusos'. Todo ello con hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO : La representación procesal de CONSTRUCCIONES VILA RÍO MIÑO S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se estime el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, se revoque la sentencia dictada en primera instancia con fecha 10-5-2017 , declarando igualmente no ser conforme a derecho el acto administrativo que contiene la resolución de 30/05/16, dictada por la Junta de Gobierno de la Diputación de Pontevedra, recaída en el ámbito del expediente administrativo nº NUM000 , declarando su nulidad y la ineficacia de todos sus efectos y, por consiguiente, permitiendo a la demandante continuar con la ejecución de la obra 'Reforma da Casa de Cultura para Auditorio e Multiusos (Vilanova de Arousa)', todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrida.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, y el Letrado de la Diputación de Pontevedra presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la misma se personaron ambas partes.
Mediante providencia de 1 de septiembre de 2017 se acordó admitir el recurso de apelación y declarar conclusas las actuaciones.
Mediante providencia ulterior se acordó señalar para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2018.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre el primer motivo del recurso de apelación en relación con la existencia de una prórroga tácita.
La parte apelante recurre la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de liquidación del contrato de obra 'Reforma da casa da Cultura para auditorio multiusos (Vilanova de Arousa), mediante la medición y comprobación de la obra ejecutada, estableciendo el saldo de la obra conforme al proyecto y a la oferta del contratista.
Tras unas consideraciones previas sobre los antecedentes fácticos, el problema surgido con la línea de alta tensión existente en los límites de la edificación no contemplada en el proyecto de obra y sobre las actuaciones desarrolladas por la actora, como contratista de la obra, una vez detectado ese problema, así como en relación a la decisión de la Diputación de iniciar un procedimiento de resolución/liquidación del contrato, la apelante alega como primer motivo de impugnación de la sentencia el error en la valoración de la prueba respecto a la aceptación tácita de prórroga solicitada por dicha parte.
Expone que si no solicitó con anterioridad una prórroga del plazo de ejecución con anterioridad fue porque en las reuniones mantenidas con la Diputación de Pontevedra y que han sido reconocidas por el Sr.
Eugenio (que ejerció de director de obra) en su declaración, las partes acordaron dar continuidad a la obra y tramitar el expediente con Gas Natural Unión Fenosa S.A. (en adelante, Fenosa), pues ni la Diputación ni la actora -adjudicataria de la obra- conocían los plazos en los que Fenosa iba a tramitar el expediente sobre la intervención de la línea y por lo tanto el alcance de los retrasos en la obra. Pese a ello, Construcciones Vila Río Miño presentó escrito solicitando la ampliación del plazo de ejecución de las obras hasta el 20/04/2016. Y, al contrario de lo que considera la Juzgadora, la prueba practicada acredita que una vez vencido el plazo de ejecución de la obra, la Diputación de Pontevedra permitió la continuación de las obras sin objeción alguna, aceptando de manera tácita la prórroga solicitada.
En síntesis, alega que no se tuvo en consideración la línea de alta tensión a la hora de redactar y aprobar el proyecto y esa responsabilidad es ajena a la actora; que la Diputación era conocedora del problema surgido con la línea de alta tensión desde el momento en que se detectó y permitió la ejecución de las obras una vez expirado el plazo (durante tres meses) y abonó con total normalidad certificaciones una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato. Además invoca la existencia de informes favorables a la solicitud de prórroga emitidos por el Jefe de Obra, la aparejadora y el Secretario de la Diputación.
SEGUNDO: Sobre el plazo de ejecución de la obra y la procedencia del acuerdo de liquidación.
Para dar respuesta a los alegatos del recurso de apelación, en relación con la existencia de una prórroga tácita, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias acreditadas documentalmente: 1º. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de obras adjudicado a la actora preveía en su cláusula 7ª que el plazo máximo estimado para la ejecución de las obras, contado desde el día siguiente al de la firma del acta de comprobación del replanteo, es de 8 meses contados desde el día siguiente a la firma de la comprobación del replanteo, salvo que exista razón fundada que impida su comienzo.
El contratista debe presentar antes de la formalización del contrato, un programa de trabajo que contemple el desarrollo de las unidades de obras en relación con el precio que se van a realizar en cada plazo; y se obliga a cumplir el contrato dentro del plazo ofertado y en los parciales señalados para su ejecución sucesiva.
