Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 55/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2019 de 31 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100103
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:309
Núm. Roj: STSJ AS 309/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00055/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 374/2019
RECURRENTE: D. Fausto
PROCURADORA: DÑA. MARÍA COVADONGA FERNÁNDEZ-MIJARES SÁNCHEZ
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 374/19, interpuesto por D. Fausto , representado por la
Procuradora Dña. María Covadonga Fernández-Mijares Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D.
Pelayo Fernández-Mijares Sánchez, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado
de Asturias.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 15 de julio de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de del Director General de Desarrollo Rural y Agroalimentación de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, 19 de marzo de 2019, que revoca parcialmente la subvención concedida al desarrollo de las operaciones previstas en la estrategia de desarrollo local participativo.
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declaren nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 28 de noviembre de 2018, fecha de aportación de la documentación requerida y del escrito de alegaciones formulado por esta parte, especialmente, la decisión, no escrita ni comunidad a esta parte, por la que se procede a revocar parte de la subvención inicialmente prevista para el ejercicio 2018 y la imposición de una sanción por haber invertido en el citado ejercicio una cantidad superior a la inicialmente prevista, todo ello sin haber concedido trámite de audiencia y sin haber comunicado decisión alguna sobre el particular, generando una absoluta indefensión actuando por la vía de hecho, retrotrayendo todas las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de tales ilegalidades; Subsidiariamente, se declare nula de pleno derecho la resolución recurrida por pretender dar apariencia de legalidad a la decisión de revocar parte de la cantidad prevista para el abono durante el ejercicio 2018, revocación ya ejecutada dos meses atrás y haberse dictado sin sujeción al procedimiento previsto pese a contener, no sólo la revocación citada, sino la imposición de sanción; Subsidiariamente, se aprecien las causas de fuerza mayor alegadas, disponiendo que se mantenga la cantidad pendiente de abono, cuantificada en la diferencia entre los 88.088,28 euros abonados y los 108.413,35 euros, inicialmente previstos para su abono en el ejercicio 2019, es decir, la suma de 28.327,07 euros, juntamente con la prevista por importe de 70.040,75 euros para esta última anualidad, una vez que se compruebe que en el presente ejercicio se han ejecutado las obras pendientes de 2018 y las previstas para 2.019.
SEGUNDO.- El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación legal de esta Comunidad Autónoma, mantiene que los actos administrativos impugnados son ajustados a Derecho y deben ser confirmados, desestimándose el recurso
TERCERO.- Definidos los términos del recurso en los fundamentos de derecho anteriores, la parte recurrente invoca motivos de nulidad absoluta de la resolución recurrida por infracción de los artículos 9.3, 24,1, 105.c) y 106 de la Constitución y 47. 1 a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, por haber actuado por vía de hecho prescindiendo del procedimiento y obviando toda las garantías, ya que en el mes de enero mes de enero se aminoro el importe de la subvención prevista para el ejercicio 2018, ingresando la cantidad resultante en una entidad bancaria, sin que tuviera amparo en un acto administrativo previo ni comunicación ni audiencia a esta parte, cuando tal disminución se había incrementado con la imposición de una sanción.
La parte demandada niega la vía de hecho por parte de la Administración, sino siguiendo el procedimiento de justificación y pago de las ayudas públicas, y así tanto la propuesta de ordenación de pago, como la certificación y la resolución de reconocimiento de la obligación, se basan en la documentación aportada por el beneficiario en la cuenta justificativa registrada por la Consejería, en los informes preceptivos previos, y en los controles administrativos realizados por el órgano instructor de la certificación, en el desarrollo de la tramitación de la solicitud de cobro de la ayuda, conforme establecen sus bases, y como consecuencia de la constatación y verificación de la ejecución del 78% respecto del 100% de la anualidad a justificar, y con ello el incumplimiento menor por parte del beneficiario, se procede al pago de un importe menor de la ayuda, puesto que la ayuda a cobrar es un porcentaje de la inversión ejecutada y acreditada ante el órgano concedente de la ayuda por el beneficiario. Por lo expuesto no se ha limitado por parte de la Administración ningún derecho del beneficiario, si se ha omitido ninguna notificación exigible, ni se le ha impedido ningún derecho de recurso de las resoluciones. Y para finalizar este alegato no se trata de ninguna sanción, sino de la aplicación de las bases reguladoras de las ayudas.
