Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 55/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4270/2016 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100064

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:682

Núm. Roj: STSJ GAL 682/2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00055/2018
SENTENCIA NÚM.
Procedimiento Ordinario número: 4270/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a quince de febrero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4270/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la procuradora Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en nombre
y representación de 'AUTOS GONZÁLEZ, S.L.', asistida por el Letrado D. VICTOR MEDIALDEA RAMOS
contra la resolución de 11 de marzo de 2016, del Secretario general técnico de la Consellería de Cultura,
Educación y Ordenación Universitaria, por delegación del Conselleiro, que resuelve aplicar un descuento del
0,8% del precio diario de los contratos de transporte escolar, excluidos los acompañantes, durante los días
efectivos de prestación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 en los que se
cumplieron las condiciones requeridas en el punto 3º.5 de la Resolución de 30 de diciembre de 2010, en los
contratos relacionados en los Anexos I, II y III, y que este descuento se hará efectivo en la primera nómina
que se devengue en el mes de marzo de 2016. Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación y
Ordenación Universitaria, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de febrero de 2018.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 11 de marzo de 2016, dictada por el Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por la que se acordó aplicar un descuento del 0,8% del precio diario de los contratos de transporte escolar, excluidos los acompañantes, durante los días efectivos de prestación del servicio los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, con arreglo al punto 3º.5 de la Resolución de 30 de diciembre de 2010, por variación del precio del combustible superior al 15%.



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .

Por la entidad AUTOS GONZÁLEZ, S.L. se fundamenta la demanda en que el comportamiento de la administración incurre en un error en la interpretación de la cláusula de la Resolución de 30 de diciembre de 2015 y se aparta, sin motivación alguna, del criterio mantenido por la misma administración en la contestación a la demanda en el P.O. 4780/2013 ratificado por esta Sala en la sentencia dictada en ese procedimiento.



TERCERO .- De los previos pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión litigiosa .

Esta cuestión ha sido tratada de forma reiterada por esta Sala en recientes sentencias, por lo que el principio de seguridad jurídica exige que reiteremos lo anteriormente resuelto, que determina la desestimación de la demanda.

Por ejemplo en la reciente sentencia recaída en el recurso 4289/2016 , dijimos:

SEGUNDO.- En esencia, la controversia se suscita en torno a la interpretación del apartado 3.5 de la Instrucción tercera de la Resolución de 30-12-2010 que dice: 'Los contratistas podrán instar la modificación del precio del contrato por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus cuando exista una variación superior al 15% anual del precio de referencia del combustible. Se tomará como precio de referencia el precio medio nacional del gasóleo de automoción del mes de enero de cada año que figura en los 'resultados sin impuestos de la muestra de estaciones de servicios' que publica el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Para los meses en los que la desviación sea superior al 15% anual del precio de referencia se procederá a un incremento o disminución del 0,8% del precio del contrato, sin incluir los costes de acompañantes. En el caso se suponer mayor gasto para la Consellería se abonará en el mes de febrero del ejercicio inmediatamente siguiente' .

En el recurso 4780/2003 la sociedad demandante instaba la nulidad de las resoluciones denegatorias de la petición de modificación del precio de los contratos en atención a la concurrencia de los requisitos del citado apartado 3.5 de la Resolución de 30-12-2010. En particular, la actora constataba la variación superior al 15% por comparación entre el precio de referencia de los meses de enero de 2010 y enero de 2011 y, en consecuencia, solicitaba el incremento en un 0.8% en los concretos meses en que existió dicha variación.

Esta Sala y Sección desestimó dicho recurso contencioso-administrativo en la sentencia de 4 de diciembre de 2014 y, por ende, la interpretación de la actora en los siguientes términos: '...Si la variación del precio del combustible a tomar en cuenta ha de ser anual no pueden ser considerados aisladamente los precios en dos meses de enero consecutivos, sino el precio que tuvo el combustible cada uno de los meses comprendidos en ese período. De lo contrario el resultado sería ficticio, pues se podría superar el 15% de aumento en el supuesto de que existiese esa diferencia entre los precios de los meses de enero, pese a que en los demás no se produjese e incluso en alguno disminuyese. Y eso es lo que ocurre en el presente caso, pues para que se produzca un incremento en un 15% del precio de enero de 2011 (0,6725 €/litro) es necesario superar los 0,7737 €/litro, y esto solamente se produjo en el mes de enero de 2012 (0,7812 €/litro), por lo que el aumento a lo largo del año fue considerablemente inferior a ese porcentaje'.