Específicamente se prevé en la citada cláusula que este plazo solo se prorrogará cuando el órgano de contratación así lo apruebe, siempre que concurran los requerimientos exigidos por la legislación vigente y con petición previa del contratista e informe favorable del director de obra.
2º. Construcciones Vila Río Miño ofertó una reducción del plazo de ejecución a 6 meses, y obtuvo la adjudicación del contrato. En las cláusulas del contrato consta que el plazo de ejecución de la obra será de seis meses, y comenzará a computarse en la forma indicada en el PCAP (esto es, desde la fecha de firma del acta de comprobación del replanteo). En el contrato suscrito por la actora se especifica, en cumplimiento de la cláusula 8ª del PCAP, que en caso de incumplimiento del plazo el contratista incurre automáticamente en demora, pudiendo la Administración optar entre la imposición de penalidades o la resolución del contrato.
3º. El acta de comprobación del replanteo (folio 164 del expediente) se suscribe en fecha 20 de febrero de 2015 por el representante de la empresa y el director de obra. En ese momento ambos suscriben que las obras definitivas en el proyecto son viables.
4º. El 20 de agosto de 2015 venció el plazo de ejecución de la obra, sin que previamente se hubiera acordado de forma expresa la prórroga del mismo.
5º. En fecha 6/11/2015 la Junta de Gobierno de la Diputación acordó suspender totalmente la ejecución de la obra e iniciar el procedimiento de resolución del contrato. En fecha 20/11/2015 se formalizó por el contratista y el director de la obra el acta de paralización total de la obra.
De conformidad con la cláusula 7ª del PCAP el plazo de ejecución de la obra solo se prorrogará cuando el órgano de contratación así lo apruebe, siempre que concurran los requerimientos exigidos por la legislación vigente y con petición previa del contratista e informe favorable del director de obra. A la fecha de finalización del plazo de ejecución de la obra adjudicada a la actora, no había resolución expresa concediendo la prórroga, lo que obsta a la admisión de dicha prórroga tácita, con la cual es además contradictoria la resolución de suspensión total de la ejecución y la posterior acordando la liquidación del contrato, que evidencia la voluntad administrativa de darlo por terminado, por vencimiento del plazo.
El hecho de que se abonen certificaciones por obras ejecutadas después del vencimiento del plazo no es expresivo de una prórroga tácita, sino que es un reflejo de la obligación administrativa de evitar un enriquecimiento injusto y abonar la parte de la obra que se haya ejecutado efectivamente por el contratista, aunque sea fuera del plazo de ejecución estipulado, al menos hasta la firma del acta de suspensión de obras, momento a partir del cual cualquier partida de obra ejecutada no sería de la responsabilidad de la Administración. De hecho, aunque no se hubieran abonado esas certificaciones, la consecuencia inherente al acuerdo de liquidación del contrato es la medición de las unidades de obra ejecutadas hasta la firma del acta de suspensión de obras, para su abono al contratista, con lo cual dicha continuación de la obra por unas semanas desde el vencimiento del plazo de ejecución hasta que la Administración dictó el acuerdo de suspensión de la obra -vinculado al inicio del expediente de resolución del contrato- no es expresiva de que se hubiera concedido ninguna prórroga tácita, contraria al PCAP y contraria, como señala la sentencia apelada, al régimen reglamentario de las prórrogas contractuales, y ello porque: a) El artículo 100.1 del Real Decreto 1908/2011, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas dispone que la petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de quince días desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración, a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre antes de la terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre la prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogado al tiempo realmente perdido.
En este caso, el contratista no cumplió con la carga que le impone el régimen reglamentario, ya que formalizó la petición de prórroga de forma claramente extemporánea. En la propia demanda, y así lo recoge la sentencia, la contratista señalaba que en marzo de 2015, cuando se dispuso a instalar la grúa, necesaria para la ejecución de la obra, es cuando se percata de la cercanía en que quedaría instalada la grúa de la línea de alta tensión. Pues bien, la petición de prórroga del plazo de ejecución no se presenta hasta el 30 de julio de 2015.
