Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 550/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 379/2015 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 550/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100534

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8240

Núm. Roj: STSJ CV 8240/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA nº 550/2017
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 13 de diciembre de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos acumulados nº 379/2015 y 449/2016 , seguidos entre partes, de la
una y como demandante, en el primer recurso D. Rodolfo , defendido por el la Letrado D. Bartolomé Torres
García y en el segundo, DÑA. Leticia , defendida por la Letrada Dª. Laura Vaquer Arnau; y de la otra, como
Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General
de la Generalitat Valenciana, recursos interpuestos contra la resolución del Director General de Recursos
Humanos de Sanidad de 29/mayo/2015 por la que se desestima las reclamaciones formuladas por los ahora
recurrentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según sus escritos de interposición del recurso, se impugna la resolución del Director General de Recursos Humanos de Sanidad de 29/mayo/2015 por la que se desestima la reclamación formulada por cada uno de los recurrentes.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución del Director General de Recursos Humanos de Sanidad de 29/mayo/2015 por la que se desestima la reclamación formulada por los recurrentes.



SEGUNDO.- Del escrito de la primera demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: 1. Por resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad se convoca concurso oposición para la provisión de vacantes de fisioterapeutas de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad en el que participa el recurrente.

2. Por resolución de 04/febrero/2015 del tribunal se hace pública la resolución definitiva obteniendo el recurrente un total de 98,18 puntos (63,10 puntos en la fase de oposición y 32,08 en la de concurso).

3. Por resolución de 16/febrero/2015 se ofertan plazas de los aspirantes aprobados figurando en dicha resolución el recurrente como cuarto en la reserva del turno libre (documento 1 de la demanda).

4. El 16/abril/2015 se publica la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad por la que se nombra a los aspirantes aprobados en el concurso oposición otorgando a los mismos un plazo de un mes contado a partir del día siguiente para la toma de posesión.

El demandante tiene conocimiento de que varios de los aspirantes nombrados no llegan a tomar posesión, habiendo presentado escrito en el que renuncian a la plaza adjudicada, citándose a cinco de ellos.

Asimismo se hace constar que había tenido conocimiento que otra aspirante, que aparecía en tercer lugar en el turno de reserva, Doña Sacramento había presentado escrito renunciando a la participación en el proceso selectivo.

5. Los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo no tomaron posesión del destino adjudicado, perdiendo con ello los derechos derivados de su participación en el proceso selectivo.

Así las cosas el recurrente el 19/mayo/2015 presenta escrito ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Sanidad donde solicita se acuerde su nombramiento y la correspondiente adjudicación de destino (documento 2 de la demanda).

Tal solicitud es desestimada por la resolución que se recurre alegando que la ' posibilidad de acudir al tuno de reserva se prevé en la convocatoria del proceso selectivo en un momento anterior al acto o resolución de nombramiento o adjudicación de destinos, por lo que, una vez nombrados los aspirantes aprobados con indicación de destinos y abierto el plazo posesorio de un mes, tal posibilidad ya no existe. De esta forma, siuna vez finalizado el plazo posesorio resultara que algún aspirante no ha tomado posesión de su plaza, salvo causa justificada, dicha plaza no cubierta será objeto de una provisión reglamentaria en un proceso futuro'.

En los fundamentos de derecho se sostiene que es posible acudir al turno de reserva previsto en la convocatoria en un momento posterior al nombramiento de los aspirantes aprobados y adjudicación de destinos cuando los mismos no toman posesión , como ocurre en el caso que nos ocupa donde cinco de los aspirantes que resultan seleccionados no toman posesión de su plaza.

Se reproduce la base 6.5 de la convocatoria que dice que podrán solicitar plaza los opositores relacionados en la resolución definitiva del concurso oposición hasta un número de orden equivalente al número total de plazas ofertadas en cada turno, de hasta un 10 % más de dicho número, con carácter de reserva, para los supuestos de pérdida de algún opositor de los derechos derivados de su participación el proceso selectivo.

