Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 55/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 332/2016 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100076

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:428

Núm. Roj: STSJ CLM 428/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00055/2018
Recurso de Apelación nº 332/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
SENTENCIA Nº 55
En Albacete, a 19 de febrero de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso
de apelación número 332/2016, interpuesto por la procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez en nombre y
representación de Dª Antonia contra la Sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso nº2 de Ciudad Real , recaída en el procedimiento ordinario 128/2014. Ha sido parte apelada el
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS representado por el procurador D. José Luis Salas Rodríguez
de Paterna. Siendo Ponente, la Ilma. Magistrada D. ª María Prendes Valle.
Materia: Reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2016recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario N.º 128/2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Ciudad Real cuya parte dispositiva es la siguiente: 'que desestimó la demanda presentada por Dª Antonia , representada por la procuradora de los tribunales D.ª Mercedes Hinojosa Sanz frente a la resolución presunta por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas, recaída en el expediente NUM000 representada por el procurador de los tribunales D. Vicente Utrero Cabanillas. Se imponen las costas a la demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Antonia mediante escrito razonado de fecha 23 de junio de 2016, en el que solicitó que se dicte sentencia en la que se estime el recurso contencioso administrativo 'revocatoria de la anterior, determinando la nulidad de actuaciones por causa de incompetencia funcional del juzgado al que tengo el honor de dirigirme, todo ello sin expresa imposición de cosas en la instancia por causa de lo explicitado en el cuerpo de este escrito.' E l recurso de apelación se estructura en torno a las siguientes alegaciones: los actos procesales dictados por un Tribunal con falta de competencia objetiva o funcional como es el caso son nulos de pleno derecho, sin que sea posible declarar la inadmisibidad en la sentencia por esta causa. En segundo lugar, interesa la exclusión de la condena en costas en primera instancia por la existencia de dudas de derecho.



TERCERO.- Concedido traslado del escrito de apelación a la representación procesal del Excmo.

Ayuntamiento de Valdepeñas presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia, desestimando el recurso de apelación, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada y con imposición de costas a la parte recurrente.

Básicamente, considera que la sentencia es correcta, ya que el único procedimiento adecuado es el seguido ante el Tribunal Superior de Justicia, ante la incompetencia municipal. Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad, entiende que concurre litispendencia al estar pendiente de resolución ante un órgano superior un procedimiento con el mismo objeto, hecho y fundamento.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta sección, se formó el presente Rollo, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 2 de Ciudad Real dictada en el procedimiento ordinario 332/2016, por la que desestima el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuado en el expediente NUM000 .

La sentencia incluye en el fundamento cuarto, el razonamiento jurídico que conduce al fallo anterior: ' La resolución no sólo se basa en la desestimación de fondo por no apreciar responsabilidad en el actuar del ayuntamiento. Se basa igualmente en la incompetencia del órgano, señalando a la parte que deberá reclamar ante la Consejería de Fomento para proceder al análisis de su pretensión, (pronunciamiento segundo, folio 155 a 157), lo que se hace en aplicación del reglamento.

Atendido el contenido del art. 18 del RD 429/1993 antes transcrito se entiende que existe el motivo de desestimación por todo lo anteriormente señalado, pues es ante la Consejería de Fomento ante el órgano que se debió de seguir (como de hecho se hizo) tal reclamación, sin que existiera fundamento para duplicar el procedimiento creando una tramitación paralela sobre los mismos hechos ante un órgano incompetente, creando además el riesgo de resoluciones contradictorias en el ámbito judicial o incongruentes desde el punto de vista administrativo.

Por tanto, se aprecia la incompetencia correctamente por el órgano administrativo de resolución como motivo para rechazar la reclamación y se aprecia igualmente que existe un procedimiento con el mismo objeto en trámite y pendiente, siendo por ello ajustada a la legalidad la resolución impugnada y procediendo con ello la desestimación del recurso contencioso administrativo conforme al art. 70.1 LJCA '.



SEGUNDO.- N aturaleza recurso de apelación. El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los 'autos' o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.



TERCERO.- Litispendencia. Como prolegómeno, se debe confirmar la inexistencia de litispendencia vistas las alegaciones formuladas por la Administración. La litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal.

Esto es, para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC ( SSTS de 22 de mayo de 1980, RJ 1980, 2824 ; 31 de octubre, RJ 1983, 5296 y 21 de noviembre de 1983, RJ 1983, 5814 ; 14 de octubre de 1985, RJ 1985, 4800 ; 10 de febrero, RJ 1986, 374 y 5 de noviembre de 1986 , RJ 1986, 7808, entre otras muchas). Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 , RJ 1982, 7249 se expresa en los siguientes términos: 'la cosa juzgada (también la listispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de lalit ispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir, no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'.

Proyectada la anterior doctrina al presente supuesto se aprecia una falta de coincidencia entre los actos administrativos impugnados en el proceso anterior, pues proceden de Administraciones distintas por mucho que se trate de la misma pretensión de responsabilidad patrimonial.



CUARTO.- Incompetencia funcional u objetiva .- El recurso de apelación centra su discurso en la nulidad de la sentencia por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, ya que entiende que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no eran competentes para conocer el presente procedimiento.

