Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 549/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 581/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 549/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100507

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11348

Núm. Roj: STSJ M 11348/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0021377
Procedimiento Ordinario 581/2017 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 549/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 29 de octubre de 2018.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 581/2017, interpuesto por el Procurador de
los Tribunales don Jacobo García García, bajo la dirección técnica del Letrado don Félix Vidal Herrero-Viol,
en nombre y representación de la Asociación Provincial de Autoescuelas de Madrid, contra la Orden de la
Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se establece el reintegro de la subvención concedida a
la actora mediante la Orden 7837/2011, de 30 de diciembre, de dicha Consejería, y se dispone la obligación de
reintegro de la cantidad de 9.091,53 €, de los que 7.701 € corresponden al principal y 1.390,53 € a intereses.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 31 de octubre de 2017, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, concediéndose plazo a la actora, con traslado del expediente, para que pudiera formular la demanda, lo que hizo por escrito presentado el 7 de febrero de 2018, en el que, tras exponer los hechos que consideró relevantes para su derecho, y los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyó con la súplica de que, previos los trámites legales, se dicte sentencia declarando la nulidad de la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se establece el reintegro de la subvención concedida a la actora.



SEGUNDO.- Concedido traslado del recurso a la representación de la parte demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por decreto de 6 de marzo de 2018 se fijó la cuantía del recurso en 9.091,53 euros.

Y por auto de la misma fecha se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, sin perjuicio de tener por reproducida la documental aportada, así como el expediente administrativo.



CUARTO.- A petición de la actora se dio al procedimiento el trámite de conclusiones escritas, y tras presentar las partes, dentro de plazo y por su orden, los correspondientes escritos, se señaló para la votación y fallo el día 17 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Juana Patricia Rivas Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se establece el reintegro de la subvención concedida a la actora mediante la Orden 7837/2011, de 30 de diciembre, de dicha Consejería, y se dispone la obligación de reintegro de la cantidad de 9.091,53 €, de los que 7.701 € corresponden al principal y 1390,53 € a intereses.

La resolución basa su decisión, según la actora, en una única causa, que concurre en los grupos 1 y 2 de la acción formativa 1 (Gestión Administrativa para Autoescuelas), en concreto por no haber sido notificado en plazo el inicio de las mismas.

Ahora bien, la parte señala que la resolución debe considerarse nula por defectos formales producidos como consecuencia de una incorrecta notificación, que fundamenta señalando: Que, a lo largo del expediente, la dirección de la asociación, a efectos de notificaciones, no había sufrido alteración alguna, siendo la misma en la calle Fragua 1, portal 4, 2º de la localidad de Móstoles.

Que la resolución emitida en el procedimiento no fue notificada en forma legal, causando perjuicios a la parte: así, se dirige a la calle Príncipe de Vergara 13, siendo recibida el 23 de noviembre de 2016 por un tercero, cuya identidad la actora desconoce, y cuya identificación resulta difícil de alcanzar por la caligrafía utilizada por el funcionario de correos.

Que la administración dio por notificada la resolución, que empezó a desplegar consecuencias negativas y perjudiciales para la parte, ignorante y desconocedora de ello.

Que en el mes de agosto de 2017, la actora conoció la existencia de la resolución de forma indirecta, por otra administración. Al recibir de la Agencia Tributaria providencia de apremio con número de referencia C 1200017280123222, dictada en el procedimiento de apremio iniciado a instancias de la Comunidad de Madrid, para el cobro, en período ejecutivo, del reintegro exigido.

Que, al objeto de conocer las circunstancias de la concreta situación que les afectaba, 7 de agosto se solicitó acceso expediente administrativo seguido por la Consejería. Pero el funcionario encargado facilitar el acceso expediente, que se produce el 8 de agosto, fue más allá de lo solicitado, pues entregó para su firma, al representante que acudió a ejercer dicho derecho y la obtención de copias solicitadas, copia de la resolución notificada incorrectamente, subsanando así, por ministerio de la ley, la deficiencia producida.



SEGUNDO.- La parte entiende que tal entrega se efectúa en fraude de ley, y con abuso de confianza por parte de la administración, a la que sólo se solicitó información de lo actuado y la personación no sólo realiza para efectuar recibida actuación adicional alguna, pues de haberlo pretendido así, se hubiera solicitado expresamente.

