Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 55/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 29/2014 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100054
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:586
Núm. Roj: STSJ CV 586/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000029/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000143
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 55/18
En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 29/14, en el que han sido partes, como recurrente, doña Felisa
, representada por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza y defendida por el Letrado Sr. Cava Martínez, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación
de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 77986,24 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael
Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR, la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 31-10-2013, mediante el que se resolvieron la reclamación núm. NUM000 y su acumulada núm. NUM001 . Las reclamaciones se plantearon por doña Felisa contra la regularización del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), correspondiente a 2005 y de la que resultó una deuda de 49752,91 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado, que le impuso multa de 28233,33 euros.
Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria, la cual consideró 1º) que determinadas retiradas de fondos desde la entidad 'Inmosal' SL en favor de doña Felisa eran utilidades de su condición de socio [ art. 23.1 a) Ley del Impuesto ]; 2º) que ciertos ingresos en cuentas bancarias suponían ganancias no justificadas de patrimonio [ art. 37 Ley del Impuesto ]; 3º) que había aumentar la base imponible por la renta obtenida del alquiler de viviendas y de un espacio para la instalación de una microcelda de telefonía móvil; 4º) que tenía que modificarse la imputación de rentas porque la vivienda habitual no era la declarada, sino otra; y 5º) que había que suprimir la deducción por adquisición de vivienda habitual.
El TEAR estimó parcialmente las reclamaciones. Asumió la impugnación contra la calificación de determinados ingresos como ganancias injustificadas, si bien confirmó la liquidación en todo lo demás. No obstante, el TEAR anuló dicha liquidación así como el acuerdo sancionador 'sin perjuicio de las actuaciones que la Oficina Gestora considere procedentes conforme a los fundamentos anteriores'.
Doña Felisa , como parte recurrente del proceso, ha planteado los siguientes motivos de impugnación: 1º) incumplimiento de los plazos de las actuaciones inspectoras y consiguiente prescripción de la deuda tributaria; 2º) improcedente calificación de utilidades derivadas de la condición de socio; 3º) 'irrelevancia de las valoraciones utilizadas por la resolución para apoyar la actuación de la Administración'; 4º) 'incorrección en la valoración de la prueba y falta de motivación de la conclusión alcanzada tras la valoración de la misma'; 5º) contradicción de los principios sancionadores; y 6º) 'inexistencia de infracción tributaria y culpabilidad'.
Aunque el TEAR haya anulado la liquidación regularizadora -lo hizo parcialmente, si bien remitió la ejecución de su pronunciamiento a 'la Oficina gestora'- y asimismo el acuerdo sancionador, persiste un interés legítimo para la parte recurrente en que examinemos algunos de sus motivos de impugnación no acogidos por el TEAR.
SEGUNDO.- Para resolver sobre el primero de tales motivos, que trata de una posible prolongación impropia del procedimiento inspector y la subsiguiente prescripción de la deuda tributaria, es pertinente que recordemos el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
TERCERO.- En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria que dicho procedimiento culmina, si bien, la nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.
Lo anterior tiene importancia porque tratamos de la deuda del IRPF de 2005 y, en consecuencia, el dies a quo de la prescripción del derecho a liquidarla es el 1-7-2006. Sería necesario, pues, que no concurriera hasta el cuatro años después ( art. 66 LGT ) acto alguno con virtualidad interruptiva para que se considere prescrito el derecho a liquidar la deuda que tratamos.
En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT , el primer acto interruptivo de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguiente interposición de la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo al criterio de nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la cual expresamente nos remitimos.
En el caso enjuiciado, la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , con la que la hoy recurrente impugnó la regularización del IRPF de 2005, fue interpuesta el día 12-4-2012, lo cual implica que si comprobásemos una impropia dilación del procedimiento inspector, resultaría prescrito el derecho a liquidar la deuda que tratamos.
Las actuaciones inspectoras se desarrollaron desde el día 17-6-2010 hasta el 12-3-2012 (cuando se notificó la liquidación). Por lo demás, la Inspección Tributaria imputó dilaciones de 352 días a la persona inspeccionada.
Hemos comprobar si la amplia duración del procedimiento es reprochable a la persona investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).
1º) Las actuaciones inspectoras se incoaron el 15-6-2010 notificándose dicha incoación a la investigada el 17-6-2010. Con esta notificación se le requirió determinada documentación para el día 1-7-2010, pero no la trajo, como tampoco la trajo con la diligencia núm. 1 de 14-7-2010. Fue en la diligencia núm. 2, de 2-8-2010, cuando aportó diversa documentación (certificados de retribuciones y retenciones del SERVEF, de 'Retevisión Móvil' SA, y movimientos de diversas cuentas corrientes). Así pues la dilación desde el 1-7-2010 hasta el 2-8-2010 es imputable a la investigada, un total de 32 días.
2º) La diligencia núm. 3 de 15-9-2010 hace constar que la persona investigada aportó un extracto de movimientos de dos cuentas corrientes. No aportó la identificación del edificio donde se instaló la antena móvil.
La Inspección Tributaria señaló que esto último determina la imputación de dilaciones a la investigada; pero la Sala no comparte dicha apreciación. Hay recordar que 'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ), evaluación o ponderación que aquí no se ha dado por la Inspección Tributaria.
3º) La diligencia núm. 4 se extendió el día 1-10-2010 y se hizo constar en ella la aportación de un DNI y las copias de facturas de los ingresos por alquiler de telefonía. Se requirió a la investigada la aportación del contrato suscrito con 'Retevisión'. La diligencia núm. 5, de 23-12-2010, hace constar que se requirió a la investigada que manifestara si determinado inmueble era o no era ganancial.
4º) En la diligencia núm. 6, de 11-3-2011 se recoge que debería haberse celebrado el 3-3-2011, si bien la investigada solicitó un aplazamiento, así que le son imputables 8 días de dilaciones. Igualmente se hace constar que a dicha investigada se le requiere que aporte: título de adquisición de una vivienda, acreditación de consumos de electricidad, agua, etc. de otras viviendas, dándosele expresamente un plazo de 10 días para aportar dicha documentación. En la diligencia núm. 7, de 22- 6-2011 se hace constar que el día 16-6-2011 se puso en conocimiento de la investigada que no había aportado la documentación requerida, si bien ese día 22-6-2011 entregó una escritura pública. Hemos de advertir aquí que las dilaciones resultantes de la no aportación de la documentación requerida son imputables a la investigada tan solo limitadamente, esto es, le son imputables los 10 días del plazo del requerimiento. Así debe ser porque, una vez transcurrido dicho plazo sin la aportación de documentos, la Inspección Tributaria debió reaccionar y reiterar el requerimiento, o bien continuar el procedimiento por otros medios, pues la pasividad de la persona investigada no habilita por sí sola la paralización de la actuación de la Inspección Tributaria.
Recapitulando, le son imputables a la persona investigada un total de 50 días de dilaciones.
En las circunstancias descritas, no obstante las dilaciones imputables a la persona investigada, se constata una prolongación impropia del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art.
150.1 LGT . Así que dicho procedimiento no interrumpió la prescripción de la deuda del IRPF de 2005.
Con esto se acoge el motivo de impugnación y deviene innecesario el examen de otros motivos planteados por la parte recurrente para que estimemos su recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte recurrente, sin que dichas costas puedan exceder de 1800 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Felisa , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 24 de enero de 2018.

