Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 55/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 399/2018 de 01 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100095
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:665
Núm. Roj: STSJ CLM 665:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00055/2020
Recurso Contencioso-Administrativo nº 399/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 55
En Albacete, a uno de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 399/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil HUPACO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dº Miguel Ángel de la Rosa, y defendida por la Letrada Dª Fátima Gutiérrez Balmaseda, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM) que ha actuado bajo la representación y defensa del Sr. Letrado del Estado, sobre IVA; siendo ponente en la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de la mercantil HUPACO S.A. se presentó recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 15 de junio de 2018, que desestima:
- La reclamación 45/02984/2014 que se interpuso contra el acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Castilla-La Mancha de la AEAT, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional, referencia 201130391890420V, practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al período 2T de 2011, siendo la cuantía de la reclamación de 21.310,59 €.
- La reclamación 45/02430/2014 que se interpuso contra el acuerdo de imposición de sanción referencia 2014RSC91890032BG, derivado de la liquidación anterior, ascendiendo a la cuantía de la reclamación a 9.900,69 €.
SEGUNDO.-Recibido por esta Sala el recurso contencioso administrativo planteado, se siguió la tramitación del mismo con trámite de formalización de demanda solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal. Se ha dado traslado a la Administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-No solicitándose recibimiento del pleito a prueba se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso se interpone frente resolución del TEAR de Castilla-la Mancha, de 15 de junio de 2018 que desestima:
- La reclamación 45/02984/2014 que se interpuso contra el acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Castilla-La Mancha de la AEAT, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional, referencia 201130391890420V, practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al período 2T de 2011, siendo la cuantía de la reclamación de 21.310,59 €.
- La reclamación 45/02430/2014 que se interpuso contra el acuerdo de imposición de sanción referencia 2014RSC91890032BG, derivado de la liquidación anterior, ascendiendo a la cuantía de la reclamación a 9.900,69 €.
La resolución impugnada declara la conformidad a Derecho de la liquidación practicada tras analizar la normativa que resulta de aplicación y la documentación obrante en el Expte., concluyendo en el FD 6º:
«Este Tribunal, a la vista del acuerdo de liquidación, de la documentación que obra en el expediente y de la normativa expuesta anteriormente, entiende que la regularización efectuada por la Oficina gestora está ajustada a Derecho.
Así, de las estipulaciones contenidas en las cinco escrituras públicas de compraventa aportadas, otorgadas en los meses de abril y junio de 2011, así como de las contenidas en la escritura pública de compraventa otorgada el 28/02/2012 que han sido recogidas por la Oficina gestora en el acuerdo de liquidación y que no han sido cuestionadas por la reclamante ni en el recurso de reposición ni en esta instancia, resulta que la reclamante efectuó varias entregas de bienes sujetas al IVA, en las que parte del precio había sido ya satisfecho a la reclamante con anterioridad a la fecha del otorgamiento de las escrituras, en concreto, el 11, 23 y 31 de marzo de 2011, el 5/04/2011 y el 17/06/2011. Por otra parte, a la vista de las estipulaciones de las escrituras públicas de compraventa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1462 del Código Civil, la entrega de las parcelas tuvo lugar en las fechas de otorgamiento de las mismas, al no deducirse de las mismas que la puesta a disposición de las fincas hubiera tenido a lugar en otras fechas.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley del IVA y en el artículo 1462 del Código Civil, el Impuesto se devengó en las fechas del otorgamiento de las escrituras públicas excepto en la parte del precio correspondiente a los pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, en cuyo caso, el IVA se devengó en el momento del cobro por los importes efectivamente percibidos. En este caso, en relación con las operaciones consistentes en las entregas de fincas citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley del IVA, en el 2T se devengó el Impuesto en la cantidad de 110.007,72 euros de base imponible y 19.801,39 euros, sin embargo, la reclamante no declaró en el 2T las citadas operaciones devengadas en el mismo, las cuales, fueron incluidas, en las autoliquidaciones del 4T de 2011 y del 3T de 2012.
La reclamante no cuestiona estos hechos, al contrario, reconoce que la cuota reclamada por la Oficina gestora en la liquidación practicada por el 2T se ingresó en un periodo posterior al no disponer de tesorería en el periodo en el que debió declararse. El motivo de su disconformidad con la liquidación practicada por el 2T de 2011 se centra en que estando ya declaradas las cuotas, aunque fuese en un trimestre posterior, no resulta comprensible que se le vuelva a liquidar. En relación con estas alegaciones procede señalar, tal y como efectuó la Oficina gestora, que el periodo de liquidación del IVA no es anual, sino que de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto, en este caso, el periodo de liquidación del Impuesto coincide con el trimestre natural. Por la tanto, este Tribunal entiende que la liquidación efectuada por la Oficina gestora aumentando en el 2T de 2011, las bases y cuotas de IVA devengado en dicho periodo por importes de 110.007,72 euros y 19.801,39 euros, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley del IVA, está ajustada a derecho.