Señala la parte que, lo que se pretendía, era analizar si la notificación se realizó de forma incorrecta, pues en ese caso, adquiría una serie de medios de defensa, al estar en disposición de instar la nulidad, o en su caso la anulabilidad del acto, debiendo como mínimo retrotraerse las actuaciones al momento en que la ilegalidad se produjo; y lo anterior supondría la caducidad del procedimiento, dado que el acuerdo de inicio del expediente de reintegro es de 24 de octubre de 2016, y debía finalizar el procedimiento, como más tarde, el 24 de octubre de 2017.

La actora destaca que la Consejería era conocedora de estas circunstancias, pues lo hizo ver a la parte en el escrito de 7 de agosto, y se desprende así de la lectura del propio expediente, al folio 819, en la nota interior emitida y firmada por el Jefe del Servicio de Formación Continua.

Así, según la actora, la administración utiliza de forma instrumental e interesada el derecho al acceso al expediente, para hacer entrega y recabar la firma del destinatario del acto en ese mismo momento, sin acompañarlo de información alguna que le hiciera conocedor de las consecuencias de firmar, aprovechándose de su buena fe, y de su creencia de que lo que estaba afirmando era una suerte de acreditación o constancia del ejercicio del derecho solicitado.

Estima que la administración tenía que haberse limitado a atender el derecho que el administrador ejercía, sin más actuaciones de índole material; e iniciar, una vez detectado el error producido, los trámites tendentes a subsanarlo, remitiendo nueva notificación a la dirección correcta, declarada oficialmente; asumiendo el riesgo de no llegar a tiempo, reconociendo y admitiendo la caducidad, en tal caso.

La parte señala que la administración, con una apariencia de legalidad improcedente, realizó lo que prevé el artículo 41 de la actual Ley de Procedimiento Administrativo, que permite en su apartado a) la notificación espontánea cuando se persone el administrado en las dependencias administrativas, pero obviando que dicho artículo impone, para la validez de dicha notificación, que el administrador solicite la comunicación o documentación en ese momento; siendo que en este caso no se produjo tal solicitud, puesto que sólo se interesó acceso y copia del expediente en el estado en que se encontraba.



TERCERO.- La demandada se opone a la impugnación de contrario, señalando que no hay ningún ánimo fraudulento en la notificación personal realizada. Que la actora había interesado en escrito registrado el 7 de agosto de 2017 que se le remitiera copia de la orden referida, y si, como señala la actora en su demanda, su representante legal compareció personalmente en las dependencias administrativas, la lógica y el principio de eficacia administrativa determinaba que se le entregara personalmente la orden, a lo que no consta que el representante formulara reparo alguno.



CUARTO.- Efectivamente, la nulidad se pretende no puede considerarse procedente.

No hay un derecho al mantenimiento de los defectos del expediente, o a la no subsanación por parte de la administración de los que puedan ponerse de manifiesto.

El artículo 41 de la Ley 39/2015 no sólo hace referencia a la notificación espontánea de la resolución, cuando el administrado solicite esa comunicación; sino también a la posibilidad de que se realice la notificación mediante entrega directa al interesado por un empleado público de la administración notificante, para asegurar la eficacia de la actuación administrativa: 'Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' Disponiendo igualmente que, con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. Elementos que constan en este caso.



QUINTO.- La notificación tardía de la resolución, determinará la apertura de un nuevo periodo de ejecución voluntaria de la misma, con la consiguiente invalidez, del procedimiento de apremio iniciado.

No obstante, no hay ninguna causa para considerar inexistente o defectuosa la resolución, a la que en nada afecte a la resolución dictada la secuencia de hechos que se pone de manifiesto por la parte, pues no puede apreciare defecto alguno en la notificación, por el hecho de que se haya efectuado con ocasión de la personación del representante legal de la actora, para tener acceso al expediente.



SEXTO.- Procede la condena en costas a la parte actora de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, en aplicación de la facultad concedida en el párrafo 4 de dicho precepto, hasta un máximo de 500 euros.

VISTOS. - Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Autoescuelas de Madrid, contra la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se establece el reintegro de la subvención concedida a la actora mediante la Orden 7837/2011, de 30 de diciembre, de dicha Consejería, y se dispone la obligación de reintegro de la cantidad de 9.091,53 €, de los que 7.701 € corresponden al principal y 1.390,53 € a intereses, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Jesús Vegas Torres Fdo.: María del Pilar García Ruiz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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