Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 550/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 488/2012 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 550/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100489

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2500

Núm. Roj: STSJ CV 2500/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 488/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 550-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D.ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a doce de junio de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 488/12, interpuesto porla ASOCIACIÓ CASTELLÓ
SENSE SOROLL representada por la Procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ contra el ACUERDO
de 30 de marzo de 2012 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN por el que se acordó desestimar
las alegaciones formuladas por la parte y 1) Aprobar, definitivamente, la modificación de la Ordenanza de
convivencia ciudadana de Castellón de la Plana, 2) Comunicar el texto definitivo de la mencionada Ordenanza
a la Administración del Estado y a la comunidad autónoma valenciana y 3) Publicar este acuerdo, el contenido
íntegro del art.26 modificado, así como el plano denominado zona tradicional de Tascas que forma parte de
la Ordenanza en el Boletín oficial de la Provincia de Castellón, estando el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN
representado por el Procurador D: FERNANDO BOSCH MELIS y compareciendo, como codemandados D
Luis Manuel ,D. Jesús María , D. Juan María , D. Juan Alberto , Dª Ana María Y D. Abilio Y TASCAS
VERA SL representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ se interpone, Recurso frente al ACUERDO de 30 de marzo de 2012 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN por el que se acordó desestimar las alegaciones formuladas por la parte y 1) Aprobar, definitivamente, la modificación de la Ordenanza de convivencia ciudadana de Castellón de la Plana, 2) Comunicar el texto definitivo de la mencionada Ordenanza a la Administración del Estado y a la comunidad autónoma valenciana y 3) Publicar este acuerdo, el contenido íntegro del art.26 modificado, así como el plano denominado zona tradicional de Tascas que forma parte de la Ordenanza en el Boletín oficial de la Provincia de Castellón-

SEGUNDO.- Que por recibido el presente recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo se declare: 1) La contrariedad a derecho del Acuerdo impugnado y por tanto se anule.

2) Se declare la contrariedad a derecho del nuevo artículo 26 de la Ordenanza municipal de convivencia ciudadana de Castellón y se anule 3) Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.



TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.



CUARTO- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.



QUINTO..- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de septiembre del 2015 dictándose Sentencia estimatoria de fecha 15-9-2015 .-

SEXTO- Contra dicha Sentencia se interpuso, por parte del Ayuntamiento de CASTELLÓN recurso de casación estimado en parte por Sentencia de la Sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del TS de fecha 27-2-2018 en cuyo fallo se casaba y dejaba sin efecto la Sentencia dictada por esta Sala y sección ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar dicha Sentencia, sin imposición de costas.

SEPTIMO: Por recibidas las actuaciones se señaló, de nuevo, día para la votación y fallo quedando fijado el doce de junio de 2018, y teniendo lugar dicho día.

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye ACUERDO de 30 de marzo de 2012 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN por el que se acordó desestimar las alegaciones formuladas por la parte y 1) Aprobar, definitivamente, la modificación de la Ordenanza de convivencia ciudadana de Castellón de la Plana, 2) Comunicar el texto definitivo de la mencionada Ordenanza a la Administración del Estado y a la comunidad autónoma valenciana y 3) Publicar este acuerdo, el contenido íntegro del art.26 modificado, así como el plano denominado zona tradicional de Tascas que forma parte de la Ordenanza en el Boletín oficial de la Provincia de Castellón-

SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación: 1) Con carácter previo alude al recurso contencioso administrativo nº 2499/2008 interpuesto por la actora en su día, contra la Ordenanza de convivencia ciudadana publicada en el BOP de Castellón el 1/11/2008 y en concreto, frente al art. 26 de la misma , recurso que fue estimando mediante sentencia de fecha 25/11/201 1 dictada por la Sección segunda de esta sala anulando el precitado art. 26.

Sentencia que no fue recurrida y devino firme.

2) En fecha 22 de diciembre de 2008, por el Pleno del Ayuntamiento y junto con el Plan acústico municipal, se acuerda aprobar un Plan de acción zonal para las calles Barracas e Isaac Peral de Castellón conocidas por la zona de 'Las Tascas'.

Por su parte la recurrente formuló alegaciones considerando que no se estaba adoptando el instrumento de gestión acústica acorde con los niveles de ruido medidos en la zona siendo procedente la declaración de Zona acústicamente saturada conforme al art. 20 del Decreto 104/2006 y ello al estar acreditado que se superaban en dos veces por semana, durante tres semanas consecutivas y en más de 20 decibelios los objetivos de calidad acústica.