La existencia de conversaciones previas, o el conocimiento que pudiera haber tenido la Administración de esa circunstancia, no sustituyen la necesidad de una petición formal de prórroga del plazo de ejecución, y esa petición no se produjo en el plazo de 15 días, sino mucho más tarde, el 30 de julio 2015, con el agravante de que en ese momento quedaba menos de un mes para el vencimiento del plazo de ejecución del contrato asumido por la actora.
Además, la falta de diligencia de la actora por el retraso en la formalización de la petición de prórroga se agrava si se tiene en cuenta que, aunque manifiesta que no se percató de la cercanía de la línea de alta tensión hasta el mes de marzo de 2015, cuando se dispuso a colocar la grúa, en realidad, con un comportamiento más diligente tenía que haberse percatado con anterioridad de dicha circunstancia (notoria, fácilmente perceptible a simple vista) en el momento del levantamiento del acta de comprobación del replanteo, al que compareció no solo el director de la obra, sino un representante de la actora, en fecha 20 de febrero de 2015, es decir, más de cuatro meses antes de su petición de prórroga, sin que en ese momento, de forma incomprensible, se hiciese ninguna objeción ni por el representante de la empresa ni por el director de obra en cuanto a la viabilidad de la obra en el plazo convenido, que comenzaba a computar precisamente desde ese momento.
b) La falta de diligencia de la apelante le lleva a solicitar la prórroga del plazo de ejecución del contrato de obra por una circunstancia preexistente y fácilmente perceptible desde el mismo momento de inicio de ese plazo cuando ya se había prácticamente agotado la duración pactada para la ejecución, faltando menos de un mes para el vencimiento del plazo el 20 de agosto de 2015 (conforme al plazo reducido a 6 meses por ella ofertado, frente al estimado de 8 meses previsto en el PCAP). Esta circunstancia adquiere especial relevancia, ya que, tal y como señala la sentencia apelada, el artículo 100.1, párrafo segundo, del Real Decreto 1908/2011, de 12 de octubre , dispone que si la petición del contratista se formulara en el último mes de ejecución del contrato, la Administración deberá resolver sobre dicha petición antes de los quince días siguientes a la terminación del mismo. Durante este plazo de quince días, no podrá continuar la ejecución del contrato, el cual se considerará extinguido el día en que expiraba el plazo previsto si la Administración denegara la prórroga solicitada, o no resolviera sobre ella.
c) La aplicación de este precepto es decisiva para la resolución de la controversia. No hay error en la valoración de la prueba, porque la apreciación de que el plazo del contrato no se prorrogó tácitamente obedece a una consideración jurídica, no a una valoración probatoria. Resultan irrelevantes las consideraciones de la apelante sobre las declaraciones del director de la obra, o sobre la incidencia de la línea de alta tensión en la ejecución de la obra o sobre el conocimiento que de ello tuviera la Administración. Lo cierto es que es incontrovertido que la Administración no resolvió sobre la prórroga antes de la terminación del plazo, y que la prórroga se solicitó el 30 de julio de 2015, con menos de un mes de antelación respecto a la fecha de vencimiento del plazo. Estos dos hechos, por sí solos, determinan una consecuencia jurídica ineludible, por imperativo reglamentario, y es que se considerará extinguido el día en que expiraba el plazo previsto si la Administración denegara la prórroga solicitada, o no resolviera sobre ella. Este precepto, en conjunción con la cláusula del PCAP antes mencionada, justifican la desestimación del primer motivo de impugnación de la sentencia, ya que ni los informes invocados, ni el conocimiento de la Diputación de la circunstancia relativa a la línea de alta tensión ni la falta de previsión de tal circunstancia en el proyecto de obra confeccionado por el técnico contratado por la Diputación son determinantes de ninguna prórroga, que debe considerarse denegada, en atención al momento en que se solicita y a la falta de resolución expresa antes del vencimiento del plazo.
