Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 55/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 996/2017 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100078
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:672
Núm. Roj: STSJ CV 672/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y D. ANTONIO
LÓPEZ TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 55/2019
En el recurso de apelación número 996/2017.
Es parte apelante DON Damaso , representado por el procurador D. Julio Costa Andreu y defendido
por el letrado D. José Luis Álvarez Díaz.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 274/2017, de 3 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 3 de Alicante ha dictado en el proceso 278/2016.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el Sr. Damaso formuló frente a un
acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 16 marzo 2016 que le:
'Impone(r) (...) la sanción de expulsión del territorio español (...) con prohibición de entrada por un
periodo de tiempo de cinco años' (parte dispositiva).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, no accede a la pretensión de invalidez jurídica articulada por la parte actora.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se presentó recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante. Admitido en ambos efectos, ninguna de las partes propuso la práctica de prueba, siguiéndose la apelación con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Damaso cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad jurídica de la sentencia 274/2017, de 3 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante ha dictado en el proceso 278/2016.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el apelante formuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 16 marzo 2016 que le: 'Impone(r) (...) la sanción de expulsión del territorio español (...) con prohibición de entrada por un periodo de tiempo de cinco años' (parte dispositiva).
Este resultado tiene su origen en que el Sr. Damaso : '... se encuentra irregularmente en España, no habiendo obtenido la prórroga de estancia, careciendo de autorización de residencia, sin que haya solicitado, en su caso, la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.
El Juzgado confirma estos actos administrativos sobre la base de que: '... la mera estancia ilegal permite imponer directamente la sanción de expulsión, que además es la única admitida por el Derecho comunitario'.
'La posibilidad de sustituir la expulsión por multa (...) haber sido desautorizada esta posibilidad de manera expresa por el TJUE, a cuya jurisprudencia debemos atenernos' (fundamento de derecho tercero, sentencia 274/2017).
SEGUNDO.- El escrito de apelación entiende, en cambio, que ( a) el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Alicante debió tener en cuenta una serie de circunstancias que permiten la anulación de los actos administrativos cuya legalidad discute en la controversia judicial.
En este marco alegatorio, sus argumentos más relevantes son los de que: '... con fecha 16 de septiembre de 2016 se dicta sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el que se impide la expulsión de padres de españoles, incluso con antecedentes, cuya expulsión sólo se dará cuando la persona constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave' (página 1ª).
Y, en relación con los (b) caracteres del arraigo que presenta D. Damaso con España, su representación procesal dice que: '... mi defendido llegó a España hace más de 15 años, convive con su pareja española y una hija de ambos de 14 años, de nacionalidad española y dependiente del recurrente' (página 1ª, escrito de apelación).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 274/2017, de 3 de julio.
La decisión del tribunal se funda en lo siguiente: 1.-Normativa y doctrina jurisprudencial que ha de considerarse en el ámbito del arraigo familiar.
a.- Como hemos comprobado en los dos anteriores fundamentos de derecho, el eje sobre el que circunvala la discusión jurídica abierta en esta controversia tiene que ver con la existencia/falta de existencia de un suficiente arraigo familiar con el territorio español del solicitante de la tutela judicial.
La visualización y examen de los caracteres que presenta este arraigo es, entonces, esencial a la hora de determinar si, como propugna la parte apelante, la decisión judicial a quo no se acomoda al ordenamiento legal y jurisprudencia aplicable a la vista de los singulares hechos que obran en el proceso de instancia.
Aquí, ha de anotarse ya (como hemos comprobado también supra) que el motivo que fundó el acuerdo administrativo de expulsión se adscribe a la falta de una autorización administrativa que habilitase al actor para encontrarse en el territorio español (estancia irregular).
b.- Dentro de la normativa que debe tener en cuenta esta Sala, destaca la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, que regula el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
El artículo 5º de la misma hace una referencia, en su apartado b), al arraigo familiar: '... Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: El interés superior del niño.
La vida familiar.
El estado de salud del nacional de un tercer país del que se trate'.
c.- El Tribunal Constitucional reclama la necesidad de comprobar, en concreto, los rasgos que presenta ese arraigo familiar, relacionando éste con el principio de proporcionalidad. Es decir, con el vínculo que media entre la medida de expulsión y: - los caracteres del incumplimiento legal que funda la salida forzosa del territorio español; - el arraigo familiar y de otra naturaleza que el expulsado tiene con este territorio.