Por ello se formuló recurso contencioso administrativo contra el Plan de acción zonal tramitado con el nº 131/2009 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de CASTELLÓN.

3) El Pleno del Ayuntamiento el 28 de octubre de 2008 acuerda modificar el Plan acústico en el apartado Plan de acción zonal, del ámbito conocido como Tascas y lo declara Zona acústicamente saturada.- Como medidas a implantar se acuerda: La suspensión de nuevas licencias englobadas en el PGOU como ocio y recreo para no crear más focos de ruidos y no incrementar los niveles sonoros existentes en la zona.

No obstante, prosigue la recurrente, pese a dicha declaración, los niveles de ruido no se han reducido al no prohibirse el principal foco de ruido en la calle cual es la permanencia y concentración de gente en la calle.

4) Mediante Acuerdo municipal de 27 de enero de 2012 , y como consecuencia de la sentencia de esta Sala de 25/11/2011 , se acuerda anular el art.26 de la Ordenanza.

Ese mismo día, se acuerda la modificación del citado artículo dándole una nueva redacción y, autorizando expresamente el consumo de alcohol en la zona de tascas delimitado a las calles Isaac Peral, Barracas y Plaza Santa Clara, modificación que es aprobada definitivamente mediante Acuerdo de 30 de marzo de 2012.

La recurrente presentó en su momento alegaciones a la modificación de dicho articulo por considerar que la autorización de consumo de alcohol en la zona de tascas es contraria a la declaración de ZAS.

5) Como consecuencia de lo anterior la actora promueve incidente de ejecución de la sentencia de la Sala respecto a la modificación del citado precepto interponiéndose, a su vez, el presente recurso contencioso administrativo.

El incidente de ejecución de sentencia fue estimado mediante Auto de fecha 5 de junio de 2012 declarando no tener por cumplida la sentencia en sus términos declarando la nulidad del art. 26 tras su modificación.

Sin embargo el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación del Ayuntamiento de CASTELLÓN y consideró correctamente ejecutada la sentencia, y por ello la parte recurrente prosigue con el presente recurso.

Sentado lo anterior como motivos de impugnación se esgrimen los siguientes: 1) El art. 26 de la Ordenanza ciudadana vulnera los derechos fundamentales de los vecinos de la zona de tascas de Castellón al contravenir la declaración de zona acústicamente saturada y el objetivo o finalidad de la misma .

De conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 7/2002 de Protección de la contaminación acústica de la generalidad valenciana, precepto que se refiere al establecimiento de medidas preventivas y correctoras necesarias, en relación con el art. 18 d) de dicha Ley 7/2002 y art. 9 d ) y 20.4 del Decreto 104/2006 , la declaración de zona acústicamente saturada tiene por finalidad la reducción de los niveles sonoros en el exterior hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que le sean de aplicación.

Siendo la declaración de Zona acústicamente saturada, un instrumento de planificación y gestión acústica que vincula a todas las administraciones públicas conforme al art. 17 de la ley 7/2002 Y resultando, en el presente supuesto que, tras la realización de estudio sonométrico las calles Isaac peral y Barracas de Castellón superaban en más de 20 decibelios, dos veces por semana durante tres semanas consecutivas, los niveles máximos permitidos, tal y como establece el art. 20 del Decreto 104/2006, el Ayuntamiento realizó la declaración de ZAS.

Por ello, prosigue la recurrente, aprobar, tras dicha declaración , un nuevo art. 26 de la ordenanza en el que se exceptúa, expresamente, de la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas la vía pública en la zona de Tascas es contrario a la declaración ZAS, máxime cuando las medidas, hasta ahora adoptadas, no han sido eficaces para reducir los niveles por debajo de los máximos permitidos, vulnerándose así los derechos fundamentales de los vecinos previstos en los art. 15 y 18.2 de la CE .- 2) El art. 26 de la Ordenanza ciudadana es contrario a derecho al no ser legal autorizar el consumo de alcohol en la vía pública en espacios tradicionales o emblemáticos de las ciudades.

El art. 18.4 e) del Decreto legislativo 1/2003 del Consell de la generalidad no permite el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en los lugares debidamente autorizados o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal.