Por si hubiera alguna duda de que la prórroga debía considerarse denegada, la propia sentencia apelada transcribe en su integridad el artículo 100 del Real Decreto 1908/2011, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente: 'En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para conceder, dentro del mes último del plazo de ejecución, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que establece el artículo 95.3 de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del contrato.' Ha quedado acreditado que el contratista no solicitó la prórroga en el plazo señalado en el apartado primero, esto es, en un plazo máximo de quince días desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso (plazo que se debería computar desde el acta de comprobación del replanteo, porque la causa alegada como determinante del retraso ya existía a dicha fecha y era notoria y ostensible). En consecuencia, debe entenderse que al no ejercitar temporáneamente su derecho a solicitar la prórroga, por aplicación del Reglamento se entiende que renunció a ese derecho. Por su parte, y en este contexto, la Administración quedaba facultada 'para conceder dentro del mes último del plazo de ejecución, la prórroga que juzgue conveniente , con imposición, si procede, de las penalidades que establece el artículo 95.3 de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del contrato.' Por tanto, esa prórroga no era imperativa para la Administración, que quedaba apoderada o habilitada para concederla, sin estar obligada a ello. En este caso, al no haberla concedido por resolución expresa, y al no estar obligada a ello, la consecuencia jurídica lógica del vencimiento del plazo es el acuerdo de liquidación, para determinar y medir la parte de obra ejecutada y determinar los saldos resultantes de dicha medición conforme al proyecto y la oferta de la contratista, que es precisamente el contenido del acuerdo recurrido por la contratista.
TERCERO: Sobre la alegada inexistencia de causa de resolución/liquidación del contrato.
La apelante alega que no le puede ser imputable el retraso en la ejecución de la obra, cuando en ningún momento se tuvo en cuenta la existencia de la línea de alta tensión en la redacción y aprobación del proyecto.
Se apoya en la declaración de D. Eugenio y manifiesta que cuando se presentó a la licitación ofertó una reducción del plazo de ejecución en base al proyecto presentado por la Administración para su ejecución, el cual no se ajustaba a la realidad y omitía la línea de alta tensión.
Además se alega que la contratista trató por todos los medios que la obra sufriese el menor retraso posible, realizando todas las gestiones y actuaciones necesarias para que se iniciase con la mayor celeridad posible el expediente sobre la intervención en las líneas con la empresa suministradora y dueña de la línea Gas Natural Fenosa S.A.
Ninguno de los alegatos puede ser acogido. En primer lugar, y para centrar la cuestión debatida, debe advertirse que el acto recurrido no acuerda la resolución del contrato, sino su liquidación. Ello obedece al dictamen del Consello Consultivo que consideró que una vez que había vencido el plazo de ejecución del contrato no procedía el inicio del expediente de resolución contractual, sino acudir directamente a la liquidación del contrato. Por tanto, no resulta procedente determinar si concurría o no causa de resolución del contrato imputable a culpa del contratista, por la sencilla razón de que el acto recurrido no acuerda la resolución contractual, sino tan solo la liquidación, lo que no es óbice para que en ese marco se hayan de examinar sus responsabilidades, previa medición de la parte de obra ejecutada, para determinar los saldos resultantes.
En segundo lugar, la culpa del director de la obra a la hora de confeccionar el proyecto y no contemplar una circunstancia como la ubicación de una línea de alta tensión en las proximidades que podía interferir en el empleo de una grúa en determinada parte de la obra, no excusa ni releva la culpa de la contratista, que pudo advertir dicha circunstancia en el momento del levantamiento del acta de comprobación del replanteo, sin que ninguna objeción ni salvedad hiciese en ese momento a la existencia de una circunstancia que podía retrasar o dificultar la obra, y que pudo conocer ya en ese momento, el 20 de febrero de 2015, no siendo admisible el alegato de que solo se percató de la existencia de la línea de alta tensión cuando pretendió colocar la grúa.
En cuanto al significado del replanteo del proyecto y su significado y contenido, debe recordarse que el artículo 126 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 establece lo siguiente: 'Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos. Asimismo se deberán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.' Y el artículo 229 establece que 'La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo.' En el momento de esa comprobación del replanteo el contratista, como primera actuación a la que estaba obligado en ejecución del contrato adjudicado, tenía que haber verificado la ausencia de ninguna circunstancia sobre el terreno impeditiva de la ejecución del contrato en el plazo por ella ofertado y por el que obtuvo la adjudicación. La existencia de la línea eléctrica en aquel momento no era un hecho oculto, imperceptible o de imposible descubrimiento de acuerdo con un estándar mínimo de diligencia.