En consecuencia, con lo expuesto procede confirmar la liquidación practicada.» .
Asimismo, declara la conformidad a Derecho de la sanción impuesta a la recurrente en el FD 7º, en el que tras transcribir la normativa que resulta de aplicación concluye que: «En el caso que nos ocupa la obligada tributaría dejó de ingresar la cuota tributaria correspondiente al período de 2T de 2011, según resulta de la liquidación provisional practicada por la Oficina gestora, liquidación que ha sido confirmada por este Tribunal; por otra parte, no se han cumplido los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de la LGT para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo (la sociedad incluyó en su autoliquidación del 4T de 2011 las cuotas del IVA correspondientes a las operaciones de compraventa realizadas en el 2T del ejercicio 2011 junto con las cuotas del Impuesto correspondientes a pagos anticipados recibidos en el período 1T del ejercicio 2011 y que debían haber sido autoliquidados en el 2T y 1T del ejercicio 2011, respectivamente). De esta manera, se produjo el tipo objetivo de la infracción descrita en el artículo 191.1 y, más concretamente, el tipificado como infracción leve en el apartado 6 del mismo artículo. (...) Por otra parte, la reclamante acreditó en el 2T improcedentemente cuotas a compensar en períodos futuros, produciéndose el tipo objetivo de la infracción descrita en el Artículo 195 de la LGT.».
Respecto a la acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad razona que 'a juicio de este Tribunal en la conducta de la reclamante, concurre el necesario elemento de culpabilidad, puesto de relieve por la falta de diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales. Por otra parte, las conductas descritas tampoco hallan acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 179.2 de la LGT, mencionado. En particular, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta de la interesada, siendo así que este Tribunal considera que la normativa reguladora del tributo es clara en cuanto al devengo del impuesto contenida en el artículo 75 de la Ley del IVA, sin que por ello la conducta del obligado tributario pueda entenderse amparada en una interpretación razonable de la norma aplicable. En este sentido, la propia reclamante reconoce que liquidó el Impuesto en un periodo posterior al que le correspondía provocando con ello un diferimiento del pago.
De lo expuesto cabe concluir que en el presente caso concurre, además del elemento objetivo, la culpabilidad requerida como elemento subjetivo preciso para la imposición de la sanción, estando debidamente acreditados y motivados ambos elementos en el acuerdo sancionador impugnado.».
Por último, en cuanto a la cuantificación de la sanción, entiende que se ha cumplido escrupulosamente el principio de proporcionalidad atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 191 y 195 de la LGT. Y en cuanto a las alegaciones efectuadas por la reclamante de que la sanción es desproporcionada y de que el ingreso de las cuotas de IVA en un trimestre posterior al del devengo no puede ser ignorado por la AEAT como si no existiese, se remite a la STS de 26 de junio de 2014 (rec. 1421/2012).
SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia que: '1º.- Declare prescrito el procedimiento sancionador, y para el supuesto de que esta petición no prospere: 2º.- Se declare nulo y contrario a derecho el procedimiento sancionador, y en consecuencia se declaren nulas las sanciones impuestas; 3º.- Se proceda a la devolución del importe de 9.900,69 € cobrado indebidamente por la AEAT con los intereses legales; y 4º.- Se condene en costas a la Administración demandada'.
La demandante aduce como fundamento de sus pretensiones, en síntesis:
1. Extemporaneidad del expediente sancionador, al haberse iniciado el procedimiento una vez transcurrido tres meses desde la notificación de la correspondiente liquidación. En este sentido alega la parte actora que la iniciación del expediente sancionador fue notificada a la recurrente el 15.9.2014, transcurridos tres meses desde la notificación en fecha 23.5.2015 de la propuesta de liquidación provisional.
2. Improcedencia de la sanción impuesta al no concurrir los elementos objetivo y subjetivo para sancionar a la recurrente.