Que dicho precepto excepciona, por tanto, de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas aquellos lugares que estén expresamente autorizados pero en ningún caso, prosigue, permite excepcionar dicha prohibición legal en determinadas calles con carácter permanente.

Sin que tampoco exista precepto alguno que permita excepcionar de la prohibición del consumo de alcohol las zonas acústicamente saturadas.

Que por ello concluye afirmando que el Ayuntamiento ha hecho uso de la Ordenanza municipal para conceder una autorización específica para el consumo de alcohol en la vía pública.

Finalmente, y en sustento de su tesis, cita la sentencia de esta Sala y sección de 4 de febrero de 2014 en la que se declaraba que estaba prohibida la venta y suministro de alcohol en la zona de tascas a partir de las 22 horas para ser consumido en la calle, y concluye solicitando la estimación del recurso en los términos expuestos.



TERCERO: Que el Letrado del AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos: Con carácter previo se invoca la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 b) en relación con el art. 45.2 d) de la LJCA .

En cuanto al fondo se opone en los siguientes términos: 1) En primer lugar refiere la adecuación del precepto modificado a lo dispuesto por el art. 18 4 e) del Decreto legislativo 1/2003 de 1 de abril por el que se aprueba el TR de la Ley sobre drogodependencia y otros trastornos adictivos y precepto en el que se establece: 4. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares : e) En la vía pública , salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal .

Que este precepto, prosigue, tal y como interpretó la Sala en sentencia de 25/11/2011 , no prohíbe la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en aquellos lugares en los que esté expresamente autorizado, y esta es la previsión que acoge el art. 26 de la Ordenanza pues lo que no podía establecerse era una excepción sin la debida autorización y con la nueva redacción se permite dicha excepción siempre que cuente con la debida autorización.

Asimismo destaca que se entiende como lugares de la vía pública que quedan exceptuados de la prohibición legal, las terrazas de los locales, veladores carpas y similares que funcionen legalmente y que deberán disponer de la correspondiente autorización municipal resultando que el Ayuntamiento ha procedido a autorizar a los locales sitos en la zona de tascas la instalación de veladores y por ello se cumple la previsión del art. 18 .4 e) en los términos expuestos.

2) Es plenamente compatible la previsión reglamentaria con la zona ZAS.

En este sentido refiere que por declarada la zona ZAS en el año 2010 y siendo la misma modificada y actualizada en el 2014, conforme a informe emitido el 1/9/2014 por la Ingeniera municipal se constata que la implantación de la zona ZAS y las medidas correctoras se ha conseguido una significativa reducción de los ruidos pese a encontrarse vigente el anterior art. 26 de la ordenanza que permitía el consumo de bebidas alcohólicas hasta que fue anulado, destacando, en todo caso, que la actual redacción no autoriza directamente dicho consumo sino previa autorización.

3) La previsión reglamentaria no vulnera los derechos fundamentales de los vecinos.

Señala en este apartado la ausencia de denuncias por parte de vecinos de la zona, sin que los interesados que han presentado alegaciones en sede administrativa sean vecinos de la misma y sin que, por otro lado, el consumo de bebidas alcohólicas haya incrementado el nivel de ruido en la zona y concluye afirmando que, si bien las disposición general impugnado puede afectar a los derechos e intereses de los asociados individualmente considerados pero no en cuanto a miembros de la Asociación invocando, así, la falta de legitimación de la Asociación recurrente Y concluye solicitando la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Comenzando por el examen de la causa de inadmisibilidad esgrimida al amparo del art. 45.2 d) de la LJCA , la misma debe ser desestimada, sin más, al tratarse de un defecto de índole formal subsanable tal y como ha acontecido en el presente recurso mediante la presentación mediante escrito de 24/9/2014 de la certificación adoptada el 31 de mayo de 2012.

En segundo lugar procede abordar la pretendida falta de legitimación de la Asociación recurrente para impugnar la Ordenanza municipal , y ciertamente dicha falta de legitimación ha sido ya abordada y rechazada por esta Sala, sección segunda, en sentencia de 25 de noviembre de 2011 ,en la que se impugnaba precisamente, la legalidad del art. 26 de la Ordenanza municipal en la anterior redacción, reconociéndose plena legitimación a la Asociación recurrente para impugnar la Ordenanza municipal, atendidos sus fines estatutarios que son los que sin duda la legitiman para la impugnación del art. 26 modificado lo que debe conducir, sin más, de conformidad con lo ya expresado y en aras a la unidad de doctrina a la desestimación de dicho motivo de inadmisibilidad.