En cualquier caso, tampoco la contratista reaccionó de forma diligente con posterioridad, en cuanto no solicitó la prórroga del plazo de ejecución del contrato en el plazo reglamentario. Y además, y a reserva de lo que resulte de la liquidación, tampoco se puede considerar acreditado que la causa única y exclusiva del retraso en la ejecución de la obra fuese la existencia de la línea de alta tensión, que no obstaculizaba el desarrollo de la totalidad de la obra. Siendo indudable la incidencia que la existencia de esa línea de alta tensión tenía a los efectos de la ubicación de la grúa en determinada parte de la obra, no es menos cierto que tampoco se ha acreditado que el resto de unidades de obra no afectadas por la existencia de esa línea de alta tensión se hubiesen ido ejecutando a un ritmo suficiente para el cumplimiento del plazo de ejecución.
En este sentido no podemos obviar el informe de intervención de 8-10-2015, en el que se indica que la empresa estuvo ejecutando la obra a un ritmo bajo, ya que en seis meses solo había ejecutado un 15%, apreciando una cierta relajación por parte de la empresa en la obra no afectada por dicha línea de alta tensión. En dicho informe además se justifica convenientemente la razón por la cual tampoco era procedente la concesión de ninguna prórroga del plazo de ejecución del contrato, ya que el traslado de las líneas de alta tensión depende de un tercero (FENOSA), siendo difícil determinar en qué plazo podían estar trasladadas, de lo que se colige la imposibilidad de garantizar la terminación de la obra en un plazo cierto, y la prórroga tendría que haber sido concedida (en su caso) por acto expreso, previo al vencimiento del plazo, y concretando el plazo adicional concedido para la terminación. Todo ello determina la procedencia del acuerdo recurrido de liquidación del contrato, porque vencido el plazo de ejecución sin haberse prorrogado la contratista carece del derecho a continuar en la ejecución de la obra.
Por todo lo expuesto, tampoco puede prosperar el alegato de existencia de error en la valoración de la prueba respecto a la inexistencia de causa de resolución/liquidación del contrato, porque se ha acreditado que el plazo de ejecución venció, que no se prorrogó y que la contratista no procedió a la petición de la prórroga dentro de plazo reglamentario, y que al vencimiento del plazo de ejecución asumido como obligación contractual la obra no se había ejecutado. Es evidente la demora en el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, habiendo incumplido el plazo total de ejecución del contrato, y además se acredita la causa alegada como determinante del retraso no era un evento sobrevenido e imprevisible, sino un factor notorio y preexistente que se pudo tener en cuenta desde el momento de la comprobación del replanteo, y que de hecho se debió haber tenido en cuenta desde ese momento inicial.
CUARTO: Sobre los daños y perjuicios.
La parte apelante alega que la resolución contractual está causando daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, ya no a la propia contratista como ejecutora de la obra, sino al estado de la propia obra y al interés general, y a tal efecto se vuelve a apoyar en el escrito de alegaciones presentado por D. Eugenio , director de la obra.
La parte demandante no está legitimada para arrogarse la defensa del interés general, cuya preservación le compete a la Administración. No se aprecia que el acto recurrido, por sí mismo, sea causa de daño alguno ni al interés general ni para la propia apelante, toda vez que el acuerdo recurrido es lógica consecuencia del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, no prorrogado, y la necesaria liquidación del mismo, y será con ocasión de la comprobación y medición de la parte de obra ejecutada cuando se pueda determinar el saldo resultante a favor de una u otra parte, previa determinación de sus responsabilidades. Por tanto, en este aspecto también debe confirmarse la sentencia apelada, porque la defensa del interés general no pasa por permitir la continuación de la ejecución de la obra por la misma contratista más allá del plazo de ejecución ofertado, cuando se ha acreditado que ha incumplido sus obligaciones contractuales, incurriendo en demora en la ejecución de la obra adjudicada, y cuando no ha habido previo acuerdo de prórroga del plazo de ejecución contractual.
En atención a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado, dentro del límite total de 1000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES VILA RÍO MIÑO S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra de 10 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 242/2016, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite de 1000 euros, por todos los conceptos.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda, manda y firma.

