Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 549/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 182/2018 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 549/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100147

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3662

Núm. Roj: STSJ AND 3662/2020


Encabezamiento


EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ORDINARIO NÚM. 182/2018
SENTENCIA NÚM. 549 DE 2.010
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada a nueve de marzo de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera,
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 182/2018, seguido a instancia de la procuradora doña
Josefa Rubia Ascasibar, en nombre representación de don Artemio , asistido de la letrada Doña Mónica Vallejo
González.
Es parte demandada l a Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía,
representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos Doña Begoña Oyonarte Vilchez.
La cuantía del pleito es de 30.018 €.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien
expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones: 1.- Resolución de 20 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición frente resolución de 20 de noviembre de 2017 - de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera - que acuerda el reintegro del pago correspondiente a la ayuda en su día concedida ( por importe de 30.018, 00 euros, cofinanciados con fondos FEDER ) al amparo de la Orden de 8 de julio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a la Primera instalación de jóvenes agricultores y modernización de explicaciones agrarias en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013 y efectuar convocatoria para 2011.

2.- Resolución de 21 de diciembre de 2017 por la que se corrige el error material de la resolución de 20/11/2017 y acuerda el reintegro de 30.018 euros, de los cuales restan por abonar 12.345, 15 euros.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala: '1.- La nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas al haber prescindido la administración demandada del procedimiento legalmente establecido, teniendo que haber iniciado un expediente de revisión de oficio del acto administrativo de 12/12/2011 por el que se concede la ayuda a mi mandante si considera a posteriori que no cumplía los requisitos para su concesión.

2.- Subsidiariamente a lo anterior, y para el supuesto de que no se estimase la petición anterior, se declare prescrito el derecho de la administración demandada a ejercitar el reintegro de la ayuda concedida, y ello desde el inicio de dicho expediente.

3.- Y para el supuesto de desestimación de las dos peticiones anteriores, y en cuanto al fondo del asunto, se declare que mi mandante no ha incumplido ninguna de las obligaciones del beneficiario de la subvención establecidas en la Orden de 4 de mayo de 2010 por la que se establecían las bases reguladoras de la concesión de la subvención y, por tanto, no existe causa justificativa del reintegro'. Con condena a la administración al abono de las costas procesales.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía afirma la conformidad derecho de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, sin necesidad del trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 20 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición frente resolución de 20 de noviembre de 2017 - de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera - que acuerda el reintegro del pago correspondiente a la ayuda en su día concedida (30.018 euros, de los cuales restan por abonar 12.345, 15 euros, cofinanciados con fondos FEDER) al amparo de la Orden de 8 de julio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a la Primera instalación de jóvenes agricultores y modernización de explicaciones agrarias en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013 y efectuar convocatoria para 2011. La razón del reintegro es, según la administración, que el beneficiario incumplió el requisito de estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad agraria, exigido en el artículo 21 de la convocatoria.

El examen de la demanda permite comprobar que si bien el primer motivo de impugnación denuncia omisión del procedimiento de revisión de oficio, ex art. 47.1 f) de la Ley 39/2015 - en atención a que el motivo del reintegro es el eventual incumplimiento de un requisito previo a la concesión de la ayuda - en realidad postula la nulidad de pleno en cuanto al fondo del asunto al solicitar en el suplico de la demanda que se declare que no ha incumplido ninguna de las obligaciones del beneficiario de la subvención establecidas en la Orden de 4 de mayo de 2010 por la que se establecían las bases reguladoras de la concesión de la subvención y, por tanto, no existe causa justificativa del reintegro.

Argumenta el demandante que el artículo 21 de la convocatoria no exige estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad agraria, ni como requisito ni como condición. Añade que nunca fue requerido para cumplir dicho requisito; muy al contrario, los informes técnicos emitidos con anterioridad al de fecha 05/03/2015 - el cual provocó el inicio del expediente de reintegro - constataron que el demandante cumplía con sus obligaciones para con la Seguridad Social.