QUINTO.- Que entrando ya en el fondo del presente recurso constituye el objeto de impugnación la actual redacción del art. 26 de la Ordenanza de convivencia ciudadana de Castellón de la Plana aprobado mediante Acuerdo plenario de 30 de marzo de 2012, tras la anulación, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2011 del precitado art. 26 en su anterior redacción.

Que así en su redacción actual dispone el art. 26 : CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS: Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en espacios tradicionales o emblemáticos de la ciudad que se delimiten expresamente, como la zona tradicional de Tascas y cuenten con la debida autorización municipal , y aquellos espacios que se destinen a terrazas de locales, veladores, carpas y similares que funcionen legalmente y que deberán disponer de la correspondiente autorización municipal. La prohibición quedará también sin efecto durante las fiestas de la Magdalena, San Pedro en el grao y fiestas de calles o barrios de la ciudad.

La zona tradicional de Tascas comprende las calles: -Isaac Peral -Barracas -Plaza Santa Clara en el ámbito grafiado en el plano que se adjunta como anexo a la Ordenanza.

La Sección segunda de esta Sala mediante Sentencia firme de 25/11/2011 declaró nulo dicho precepto en su redacción anterior declarando que la misma infringía la prohibición expresada por el art. 18.4 e) del Decreto legislativo 1/200 3 y en concreto el último párrafo del expresado art 26, bastante similar a la redacción ahora modificada por cuanto que se dejaba sin efecto dicha prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos u otros espacios reservados expresamente para esta finalidad como terrazas y veladores, la zona tradicional de tascas, las fiestas de la Magdalena, San Pedro en el grao y fiestas de calles o barrios de la ciudad o siempre que se cuente con la oportuna autorización municipal.

Declarando la Sala que la excepción legal a la prohibición general exige la debida autorización para el consumo en lugares de la vía pública, sea la autorización precisa y concreta para determinados lugares, lo cual no se establecía en la anterior redacción que si bien si que cumplía la previsión legal en cuanto a las fiestas patronales y locales, no lo hacía en cuanto a los establecimientos y zona tradicional de tascas pues según concluía la Sala, la previsión de la excepción a dicho prohibición se fijada en la referida Ordenanza sin previsión a la debida autorización.

Que como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento de Castellón modifica la redacción y dispone en la excepción a la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública a aquellos espacios tradicionales o emblemáticos de la ciudad que se delimiten expresamente, como la zona tradicional de Tascas y cuenten con la debida autorización municipal , y aquellos espacios que se destinen a terrazas de locales, veladores, carpas y similares que funcionen legalmente y que deberán disponer de la correspondiente autorización municipal.

Y frente a esta nueva redacción se alza la parte recurrente invocando:

SEXTO: 1) La vulneración de los derechos fundamentales de los vecinos de la zona de tascas de Castellón al contravenir la declaración de zona acústicamente saturada resultando, en el presente supuesto que en la zona tradicional de tascas el Ayuntamiento realizó la declaración de ZAS, modificada en el 2014, pero sin que conste, a fecha de interposición del recurso la desaparición del nivel de emisiones sonoras de manera que, en caso de mantenerse la nueva redacción del art. 26 se verían vulnerados los derechos fundamentales de los vecinos previstos en los art. 15 y 18.2 de la CE .- Con carácter previo procede precisar que la Ordenanza impugnada regula la protección contra la contaminación acústica, materia ésta que, como indica la STS de 3 de junio de 2008 , tiene incidencia en los derechos fundamentales invocados del artículo 15 y apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución , según la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en sus Sentencias 119/2001 y 16/2004 , conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España ), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia ) y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido ).

Por ello no podemos obviar la trascendencia de la materia que nos ocupa puesta de relieve por la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero , la cual resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en esta materia, en los siguientes términos: 'Partiendo de la doctrina expuesta, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero , FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre , del Ruido..

Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 '.

En el ordenamiento valenciano, y junto a la Ley estatal 37/2003 , del Ruido, es de aplicación la Ley Valenciana 7/2002 , de Protección contra la Contaminación Acústica, normas éstas desarrolladas, respectivamente, por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , y por los Decretos del Consell 266/2004 y 104/2006 .

