Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 550/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 649/2015 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 550/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100112
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3793
Núm. Roj: STSJ AND 3793/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 649/2015
SENTENCIA NÚM 550 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 649/2015 , seguido a instancia de la Comunidad
de Regantes DIRECCION000 representada por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde y
asistida del Letrado D. Manuel Antonio Mármol Ruiz, contra 'la resolución 05/05/2015 dictada en el expediente
NUM000 , notificada en 12/05/2015 a esta parte, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo
Rural -Dirección General de Estructuras Agrarias-', siendo parte demandada la Consejería de Agricultura,
Pesca y Desarrollo Rural y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la resolución 05/05/2015 dictad en el expediente NUM000 , notificada en 12/05/2015 a esta parte, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural -Dirección General de Estructuras Agrarias-'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'acuerde la anulación de los actos administrativos impugnados, con condena en costas procesales por temeridad a la Administración demandada.'
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional la que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta a través de distintos motivos impugnatorios mediante los que, ciertamente, dicha parte no niega 'la exigencia de la obtención de las licencias que precisen las obras objeto de las ayudas, exigidas en el artículo 24 m) de la Orden de la Consejería de 28 de julio de 2009 (BOJA nº 152 de 6 de agosto de 2009)'.
Nos referimos con lo trascrito a lo manifestado por la Administración demandada en el escrito de contestación delimitando lo que constituyen 'los hechos que fundamentan el acto impugnado', siendo así que, habiéndose finalmente efectuado la presentación de la licencia por parte de la Comunidad de Regantes beneficiaria, resulta que el incumplimiento que corresponde examinar en esta vía consiste en el retraso en 'm) Obtener las autorizaciones administrativas que para la ejecución de las obras exijan las disposiciones legales vigentes, así como el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Administración competente.', (artículo 24.m), o lo que es igual, en una inobservancia de plazos.
TERCERO.- Partiendo de la determinación que se acaba de realizar y habida cuenta de que lo que se ordena en la Resolución impugnada es el reintegro de la cantidad que se corresponde con el importe total del anticipo concedido, (306.948,74 euros), resulta que es el invocado por la parte actora principio de proporcionalidad el que en primer término nos ha de servir de referencia a los fines de la comprobación de la legalidad de la orden impugnada.
Significar que realmente, tal y como se dice en la Resolución de fecha 5 de mayo de 2015, el cumplimiento de los plazos establecidos es un asunto 'de suma importancia, y forma parte de las obligaciones del beneficiario' , afirmación que se compagina con el criterio jurisprudencial establecido al respecto, admitiendo incluso que 'La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación.' ( Sentencia de 25 de septiembre de 2017 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1947/2015, ( ROJ: STS 3342/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3342 , entre otras muchas).
Ahora bien, lo que se acaba de explicitar en modo alguno resulta incompatible con la también consolidada doctrina jurisprudencial que se ha ido formando a propósito del referido principio de proporcionalidad, pudiendo ser citada por todas la Sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4146/2014, ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870. En ella, dice el Alto Tribunal que: 'Así, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones.
Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.'
CUARTO.- Pues bien, que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos precisos para tal modulación es una conclusión que se impone a la vista de las actuaciones y, en particular, del minucioso relato hecho en la demanda explicando las razones del retraso, las cuales, claramente, merecen esa consideracion de 'explicación satisfactoria' a la que, a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad, alude la Sentencia de 22 de noviembre de 2010 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1054/2009, ROJ: STS 6146/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6146 .
Así, aun cuando ciertamente no cabría en sentido estricto calificar como fuerza mayor el impedimento acontecido no por ello se justifica la no aplicación del precitado principio, el cual, permite una solución de ponderación que desde luego no cabe sustituir por el hecho de que la orden de reintegro total haya de entenderse adoptada, como se dice en la contestación, 'sin perjuicio de ulteriores acciones por parte del interesado contra quien resultara responsable de un eventual retraso injustificado en la emisión de la licencia municipal de obras o en la ejecución material de los trabajos'.
QUINTO.- En definitiva, se ha obviado por la Administración demandada el mandato de proporcionalidad con la consecuente y clara vulneración del invocado principio, cuya aplicación, además, se habría de haber producido igualmente por propia imposición legal ya que el criterio de la proporcionalidad rige también por imperativo del artículo 37.2 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones . Por ello, se ha de concluir en el sentido de que concurre causa de anulación de la Resolución impugnada al haberse dictado con infracción del Ordenamiento jurídico, ( artículo 63.1 de la ya derogada pero entonces vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), lo que lleva a la estimación del presente recurso con revocación de la actuación administrativa impugnada.
En efecto, habida cuenta del tipo de incumplimiento atribuible a la Comunidad de Regantes no cabe en el ámbito del presente recurso hacer cálculo alguno que impusiera un reintegro proporcionado por la inobservancia de plazos , toda vez que ello contravendría la prohibición del artículo 70.2 in fine de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que se refiere a la concreta actuación de determinación cuantitativa.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte actora, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 3 no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Luis García- Valdecasas Conde en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , y anulamos la Resolución de 5 de mayo de 2015 dictada en el expediente NUM000 , dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural -Dirección General de Estructuras Agrarias-, así como la anterior de 24 de febrero de 2015 de pérdida del derecho a la ayuda y de reconocimiento y recuperación de pago indebido, siendo a cargo de la Administración demandada las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024064915, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