De la exposición de los hechos, se pone de manifiesto cierta confusión en la utilización de la terminología. Esto es, no se puede confundir la falta de competencia del órgano para dictar la resolución encomendada en el pertinente procedimiento administrativo, con la competencia del órgano jurisdiccional para resolver el proceso. Se trata de materias distintas, con regulaciones diferentes por mucho que aludamos a la misma terminología 'competencia'.

Vea mos, el presente recurso jurisdiccional tiene por objeto, la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente el Ayuntamiento de Valdepeñas. Es decir, se trata de un acto administrativo presunto dictado por una entidad local y competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo por mandato del artículo 8.1 Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativo . Por tanto, ningún reproche se puede efectuar en cuanto a la competencia del órgano jurisdiccional. Es decir, para delimitar la competencia del órgano jurisdiccional debemos acudir en primer lugar a la autoría del acto administrativo y en este caso se trata de la Administración local. La cuantía de la indemnización de la responsabilidad patrimonial interesada es indiferente, toda vez que el acto impugnado procede del Ayuntamiento y no nos encontramos ante una disposición general.

Cuestión diferente es que la Resolución dictada por la Administración local se sustente en la falta de competencia para conocer de la reclamación de responsabilidad patrimonial. En este segundo supuesto, no nos encontramos ante una competencia jurisdiccional en el marco de un proceso contencioso, sino ante una competencia administrativa que se debe deliberar en el curso de un procedimiento administrativo. Es decir, en el primer supuesto debemos acudir para su resolución a la normativa jurisdiccional, en concreto a la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, mientras que, en el segundo supuesto, nos debemos centrar en el artículo 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En suma, no procede estimar el recurso de apelación en tanto en cuanto el juzgado de lo contencioso administrativo nº2 de Ciudad Real era competente para conocer el acto dictado por el Ayuntamiento en el marco del procedimiento administrativo por mor se tratase de una resolución administrativa que concluía su falta de competencia.

A mayor abundamiento, la falta de competencia objetiva del Juzgado es una cuestión nueva introducida en el recurso de apelación que no puede ser apreciada en sentencia.



QUINTO.- Vencimiento objetivo. Dudas de derecho. Pues bien, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, modificó sustancialmente el régimen de las costas procesales existentes hasta ese momento en primera o única instancia, incluyendo como novedad el criterio del vencimiento objetivo en la jurisdicción contencioso administrativo en detrimento de la mala fe o temeridad. Su exposición de motivos dice al respecto: 'En relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento, pero con la posibilidad de que el tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición; regulándose asimismo los supuestos de estimación o desestimación parcial'.

En suma, el criterio del vencimiento objetivo no opera con todo el rigor, sino que se prevé una excepción a la regla general, esto es, la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho. Ahora bien, ¿Cuándo podemos entender que existen dudas de derecho? El artículo 394.1 párrafo segundo de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , precisa esta excepción diciendo que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Se entiende aplicable este precepto atendiendo a lo previsto en el artículo 139.6 LJCA .

Es decir, para aplicar esta excepción, no basta con que existan discrepancias entre las partes sobre alguna cuestión fáctica o jurídica, lo que es evidente desde el momento en el que se acude a la jurisdicción para resolver la controversia. Es necesario que esta discrepancia sea relevante y de seria entidad ( ATS de 5 de junio de 2012, Rec 258/2012 ) o que se plantee sobre cuestiones en las que la más autorizada doctrina o la jurisprudencia hayan mantenido posturas opuestas.

Dicho lo anterior, se debe añadir avanzando en el razonamiento que la apreciación de la existencia de dudas de derecho es una potestad del Juzgador actuante en cada caso, que es quien debe determinar si en el proceso que se sometía a su consideración concurrían o no, a su juicio, estas 'serias' dudas, llevando a cabo un juicio o análisis personalísimo.

Si bien, en el presente caso, no se ha llevado ningún análisis sobre el contenido de las pretendidas dudas de derecho que se invocan, limitándose simplemente a reproducir la controversia en torno a la competencia del órgano administrativo y la no existencia de litispendencia. Cuestión que a priori no parece plantear un conflicto jurídico de entidad suficiente para entender la existencia de 'serias dudas de derecho'.

La sentencia, en suma, no analiza en qué consisten exactamente esas dudas y mucho menos la trascendencia de las mismas para llegar a la conclusión que no se deberían imponer las costas procesales. Por el contrario, si analizamos el contenido de la sentencia, se evidencia que no se ha requerido ningún esfuerzo argumentativo, es más la discordia se ha solventado con la mera enunciación de los preceptos legales, sin exigir una gran extensión y sin ser necesario el estudio de la jurisprudencia sobre la materia.



SEXTO.- Costas. En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , procede su imposición a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso presentado.

No obstante, haciendo uso de la posibilidad de moderar la cuantía de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA , se fija una cantidad máxima de 1000 euros por tratarse de un asunto de complejidad media en concepto de honorarios de letrado para cada parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Dª Antonia contra la Sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº2 de Ciudad Real , recaída en el procedimiento ordinario 128/2014, confirmando la misma y con imposición de las costas procesales de esta instancia, limitando su importe a la cantidad máxima de 1000 euros en concepto de honorarios de letrado para cada parte.

N otifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

A sí, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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