Todas estas disposiciones constituyen el marco normativo en el cual el Ayuntamiento ejerce sus competencias en la materia.

Sentado lo anterior y resultando innegable la afectación que en los derechos fundamentales de los vecinos puede ocasionar la contaminación acústica emitida, específicamente, en la zona tradicional de tascas, para el supuestos de mantener la redacción del art. 26 de la Ordenanza en los términos en lo que ha sido modificado, no es menos cierto, que el presente recurso ni se tramita por el cauce excepcional de protección de los derechos fundamentales, ni consta, ni se acredita, por parte de la Asociación recurrente, su condición de vecino y la vulneración específica y concreta que a sus derechos fundamentales haya ocasionado dicha redacción y es por tales motivos por los que no cabe realizar pronunciamiento específico en esta Sentencia declarando dicha vulneración.

SÉPTIMO: Procede entrar por tanto a examinar el segundo motivo de impugnación relativo a la no conformidad a derecho del art. 26 de la Ordenanza, no siendo legal autorizar el consumo de alcohol en la vía pública en espacios tradicionales o emblemáticos de las ciudades por contravenir lo dispuesto en el art. 18.4 e) del Decreto legislativo 1/2003 del Consell de la generalidad, precepto que, entre otros, prohíbe la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas, entre otros lugares: e) En la vía pública , salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal .

En relación con la declaración de la zona tradicional de tascas como zona acústicamente saturada mediante Acuerdo del Pleno de 28 de octubre de 2010, modificado por el Pleno del Ayuntamiento de Castellón el 29 de mayo de 2014declaración que conlleva como medidas correctoras: A. La suspensión de concesión de nuevas licencias englobadas en la normativa urbanística aplicable como ocio y recreo B: Limitación horaria en las actividades englobadas como ocio y recreo según normativa urbanística aplicable (limitación del consumo de bebidas y comidas en espacios públicos de 23'30 a 8 horas) C Suspensión en la concesión de nuevas licencias de actividades que impliquen venta de alimentos y bebidas.

D: Limitación horarias para los usos comerciales y tiendas de conveniencia de 23'30 h a 6 horas y limitación horaria para la expedición de alimentos y bebidas al exterior de 23 h a8 h.

E:Limitación horaria hasta las 23 h de mesas y sillas, veladores y otros elementos jueves, viernes y sábado.

F:Intensificación de la presencia policial de 22h a 24 h G.Actuación de los servicios de limpieza a partir de las 23 h H Realización de campañas de concienciación I:Realización de reuniones periódicas formativas con los empresarios y trabajadores de la zona J:Aplicación de mejoras en la carpa fonoabsorbente móvil existente en calles Isaac Peral y Barracas Y ello al resultar que el artículo modificado excepciona, a pesar de lo anteriormente expuesto, de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas aquellos lugares que estén expresamente autorizados y, en concreto: espacios tradicionales o emblemáticos de la ciudad que se delimiten expresamente, como la zona tradicional de Tascas y cuenten con la debida autorización municipal , y aquellos espacios que se destinen a terrazas de locales, veladores, carpas y similares que funcionen legalmente y que deberán disponer de la correspondiente autorización municipa.

Llegados a este punto se hace preciso hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-2018 , sentencia en la que estimando el recurso de casación interpuesto, se casa y anula la sentencia dictada por esta Sala el 15-9-2015 en relación con el motivo de casación invocado relativo a la falta de motivación de la sentencia recurrida al no explicar por qué el art. De la Ordenanza municipal impugnado infringe el art. 18.4 e) del Decreto Legislativo 1/2003 .

Que en concreto el alto Tribunal casa y anula la anterior sentencia de esta Sala en base a los siguientes razonamientos: El motivo ha de ser acogido en el particular referido a la falta de motivación.

En efecto, la Sala de instancia parece entender en los razonamientos antes transcritos que la excepción a la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en la zona tradicional de tascas se supedita en el precepto de la Ordenanza impugnado a la obtención de la debida autorización municipal (así, en las dos primeras líneas del primer párrafo de los transcritos y, también, en la antepenúltima y penúltima del tercero).

Y, sin embargo, a partir de ahí, no logra explicar por qué ese precepto, él en sí mismo, contraviene el art.