De las tesis expuestas sobre los motivos de nulidad procede desestimar la de la parte recurrente al no ser ciertos sus presupuestos para concluir con los efectos perjudiciales para sus derechos. La razón desestimadora se apoya en las normas reguladoras de la subvención y el contenido del expediente incoado para tramitar la solicitud de abono de la anualidad de pago presentada por el beneficiario el 15 de noviembre de 2018, a la que acompaña la documentación de los pagos realizados, y requerido para que se certifique el grado de ejecución de la obra de fecha actual desglosadas en partidas emitida por la dirección facultativa de la obra, ésta justifica la diferencia entre las partidas aprobadas y las ejecutadas en causa de fuerza mayor alegada en el presente procedimiento. Con estos elementos y el informe correspondiente que constata esa diferencia se emiten la propuesta de ordenación de pago, como la certificación y la resolución de reconocimiento de la obligación en las que aplica el mismo porcentaje de reducción de la subvención por la obra, y con base en ellas la resolución de revocación parcial de la subvención por el aludido incumplimiento.
Lo que antecede descarta la vía de hecho y ausencia del procedimiento, así como la lesión de los derechos de defensa del beneficiario, no estando ante un procedimiento sancionador, sino de comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención por parte del beneficiario, que conoce y acepta las condiciones establecidas en las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas.
Para finalizar carece de consecuencias los actos previos señalados por la parte recurrente, y que la Administración haya admitido la ilegalidad de la resolución recurrida por la actuación seguida en el ejercicio siguiente, el referirse a supuestos diferentes.
CUARTO.- Resta por examinar la causa de fuerza mayor alegada en justificación del retraso en la ejecuación de la obra civil prevista para el ejercicio 2018, que trae causa en el 'argayu' que mantuvo cerrada la carretera AS-117 a la altura del paraje de Anzo desde el 22 de marzo al 8 de junio de 2017, circunstancia que impidió que los camiones que tenían que servir material pudieran acceder a Caleo, a la que añadir con el mismo efecto la gran nevada que se produjo entre los días 26 y 29 de octubre de 2018.
Supuesto que exonera la responsabilidad del beneficiario o que le dispense del cumplimiento de las obligaciones asumidas al aceptar la resolución de ayuda, que no concurre para la defensa de la Administración demandada, sino que estamos antes simples retrasos y demoras en la ejecución de la obra por parte del beneficiario que le llevan a ejecutar parcialmente las inversiones por su propia falta de previsión, finalizando el plazo de ejecución concedido en la resolución de ayuda con una ejecución inferior a la aprobada.
Examinado este motivo en los términos definidos por las partes, desde el desglose de las consideraciones generales sobre esta causa y las concretas aplicables.
Desde el primero de los puntos de vista, la causa de fuerza mayor esta siempre restringida a supuestos muy concretos relacionados bien con la vida y salud del beneficiario, catástrofe natural grave que haya afectado gravemente al desarrollo de la inversión y/o operación; destrucción accidental de los bienes o expropiación de la totalidad o de una parte importante de los bienes u otras circunstancias extraordinarias que puedan integrarse bien en el concepto del artículo 1105 Código Civil, que la define como cualquier acontecimiento o hecho externo de carácter imprevisible o previsible, pero inevitable, y en relación que establece el Reglamento nº 1306, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2017, con el sentido que ha sido interpretado por la Jurisprudencia comunitaria y nacional que si bien no la limita a la imposibilidad absoluta, tampoco la acepta cuando estemos ante circunstancias que se inscriben dentro del ámbito empresarial.
Aplicada la doctrina expuesta al presente caso no resulta aplicable esta causa de fuerza mayor pues frente al criterio de los directores de obra de la repercusión de estos eventos en el devenir normal de la obra civil, sin que existan más que inconvenientes en el retraso de las obras, los actos propios y ajenos que aduce la parte contraria conducen lógicamente a una deducción distinta y más objetiva y razonable, entre los primeros que el beneficiario no solicita prorroga ni modificación de los términos de la resolución de concesión, ni comunica las dificultades en la ejecución del proyecto o las posibles demora por las condiciones meteorológicas o el argayo, sino que lo hace tras la verificación oficial de las obras y la certificación emitida por los arquitectos.
Y respecto de los segundos, la habilitación de la Administración de pasos alternativos, que las dificultares de circulación fueron temporalmente reducidas en relación al plazo de ejecución de las obras, y que todos los proyectos y expedientes del citado Concejo beneficiarios de las mismas ayudas y con inversiones en obra civil, justificaron correctamente la anualidad 2018 en su totalidad.
Por lo expuesto no está justificado que el retraso en la ejecución de la obra se debiera a la referida causa de exención de la responsabilidad.
QUINTO.- Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren los supuestos legalmente previstos para excepcionar la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en la instancia conforme establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se limita el importe de las costas a la cantidad de 600 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Covadonga Fernández-Mijares Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Fausto , contra la Resolución de del Director General de Desarrollo Rural y Agroalimentación de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, 19 de marzo de 2019, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, que, por tal razón, confirmamos. Con imposición a la parte demandante de las costas devengadas en la instancia en los términos establecidos en la presente resolución.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