Según se establece la convocatoria y la resolución referida de 16/febrero/2015 son varios los supuestos los que operará la pérdida de los derechos derivados de la participación en el proceso selectivo: de un lado, quienes dentro del plazo fijado, salvo casos de fuerza mayor, no presentaran documentación; cuando no se cumpla con los requisitos exigidos a la convocatoria; cuando no se solicite la plaza en tiempo y forma y ' perderán los derechos derivados de su participación en el proceso selectivo quienes, trascurrido plazo posesorio, no se haya incorporado a su destino'.

Se aduce la doctrina judicial que se reproduce (sentencia 60/2015, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 10 de Valencia, Procedimiento Abreviado 439/2012) así como las sentencias del TS de 05/octubre/2014, recurso de casación 2273/2014 y 09/marzo/2014, recurso de casación 845/2014 y la de la Audiencia nacional de 26/marzo/2013,dictada en el recurso 630/2011 y se añade que se interpretación se corresponde con lo dispuesto en el art. 56.8 Ley 10/2010 art. 68 EBEP .

La segunda demanda se plantea en análogos términos, abstracción hecha de las puntuaciones obtenidas por la segunda recurrente.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Tras recordar el contenido de las bases 6.5 y 6.6 se dice que el hecho de que tras el nombramiento y adjudicación de las plazas alguno de los ya nombrados y con plaza adjudicada no tomara posesión o renunciara a la plaza no supone que surja de nuevo el derecho de los reservistas a que se les adjudique plaza.

Ello no sólo no está es previsto en las bases de la convocatoria sino que supondría que se deberían anular los nombramientos y adjudicaciones con las consiguientes tomas de posesión de los ya nombrados. Y ello porque como quiera que aquéllos que por cualquier circunstancia pierden a derecho la plaza tras ser nombrados y con plaza adjudicada podrían por su orden de puntuación haber sido adjudicatarios de plazas que también habrían solicitado preferentemente participantes con puntuación inferior (a los que han perdido su derecho) pero cualquier caso superior a los reservistas, tendrían derecho a que se les diera opción a esa plaza.

Por tanto, una vez nombrados los aspirantes aprobados y tomado posesión, la pérdida de los derechos de alguno de ellos (por no tomar posesión en plazo o cualquier otra circunstancia) sólo conlleva que esa plaza sea cubierta en una provisión reglamentaria futura, pero no en esta.

Se recuerda que la ley de la función pública valenciana en su art. 57 precisamente hace referencia a que se acuda a la relación complementaria de aspirante seleccionados que sigan a las personas propuestas antes de su nombramiento o toma de posesión , pero no tras el nombramiento y tomas de posesión como se pretende de contrario

CUARTO.- En el presente caso, partimos del precedente de esta misma Sala que contiene la Sentencia n.º 405/2017, de 21/julio , dictada en el RO 378/2015, en la que se examina un supuesto de hecho y de Derecho que guarda sustancial analogía con los que aquí se plantean.

Las bases de la convocatoria de obligada referencia en el presente caso(Resolución de 24/marzo/2011 del Director General de Recursos Humanos - DOCV 6497) son las siguientes: La Base 6.5, que en sus dos primeros párrafos dice: 6.5. Solicitud de plazas y entrega de documentación. El director general de Recursos Humanos hará pública, en los tablones de anuncios de la Conselleria de Sanidad, la resolución por la que se apruebe la relación de plazas que se oferten a los aspirantes y el procedimiento para que éstos puedan efectuar su opción a plaza, otorgando un plazo de 20 días naturales desde el día siguiente a la publicación de esta resolución para la elección de destino.

Podrán solicitar plaza los opositores relacionados en la resolución definitiva del concurso-oposición hasta un número de orden equivalente al número total de plazas ofertadas en cada turno, y hasta un 10% más de dicho número, con carácter de reserva, para los supuestos de pérdida de algún opositor de los derechos derivados de su participación en el proceso selectivo'.

Y la base 6.6.: 6.6. Adjudicación de plazas. Las plazas se adjudicarán entre los aspirantes de acuerdo con la solicitud, orden de preferencia y por el orden de la puntuación alcanzada. Perderán los derechos derivados de su participación en las pruebas selectivas los aspirantes que no soliciten plaza en tiempo y forma, así como aquellos a los que por la puntuación obtenida en las mismas no corresponda plaza alguna de entre las ofertadas y los que no obtengan plaza alguna de entre las efectivamente solicitadas. Solamente podrán ser declarados aprobados en las pruebas selectivas y, por lo tanto, nombrados, los aspirantes que obtengan plaza.