Ciertamente, esta sentencia no determina la forma en que procede la aplicación de la cláusula en caso de tener derecho a la compensación o descuento, tampoco el modo en que ha de calcularse la variación anual si bien descarta que pueda hacerse por comparación entre los meses de enero de sucesivos años. Pero tales extremos si se fijan con claridad en sentencias posteriores dictadas en recursos en los que se impugnan resoluciones de la Administración demandada (entre otras, la que aquí se recurre) que aplican un descuento del 0.8% en el precio del contrato. Así, en la sentencia de 16 de noviembre de 2017 (recurso 4356/2015 ) que desestima el recurso, respecto de cómo calcular la variación anual se dice: 'Como dato relevante ha de partirse, además, de que no se trata de acudir a la media anual del precio del gasóleo , sino a la variación anual del precio del gasóleo, por lo que ha de acudirse a la evolución anual del precio del gasóleo cada año, tomando como referencia el mes de enero y comparando con el mes de diciembre, dentro de cada año, de donde resulta la variación anual. En conclusión, la variación del precio ha de ser anual y además ha de tomarse en consideración la variación del mismo mes a mes dentro del periodo anual correspondiente. Una vez determinada la existencia de la variación anual, procede la aplicación de la cláusula. A partir de ello ha de tenerse en cuenta el precio del combustible en cada uno de los meses dentro del mismo período, en el mismo año'.

Idéntico criterio se sigue en las de igual fecha (recursos 4360/15 y 4361/15) y posteriores de 23 de noviembre de 2017 (recurso 4351/2015), de 11 de diciembre (recursos 4354/15, 4357/15 y 4031/16), de 14 de diciembre (recurso 4021/16) y las más recientes de 1 de febrero de 2018 (recursos 4281/16, 4286/2016 y 4291/2016), en las que además se resuelve la conformidad a Derecho de la forma de aplicación del descuento en los meses a que afecta la resolución de 11 de marzo de 2016 y restantes cuestiones planteadas en el presente recurso, declarando: <...'De acuerdo con lo expuesto, no es posible aceptar la interpretación que ofrece la parte demandante: la modificación de precios del contrato de transporte procede caso de que exista una variación superior al 15% anual del precio de referencia del combustible, tomándose como referencia el precio medio nacional en el mes de enero de cada año, para lo cual es necesario conocer el precio de diciembre. Ha de determinarse si ha existido esa variación anual. Y si esa variación supera el 15%. Pero la sentencia referida no señala la forma en que ha de realizarse la cuantificación de los descuentos, en que ha de acudirse a los meses en que haya existido esa variación. Y ello porque en la referida sentencia no se dice la forma en que procede la aplicación de la cláusula en caso de tener derecho a la compensación o descuento. Como dato relevante ha de partirse, además, de que no se trata de acudir a la media anual del precio del gasóleo, sino a la variación anual del precio del gasóleo, por lo que ha de acudirse a la evolución anual del precio del gasóleo cada año, tomando como referencia el mes de enero y comparando con el mes de diciembre, dentro de cada año, de donde resulta la variación anual. En conclusión, la variación del precio ha de ser anual y además ha de tomarse en consideración la variación del mismo mes a mes dentro del periodo anual correspondiente. Una vez determinada la existencia de la variación anual, procede la aplicación de la cláusula. A partir de ello ha de tenerse en cuenta el precio del combustible en cada uno de los meses dentro del mismo período, en el mismo año...'.

'Se llega a las referidas conclusiones aun cuando se entendiera que no resulte vinculante la interpretación que efectúa la Administración, cuando ha de entenderse que la misma es la correcta; sin que pueda considerarse vulnerada la doctrina de los actos propios como consecuencia de que no se constata la variación de criterio del órgano de contratación; y sin que proceda la anulación de la resolución en cuanto que la misma efectúa una rectificación de carácter material, cuantitativo, referente a la variación del precio del gasóleo - artículo 105.2 de la Ley 30/1992 -, que no afectaba a aspectos sustanciales de la resolución que subsiste. Por consecuencia, la demanda ha de ser desestimada'.

Y a ello ha de añadirse que consta en el expediente administrativo el acta de la reunión de 28 de diciembre de 2010 entre la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y las asociaciones de transportistas de viajeros por carretera de la comunidad autónoma de Galicia, en relación con la resolución por la que se aprueban las instrucciones reguladoras de la ejecución de los contratos de transporte escolar público de Galicia dirigidas a las Jefaturas territoriales de la Consellería de Educación y ordenación universitaria >.

Dado que existe un criterio reiterado en el sentido expuesto en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica se impone la desestimación del presente recurso.



CUARTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente. No obstante en el presente caso se aprecian méritos para no hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora Dª.

MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de AUTOS GONZÁLEZ, S.L. contra la Resolución de 11 de marzo de 2016, dictada por el Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por la que se acordó aplicar un descuento del 0,8% del precio diario de los contratos de transporte escolar, excluidos los acompañantes, durante los días efectivos de prestación del servicio los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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