Y, así, en la STC, Sala 2ª, 186/2013, de 4 de noviembre, recurso de amparo 2022-2012, ha dicho que: '... Respecto de la invocación que se efectúa del art. 19 CE, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que en varias situaciones resultaba afectado el espacio vital protegido por los derechos reconocidos en el art.
19 CE, aunque acabase resolviendo que no había vulneración de los mismos porque tal restricción estaba justificada por un fin constitucionalmente legítimo y era proporcionada'.
'... Distinto es el caso en que, debido a las circunstancias coyunturales de una persona, un acuerdo del poder público puede condicionarle, incluso de un modo especialmente intenso, a la hora de optar entre las alternativas de decisión que se le presentan'.
'... 7. En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada (...) que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (...) que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE) y de los niños ( art. 39.4 CE), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE, no puede exigirse a través de recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informarán la práctica judicial ( art. 53.3 CE), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEX, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue'.
d.- Por su parte, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) viene manteniendo que: '... a).- Por arraigo familiar se entiende.
El arraigo familiar debe caracterizarse, como notas distintivas por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residentes y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación del arraigo'.
'... El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es la convivencia bajo el mismo, si esa convivencia no se da, la Sala entiende que el arraigo familiar no se produce'.
'... Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidos en función de éste' ( STSJCV, 1ª, de 15/05/2015, recurso de apelación 41/2014).
2.-Aplicación de estos criterios en el rollo de apelación 124/2017.
a.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante rechaza la pretensión de anular los acuerdos que fueron recurridos en el proceso 433/2016 en función de que: '... la mera estancia ilegal permite imponer directamente la sanción de expulsión, que además es la única admitida por el Derecho comunitario'.
'La posibilidad de sustituir la expulsión por multa (...) haber sido desautorizada esta posibilidad de manera expresa por el TJUE, a cuya jurisprudencia debemos atenernos' (fundamento de derecho tercero, sentencia 274/2017).
La defensa en juicio de la parte apelante asume que: '... mi defendido llegó a España hace más de 15 años, convive con su pareja española y una hija de ambos de 14 años, de nacionalidad española y dependiente del recurrente' (página 1ª, escrito de apelación).
b.- La Sala desestima el recurso de apelación que D, Damaso ha articulado frente a la sentencia 274/2017, de 3 de julio, porque si bien esta parte procesal afirma tanto la convivencia con su hija menor de edad como la ayuda para el mantenimiento económico de la misma, no se remite a medio alguno de prueba a partir de los que exhiba, de forma palpable y certera, esa convivencia y ayuda.
Y, como ha declarado esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, recae sobre el demandante la carga de mostrar que concurre esa convivencia (con un español o extranjero residente legal; y, aquí, también el mantenimiento del mismo, dada su condición de menor de edad ) que es una de las claves para poder acceder a la anulación de un acuerdo de expulsión: '... ni consta, ni alega, ni menos aún acredita, la convivencia con tales menores aportando únicamente un certificado de empadronamiento del apelante, no constando siquiera acreditado el empadronamiento con los menores, y menos aún la dependencia económica respecto de éste que en ningún caso puede presumirse por esta Sala, correspondiendo al apelante la prueba de tales extremos con el fin de constatar un arraigo familiar bastante para prevalecer frente a sus antecedentes penales.
La ausencia de prueba de tales extremos impide estimar el recurso interpuesto' ( STSJCV, 5ª, de 18 junio 2017, recurso de apelación 488/2015).
El hecho de que en el supuesto litigioso la causa que dio lugar a la expulsión tenga que ver con una residencia irregular no cambia la necesidad de probar la convivencia con la hija menor de edad, así como la ayuda económica a su sostenimiento.
c.- La íntegra prueba de la convivencia y mantenimiento económico se asienta, de forma única, sobre esta afirmación: '... convive con su pareja española y una hija de ambos de 14 años, de nacionalidad española y dependiente del recurrente' (página 1ª, escrito de apelación); Sin embargo, se precisa la demostración de que estas afirmaciones, de parte, coinciden con los hechos determinantes existentes en el proceso 278/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante.
Nada ha tratado de demostrar, desde esta perspectiva, la defensa en juicio del Sr. Damaso .
En función de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una suma económica total de 800 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia 274/2017, de 3 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante ha dictado en el proceso 278/2016.La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el apelante formuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 16 marzo 2016 que le: 'Impone(r) (...) la sanción de expulsión del territorio español (...) con prohibición de entrada por un periodo de tiempo de cinco años' (parte dispositiva).
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 800 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