Alega la parte actora que en fecha 8 de abril de 2014 se inició procedimiento de comprobación limitada, relativo al concepto tributario IVA modelo 303 correspondiente al período segundo trimestre del ejercicio 2011, notificándose en fecha 23.5.2014, en el curso de dicho procedimiento, propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones donde en relación al período segundo trimestre de 2011, se le incrementaba el importe de IVA devengado por operaciones realizadas en régimen general en la cantidad de 97.295,86 € de base imponible, y 17.513,25 € de cuota, y por otra debido a la falta de declaración de un pago anticipado correspondiente a la compraventa de parcelas recibido en fecha 17 de junio de 2011, por importe de 12.711,86 € de base imponible y 2288,14 € de cuota, que no fue autoliquidado por la empresa hasta el período 3T del ejercicio 2012.
Razona la parte actora que la recurrente declaró la totalidad de las operaciones realizadas dentro del ejercicio 2011, si bien es cierto, que por decisión posterior de que dichas cantidades irían destinadas a la compra de parcelas y por las dificultades económicas y financieras que sufría la mercantil fue declarado en el cuarto trimestre de ese mismo ejercicio, viéndose en la necesidad de solicitar aplazamiento de deuda tributaria ante la Agencia Tributaria, siendo este concedido en fecha 1 de junio de 2012, quedando garantizada la deuda mediante escritura pública de constitución de hipoteca unilateral inmobiliaria a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con los consiguientes gastos de tasaciones, impuestos, notaría y registro.
Dicho aplazamiento se ha ido cumpliendo en pagos mensuales establecidos con sus correspondientes cuotas e intereses desde el día 20 de julio de 2012 hasta el 24 de abril de 2014, fecha en que la Agencia Tributaria compensa la cantidad pendiente a la fecha con una solicitud pendiente de devolución del IVA quedando así finiquitada la deuda, por lo que a fecha 4 de junio de 2014 quedaba finiquitada la misma encontrándose HUPACO S.A. al corriente de pago con la Agencia Tributaria.
En base a lo anterior, señala que la Administración ha sancionado a la recurrente por infracción grave sin que exista ocultación ni concurrencia de circunstancias que puedan agravar su calificación. No entiende que un obligado tributario carente de medios económicos para hacer frente a un pago de un impuesto que pide préstamos bancarios para cumplir con sus obligaciones tributarias y que denegado por motivos ajenos a la voluntad del obligado y no quedándole otra opción a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley General Tributaria, hipoteca una parcela de su propiedad a favor de la Agencia Tributaria, se le sancione, además, por ello. Afirma que no puede sancionarse a la recurrente alegando omisión de la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias exigidas en las leyes, pues la demandante ha actuado con la diligencia exigida, tal y como consta en el propio Expediente Administrativo.
En este sentido, destaca que en fecha 27.5.2014 la AEAT emite certificado positivo, encontrándose la demandante al corriente de sus obligaciones tributarias, preguntándose la parte actora ¿ cómo puede la Administración, sancionar por una regularización dentro del mismo período y por haber diferido la declaración un trimestre? A esta pregunta reitera la parte actora que del Expediente Administrativo y de la documental aportada se acredita que no ha existido una conducta culpable por parte del obligado tributario. La recurrente declaró en el 4T del 2011 cuotas correspondientes a los trimestres anteriores del mismo ejercicio, de manera voluntaria, y sin requerimiento alguno por la Agencia Tributaria.
El hecho de realizarse de esa manera fue porque además de ser operaciones de cierta complejidad, que planteaban dudas operativas y contables, existían problemas económicos en la mercantil, por lo que hubo que solicitar fraccionamiento con garantía hipotecaria, que fue concedido por la Administración.
Hupaco en todo momento actuó con razonable interpretación de la norma.
Existe una absoluta falta de motivación respecto a la culpabilidad subjetiva de la demandante, y por ende una absoluta vulneración del Artículo 179 de la LGT, alegando a este respecto que debido a las modificaciones normativas existentes en relación al período de liquidación, en el año 2011 no era inhabitual ni directamente contrario a la norma, el considerar períodos de liquidación anual del IVA, por lo que la contabilización o declaración de un trimestre en otro, dentro del mismo ejercicio, no podría considerarse si no como un retraso que podría lugar a liquidación de intereses, pero nunca a una sanción. Esta fue la interpretación razonable de HUPACO en el caso concreto.