La letrada de la administración autonómica afirma que el requisito de estar dado de alta en el SETA se desprende de la finalidad y destino de las ayudas; de manera que el alta en el SETA era una condición para la concesión de estas ayudas, que tienen como misión exclusiva el desarrollo rural, no pudiéndose imputar sus fondos a otros sectores productivos, como es el de la actividad económica de los trabajadores autónomos en sectores distintos de la actividad agraria, que tiene regímenes de ayudas propios y distintos.



SEGUNDO.- Pacífica doctrina jurisprudencial ha declarado que las bases de las convocatorias de subvenciones constituyen la norma por la que ha de regirse la decisión sobre la concesión o denegación de la ayuda económica postulada. Y a ellas hay que sujetarse literal y estrictamente por cuanto una interpretación extensiva podría conducir a la consiguiente inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre su aplicación. En aras de preservar los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamadas en el artículo 9.3 de la Constitución, a los criterios fijados en las bases han de ajustarse no solo los participantes sino también la Administración.

En este caso, el artículo 21 de la Orden de 04/05/2010, reguladora de la convocatoria de la subvención, establece como obligación del beneficiario de la ayuda. 'd) estar la corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social...'. Tal y como declaramos en nuestra sentencia Núm.

2504 de 11 de noviembre de 2019 (recurso 205/2017), la transcrita norma no especifica la obligación de estar encuadrado en el SETA - a diferencia de la siguiente convocatoria por Orden de 31 de marzo de 2016 - por tanto, resulta una interpretación extensiva y perjudicial para los eventuales beneficiarios exigir dicho requisito, pero más aún anudarle efectos perjudiciales tan gravosos como el reintegro o la pérdida de la ayuda a quienes de buena fe fueron solicitantes de la ayuda y la obtuvieron por reunir los requisitos de la convocatoria.

El examen del expediente administrativo permite comprobar que el demandante obtuvo la ayuda para compra de un tractor y un remolque; pues bien, a los largo de su tramitación y antes del abono de la ayuda, los órganos técnicos de la gestión y control informaron favorablemente acerca de que el demandante cumplía con sus obligaciones para con la Seguridad Social. Así resulta acreditado por los siguientes documentos citados en la demanda: 1.- Petición de información a la Seguridad Social de Granada acerca de la existencia de reclamaciones de deuda vigentes del demandante ( folio 24 EA) 2.- Tras la resolución de concesión de la ayuda, en el denominado Documento 2 - ( listado de control administrativo de la solicitud de pago y documentación adjunta, folio 56 EA)- consta indicación de que el solicitante está al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social. Esta indicación se reitera tras antes de la propuesta de concesión del pago total por cumplimiento de los requisitos ( folio 63 EA) 3.- En el folio 64 del EA - como paso previo a la propuesta de autorización de pago - consta certificación del DG de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura en relación a que el beneficiario se encuentra al corriente de sus obligaciones frente a la SS.

Por lo demás, en ningún caso los órganos de control informan del incumplimiento de la condición de destinar la maquinaria a un uso agrario, por lo que carece de explicación la referencia que realiza el acuerdo de inicio del expediente de reintegro a esa cuestión.

En definitiva, en atención a los hechos documentalmente acreditados y doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de las normas de convocatoria de ayudas, debemos concluir que en el supuesto enjuiciado las bases no mencionan la obligación de estar dado de alta en el RETA agrario, a diferencia de lo que ocurre en convocatorias posteriores que sí lo especifican. Por tanto, debemos anular la resolución de reintegro, por infracción legal, con estimación del recurso contencioso administrativo, lo que hace innecesario el examen del resto de motivos de impugnación.



TERCERO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa condena en costas a la administración; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios del letrado del recurrente la de 1.000 euros; atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Josefa Rubia Ascasibar, en nombre representación de don Artemio , contra la Resolución de 20 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición frente resolución de 20 de noviembre de 2017 - de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera - que se anula por no ser conforme a derecho. Con condena a la administración demandada al abono de las costas procesales hasta un máximo de 1.000 euros en concepto de honorarios del letrado del recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024018218, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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