No podrá nombrarse un número superior de aspirantes al de plazas convocadas' En aquella Sentencia se decía, tras reproducir las bases de la convocatoria: 'El art. 81.8 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) dice: '8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.' La alegada sentencia del TS, Sección 7ª, 3727/2013, de 17/junio/2013,( ROJ: STS 3727/2013 - ECLI:ES: TS:2013:3727, recurso: 1982/2012 ) dice: 'No es cierto, en efecto, que el proceso selectivo careciera de previsiones para el caso de que se produjeran las circunstancias que finalmente sobrevinieron y que son consecuencia de la convocatoria y realización simultánea de este tipo de pruebas en varias Comunidades Autónomas con la consiguiente posibilidad de que haya aspirantes que participen en más de una y de que las superen con derecho a plaza, también, en más de una. El escrito de oposición explica bien esta posibilidad y relaciona con ella las previsiones de los artículos 61.8 del Estatuto Básico del Empleado Público y 10.1 f) del Real Decreto 276/2007 . Y el Ministerio Fiscal resalta que, al remitirse a esas disposiciones generales la base segunda de las contenidas en la resolución del Consejero de Educación y Cultura de 18 de marzo de 2011, se habría debido acudir a ellas al concurrir el supuesto de hecho que contemplan.

Dice la sentencia e insiste en ello el escrito de oposición que el primero de esos preceptos no obliga a la Administración convocante a requerir, en caso de renuncia, una lista complementaria al órgano de selección.

Sin embargo, el artículo 10.1 f) dice así: 'Artículo 10. Contenido de las convocatorias 1. Además de los extremos que al respecto establezca la legislación aplicable a cada órgano convocante, las convocatorias, que podrán ser únicas para los distintos procedimientos de ingreso y accesos o específicas para cada uno de ellos, deberán incluir los siguientes: f) Indicación expresa de que quien supere las fases de oposición y concurso para el ingreso en un mismo cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas deberá, al término de las pruebas, optar por una de aquéllas, renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderle por su participación en las restantes. De no realizar esta opción, la aceptación del primer nombramiento como funcionario en prácticas se entenderá como renuncia tácita a los restantes'.

Es cierto que el artículo 61.8 del Estatuto Básico del Empleado Público se manifiesta sobre este punto de forma aparentemente potestativa para la Administración pues dice: '8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera'.

No obstante, es igualmente verdad que la facultad que contempla no se le atribuye a la Administración para que la ejerza a capricho, sino para el cumplimiento de los fines previstos por el legislador y de forma que no sea incompatible con el respeto a los derechos fundamentales. Y, en este caso, no sólo sucede que una aspirante, la recurrente, puso de manifiesto a la Administración balear, con aportación de la relación provisional de aprobados en el proceso selectivo convocado en Cataluña que tres de los que la precedían en la relación de aprobados y que, por su puntuación, podían obtener plaza en Mallorca, también la habían logrado en Cataluña, sino que, muy pocos días después, dos presentaron su renuncia, tarde, ciertamente, pues la Administración balear debió exigirla cuando dice el artículo 10.1 f) recién reproducido que debe hacerse, tal como ella misma reconoce: al término de las pruebas. Sin embargo, no atendió la petición que le había hecho antes la recurrente y que suponía reclamar el cumplimiento de normas que, según la base segunda de la convocatoria, debían aplicarse.

El resultado producido no cumplió la finalidad expresamente declarada del artículo 61.8 de asegurar la cobertura de las plazas convocadas. Además, tiene razón el Ministerio Fiscal, ha supuesto que un específico régimen jurídico, el de las renuncias que descansa en los artículos reproducidos se observase para unas aspirantes que superaron el proceso selectivo y que, por su puntuación tenían derecho a plaza, pero no para la recurrente que, también había superado el proceso selectivo aunque, por su puntuación, no tenía derecho a plaza. En ese distinto trato, en el contexto del artículo 61.8 del Estatuto Básico del Empleado Público, se halla la discriminación que le impidió acceder, en virtud del mérito y la capacidad acreditados al superar las pruebas, a la función pública. En otras palabras, la infracción por la Administración de la legalidad ordinaria produjo el efecto lesivo del derecho fundamental, dándose así el supuesto previsto por el artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción .

La sentencia debió, pues, tal como solicitó en la instancia el Ministerio Fiscal, estimar el recurso contencioso-administrativo porque no estaba planteando cuestiones de mera legalidad, ni ajenas a las bases de la convocatoria ni, tampoco, la solicitud de ejercicio de una facultad de la Administración dependiente solamente de su arbitrio. Por el contrario, pretendía que se reparara la lesión que al derecho fundamental que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución , le causó la Administración por no aplicarle a ella las consecuencias jurídicas de unas normas que sí aplicó a quienes debían optar.

Al no hacerlo, infringió esos artículos 61.8 del Estatuto Básico del Empleado Público y 10.1 f) del Real Decreto 276/2007 y el artículo 23.2 de la Constitución en el que se integran las exigencias del principio de igualdad. Por tanto, hemos de acoger los cuatro primeros motivos del recurso de casación.' Es claro que no estamos ante el mismo caso, sin embargo. En el examinado por la sentencia del TS se aprecia una clara infracción del art. 61.8 EBEP (y también del 23.2CE ) en relación con la normativa a la que se remitía la propia base de la convocatoria, según parece deducirse del texto transcrito, y medió una renuncia expresa.

En todo caso, se trataría de una facultad discrecional, como también dice la sentencia de esta misma Sala 561/2015, de 17/septiembre (ROJ: STSJ CV 4317/2015, recurso de apelación 163/2013 ) cuando dice: 'Tal facultad tiene un contenido eminentemente discrecional y en consecuencia se encuentra sometido al deber de motivación al que se refiere el artículo 54 1 F) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El examen de la conformidad a derecho de un acto de contenido discrecional como el que nos ocupa se deberá efectuar empleando las técnicas que se han construido doctrinal y jurisprudencialmente para el control jurisdiccional de ese ámbito de decisión en el que la administración goza de la mayor libertad para elegir la opción más adecuada a los intereses públicos en juego, y tales instrumentos son: el control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes, control de los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad...) y especialmente el control del fin y de la posible desviación de poder.' Y en esa dirección, además, la Ley Valenciana establece en su art. 57.8 dice: 8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de personal funcionario de un número superior de personas aprobadas al de vacantes convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, y con la finalidad de asegurar la cobertura de las vacantes convocadas, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de vacantes convocadas, cuando se produzcan renuncias o concurra alguna de las causas de pérdida de la condición de personal funcionario en las personas propuestas antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante requerirá del órgano de selección relación complementaria de aspirantes aprobados que sigan a las personas propuestas, para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera.

Idénticas previsiones serán de aplicación en los procedimientos de selección de personal laboral.

Pero en ambas normas se exige que la pérdida de la condición de funcionario -sic-se produzca antes de su nombramiento o toma de posesión. En el presente caso, la pérdida de la condición de personal funcionario -sic- se produce después, transcurrido el plazo de toma de posesión. Lo que se ajusta a los términos de las bases y a lo que establecen los arts. 68.1 EBEP y 57. 8 LFGFPV.

Como se dice en la resolución recurrida, en el procedimiento que nos ocupa ninguno de los aspirantes relacionados en la resolución que contempla la base 6.5 perdió los derechos derivados del proceso selectivo, al no concurrir ninguna de las causas anteriores, por lo cual fueron nombrados personal estatutario fijo... ,,, En tanto en cuanto, por consiguiente, no se advierte vulneración de las normas en liza la conclusión a la que se llega es que la pretensión de la demandante no puede tener favorable acogida'.

A la misma conclusión se llega en los casos aquí objeto de examen, pues no consta que ninguno de los aspirantes haya 'perdido los derechos derivados del proceso selectivo', en las condiciones que permitan el llamamiento a los aspirantes 'de reserva'.