3. Falta de proporcionalidad de la sanción.
Razona la parte en este sentido que el perjuicio que puede originar a la Administración Tributaria el desplazamiento de cuotas de un trimestre al siguiente, (aparte un retraso compensable con intereses) no debe cuantificarse por la totalidad ingresado en el trimestre correcto, ya que tomar este importe como base de la sanción supone un abuso por parte de la Administración, vulnerando el principio de proporcionalidad tipificado en nuestro derecho sancionador consagrado en la Ley General Tributaria, en la Ley 39/2015 y en reiteradísima jurisprudencia la cual determina que debe existir una clara correlación entre: la gravedad real de la infracción tributaria y la cuantía de la sanción a imponer.
En este caso, si HUPACO en vez de declarar las cuotas de IVA en un trimestre posterior del mismo año hubiese presentado declaraciones complementarias de aquellos, sólo habría pagado un recargo de fuera de plazo (5 o 10%), por lo tanto el impago de este recargo es la única y exacta cuantificación del perjuicio para la Administración, por el proceder del obligado tributario, y consecuentemente ese y no otro debe ser el importe base de la sanción, siempre que la actuación cometida por la demandante debiese sufrir algún reproche sancionador.
TERCERO.-Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis:
1. Se opone la extemporaneidad del inicio del procedimiento sancionador, recordando que la notificación de la liquidación resultante del procedimiento de comprobación se produjo el 2/7/2014, por lo que el inicio del procedimiento sancionador el 15/9/2014 se produjo dentro del plazo legal de tres meses. Lo que se notificó a la actora el 23 de mayo de 2014 fue la propuesta de liquidación, frente a la que la actora formuló alegaciones el 4 de junio.
2. En cuanto a la procedencia de la sanción impuesta y la proporcionalidad se remite a la resolución recurrida, reconociendo la magnífica labor de motivación y detalle puesto por el TEAR de Castilla-La Mancha al resolver la reclamación, así como por la Dependencia de Gestión en el acuerdo de sanción, reiterando todos los alegatos contenidos en aquellos documentos, y a lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 2014. No obstante, con respecto al certificado positivo emitido con fecha 27.5.2014 poniendo de manifiesto que la recurrente se encontraba al corriente de sus obligaciones, señala que en dicha fecha todavía no existía la liquidación de IVA del 2T de 2011, notificada el 2 de julio siguiente. El certificado emitido el 27.5.2015 no podía declarar la existencia de una deuda que no había sido declarada firme.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 LRJCA se trata de enjuiciar la conformidad a Derecho o no del acuerdo recurrido y ello a la vista de los motivos de impugnación contenidos en la demanda. Así el primer motivo de impugnación que la parte actora invoca frente al acto administrativo recurrido es la extemporaneidad del expediente sancionador, por no haberse iniciado el mismo antes del transcurso de 3 meses desde la notificación de la liquidación.
El Artículo 209.2 de la LGT dispone: 'Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución'.
Como expresa el Abogado del Estado en el caso analizado no transcurrió el citado plazo desde la notificación de la liquidación resultante del procedimiento de comprobación que se produjo el 2 de julio de 2014 a las 12:56:09, por lo que el inicio del procedimiento sancionador el 15 de septiembre de 2014 se produjo dentro del plazo de 3 meses. Lo que se notificó a la actora el 23 de mayo de 2014 fue la propuesta de liquidación, frente a la que la actora formuló alegaciones el 4 de junio. En consecuencia, procede el rechazo de este motivo de impugnación.
QUINTO.-En cuanto al fondo es preciso indicar que la cuestión planteada en el presente recurso ya ha sido objeto de análisis y enjuiciamiento por esta Sala y Sección y Sentencia nº 257/2019, de fecha 30 de septiembre (rec. 398/2018), que se declaró firme por Decreto de fecha 2 de enero de 2010. Esta sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 15 de junio de 2018 por la que se desestiman las reclamaciones administrativas números 45-245-02983-2014 y 45- 02427-2014, dirigidas contra la liquidación por IVA del primer trimestre de 2011, por importe de 76.064,56 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anterior por importe de 34.322,04 euros. Por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica procede remitirnos a lo declarado en la sentencia en el FD 3º, que transcribimos a continuación:
«En segundo lugar, en nada afecta a las consecuencias que dispensan las actuaciones administrativas impugnadas el hecho de que, declaradas las operaciones en el cuarto trimestre del año, se pidiera un aplazamiento del pago de la cuota correspondiente a dicha declaración, ni tampoco que finalmente ese aplazamiento fuera concedido por la Administración Tributaria; como tampoco afecta el hecho de que la actora pidiera una certificación de encontrarse la misma al corriente de pago y que la misma fuera expedida, pues ello, no cabe duda, no limita, de ningún modo, que posteriormente, y de acuerdo con el correspondiente procedimiento, pueda terminar declarándose la existencia de algún débito adicional a los tenidos en cuenta en ese momento anterior. Como afirma la Administración, si las deudas contra las que ahora se procede no se encontraban declaradas por resolución firme en vía administrativa no cabía certificar su existencia a cargo de la actora.