Se dice en las demandas que se había tenido conocimiento de que varios de los aspirantes nombrados no habían llegado a tomar posesión, habiendo presentado escrito en el que renuncian a la plaza adjudicada, citándose a cinco de ellos; y que también se había sabido que otra aspirante, que aparecía en tercer lugar en el turno de reserva, Dña. Sacramento , había presentado escrito renunciando a la participación el proceso selectivo.

La parte actora propuso prueba a fin de que se informara por la Administración si las personas 'aprobadas en el concurso-oposición' que se citan tomaron posesión de la plaza o en su caso presentaron renuncia a lo que se responde que de los aspirantes nombrados por resolución de 20/marzo/2015 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sanidad ' no constan en nuestra base de datos de personal CIRO los que a continuación se relacionan...'. Y añade que no constaba escrito de Dña. Sacramento renunciando a la participación en el citado proceso selectivo.

Por tanto, no está acreditado que se haya producido el presupuesto de hecho indicado pues no consta renuncia 'antes del nombramiento o toma de posesión'.

Ni tampoco que se haya producido la pérdida de los derechos derivados de la participación en el proceso selectivo al amparo del lo dispuesto en la base 7. de la convocatoria, pérdida que se produce para ' quienes, transcurrido dicho plazo, no se hayan incorporado a su destino, salvo causa de fuerza mayor o imposibilidad así apreciada, previa audiencia del interesado, mediante resolución motivada del director general de Recursos Humanos.' Finalmente, la Sentencia que se alega, de 05/octubre/ 2015, de la Sala 3ª del TS (recurso de casación 4625/2015 ) dice:

TERCERO .- Tal como se dijo en las Sentencias de 9 de marzo de 2015, recurso de casación 845/2014 y 20 de marzo de 2015, recurso de casación 892/2014 examinando las sentencias de 5 y 4 de febrero de 2014 a que hace mención la de instancia en su FJ Cuarto el recurso de casación debe ser desestimado ya que ninguno de sus dos motivos puede prosperar.

El primero, porque, tiene razón la Sra. Eloisa , lo que estaba en juego era el alcance del apartado sexto de la resolución de 17 de febrero de 2010.

Y tiene razón igualmente en que se le ha de dar el sentido que le ha atribuido la sentencia porque expresa la voluntad del órgano de la Administración castellano- leonesa competente para efectuar los nombramientos que traen causa del proceso selectivo.

De este modo, una vez establecido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que era imperativa la elaboración de la relación complementaria de referencia, porque ese sentido tiene la palabra 'requerirá', no puede desconocer después, tal como dice la sentencia de instancia, lo que ella misma había decidido al respecto.

Ninguna vulneración hay en ello de los preceptos constitucionales invocados por la recurrente en casación.

Tampoco infringe la sentencia el principio de eficacia de la actividad administrativa ni, en particular, la potestad de autoorganización de la Administración ni, desde luego, los preceptos constitucionales que alega el segundo motivo.

Para descartar tales infracciones basta con decir que la sentencia se limita a hacer efectivo el cumplimiento de lo que la propia Administración había resuelto.' En sustancialmente análogos términos, la de 09/marzo/2015, de la Sección 7ª (recurso 845/2014) cuya doctrina se resume en la consideración de que una vez expresada la voluntad del órgano de la Administración competente para efectuar los nombramientos que traen causa del proceso selectivo, en el sentido de que era imperativa la elaboración de la relación complementaria de referencia para cubrir las plazas vacantes, no puede desconocerse lo que ella misma había decidido al respecto.

Pero no es esto lo que aquí se ventila.

En consecuencia, procede la desestimación de los recursos acumulados.



QUINTO.- Procede la no imposición de costas, pues se advierte razón para apartarse de la regla general al presentar el asunto dudas de cierta entidad, conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA

Fallo

1º Desestimamos los recursos acumulados 379/2015 y 449/2016 interpuestos respectivamente por D.

Rodolfo y DÑA. Leticia frente a resolución del Director General de Recursos Humanos de Sanidad de 29/ mayo/2015 por la que se desestima sendas reclamaciones formuladas por los recurrentes.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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