En cuanto a la alegación de falta de culpa no cabe considerar que pueda hablarse de interpretación razonable de la norma. Si la normativa tributaria aplicable a la recurrente imponía la declaración e ingreso trimestral del IVA repercutido no es admisible considerar que el obligado al realizar el ingreso pueda diferirlo a voluntad, ni en la actualidad, ni en un momento anterior. Dicha posibilidad no se establecía en la normativa reguladora, como no se establece ahora, de suerte que la declaración e ingreso de la cuota correspondiente fuera del periodo legalmente procedente implica la existencia de un incumplimiento consciente del deber que correspondía al sujeto tributario que puede calificarse, cuando menos, de negligente, pues resulta evidente que la actora era conocedora (o debía serlo) de que el periodo de liquidación que correspondía a la misma era el trimestral, y siendo así no cabe considerar admisible, como se expresaba, que pueda considerarse que la obligada pueda a voluntad, e independientemente de las operaciones realmente realizadas y facturadas, declarar las mismas en un periodo o en otro; por ello debe considerarse que en el caso analizado la conducta sancionada llena suficientemente el elemento subjetivo del injusto mínimo necesario para poder considerar procedente la sanción. No es admisible considerar, como se apuntaba, que en el año 2011 no era contrario a la norma el dilatar, a conveniencia, el momento procedente para la declaración e ingreso de la cuota de IVA correspondiente, pues los periodos de liquidación no quedaban, como no quedan ahora, a la voluntad del sujeto tributario obligado al pago. Ello resulta aplicable tanto a la falta de ingreso como a la indebida acreditación de cuotas a compensar en periodos futuros.
Es cierto, como dice la actora, que si antes del inicio de las actuaciones administrativas que revelaron la falta de ingreso la mercantil demandante, la misma hubiera procedido a la regularización voluntaria de su situación tributaria, realizando una declaración complementaria, no se habría impuesto sanción a la recurrente, pero ello no es porque la infracción no se hubiera cometido igualmente, en abstracto, sino por la exención de responsabilidad que, como beneficio, prevé el Artículo 179.3 de la LGT para los casos de regularización voluntaria. No concurre aquí, no obstante, el presupuesto de dicha norma, como reconoce la propia recurrente, pues la declaración e ingreso de la cuota que llevó a cabo la mercantil, aun cuando hubiera sido anterior al inicio de las actuaciones de la Administración Tributaria, no suponía, en realidad, una regularización de la situación tributaria. Al contrario, implicaba abundar en la actuación cometida, al declararse las operaciones sujetas, y al realizarse el ingreso, en un periodo distinto del legal. Es por ello cabe considerar carentes del debido fundamento anulatorio tanto la alegación de falta de proporcionalidad, como la relativa a la improcedencia de la sanción por el hecho de que la declaración complementaria hubiera determinado la improcedencia de la sanción, siendo que, en cualquier caso, la calificación de la primera de las infracciones fue de leve, siendo que la sanción que se imponía a la recurrente, por la falta de ingreso, es la prevista en el apartado 6º del Artículo 191 de la LGT , tomando en consideración a la inclusión de los importes de las operaciones dejadas de declarar pero sin cumplir los requisitos del apartado 4º del Artículo 27 de la LGT .
En lo que se refiere a la segunda de las infracciones, tipificada en el apartado 1º del Artículo 195 de la Ley General Tributaria , es la propia Ley la que literalmente expresa ' la infracción tributaria prevista en este artículo será grave'.».
De acuerdo con lo expuesto, procede el dictado de una sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la L.J.C.A., al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
SEXTO.-En materia de costas procesales, y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 139 de la L.J.C.A., procede hacer su expresa imposición a la parte actora al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen la adopción de un pronunciamiento distinto.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1000 €, por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador de los Tribunales Dº Miguel Ángel de la Rosa, en nombre y representación de la mercantil HUPACO S.A., contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 15 de junio de 2018, por la que se desestiman las Reclamaciones Económico Administrativas números 45/02984/2014 y 45/02430/2014, dirigidas con la liquidación por IVA del segundo trimestre de 2011, por importe de 21.310,59 €, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anterior por importe de 9900,69 €; y condenar a la demandante al pago de las costas procesales limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la Administración demandada se refiere, a la suma máxima de 1000 € (IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