18.4.e), ya transcrito, del Texto Refundido de la Ley de la Generalitat Valenciana sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos , aprobado por Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril ni tampoco por qué su redacción, ella en sí misma, no es compatible con las limitaciones o medidas correctoras acordadas al declarar y luego modificar la declaración de la zona como ZAS, también transcritas.

Siendo así, debemos afirmar que aquellos razonamientos no son suficientes para tener por satisfechas las finalidades a las que obedece la imposición del deber de motivación, que sólo quedan cumplidas a alcanzadas si la resolución judicial contiene, de modo explícito o implícito, las consideraciones necesarias para que las partes y, eventualmente, el órgano jurisdiccional encargado de enjuiciar los recursos que contra ella lleguen a interponerse, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y verificar que ésta es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

Alcanzada esa conclusión debemos, en este recurso, ordenar la retroacción de las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al del dictado de la sentencia de instancia, dado que los preceptos con los que ha de confrontarse el de la Ordenanza son todos ellos de derecho autonómico (así, a la vista del debate trabado, el ya citado art. 18.4.e) del Texto Refundido de la Ley de la Generalitat Valenciana sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos , aprobado por Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril; los artículos 16 a 18 y 28 a 31 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica de la Comunidad Valenciana ; y los artículos 20 y siguientes del Decreto 104/2006, de 14 de julio , que acomete el desarrollo reglamentario de las previsiones del Título III de la Ley que acaba de ser citada ).

Pues bien, sentado lo anterior se trata de analizar en qué términos la nueva redacción dada al art. 26 de la Ordenanza municipal al excepcionar y supeditar la prohibición de venta y consumo de alcohol en lugares que cuenten con la debida autorización y, en concreto, espacios tradicionales o emblemáticos de la ciudad que se delimiten expresamente, como la zona tradicional de Tascas y cuenten con la debida autorización municipal , se contraviene lo dispuesto por el art. 18.4 e) del Decreto legislativo 1/2003 , precepto en el que se establece una prohibición de venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas entre otros, e) En la vía pública , salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado , o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal.

En este sentido y tal y como ya declaró esta Sala y sección en nuestra anterior sentencia, el contenido del precepto de la Ordenanza municipal modificado e impugnado, a pesar de supeditar la excepción de la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, a la obtención de la debida autorización municipal, contraviene, a nuestro juicio el régimen legal expuesto, en primer lugar, en relación con lo declarado en el art.

18.4 e) precitado , por cuanto dicho precepto, excepciona puntualmente, y para unos supuestos concretos y determinados, la prohibición de consumo y venta de alcohol establecida con carácter general y en concreto, en el apartado b) al excepcionar dicha prohibición en la vía pública se refiere a lugar concretos que cuenten con la debida autorización, destacando a su vez que esta propia Sala cuando anuló por primera vez la redacción del art. 26 de la ordenanza indicó ' que la excepción legal a la prohibición general exige la debida autorización para el consumo en lugares de la vía pública, sea la autorización precisa y concreta para determinados lugares' y excepción que el art. 26 de la Ordenanza, en su nueva redacción, amplia a espacios tradicionales o emblemáticos como la zona tradicional de Tascas que cuenten con la debida autorización lo que supone que determinadas zonas de la ciudad, en este caso, la zona tradicional de Tascas pueda contar con una autorización de carácter permanente para el consumo de alcohol en la vía pública lo que entra, a su vez, en contradicción con las limitaciones que atañen a dicha zona tras la declaración como zona acústicamente saturada,de conformidad con lo expresado en la Ley 7/2002 lo que supondría, para el caso de otorgar tales autorizaciones,que frente a las medidas correctoras impuestas en el acuerdo de modificación y mantenimiento de la declaración de ZAS,al amparo de la Ley 7/2002, que al margen de dicha declaración de ZAS, se puedan otorgar autorizaciones municipales , amparadas en el art 26 de la Ordenanza municipal para permitir el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y,en concreto,en la zona tradicional de tascas.

Entrando por ello en contradicción con lo declarado por el art. 30 de la Ley 7/2002 de Protección contra la contaminación acústica cuando establece los efectos que lleva aparejada dicha declaración y, en concreto: La declaración de Zona Acústicamente Saturada habilitará a la administración que haya procedido a declarar ésta para la adopción de todas o alguna de las siguientes medidas: a) Suspender la concesión de licencias de actividad que pudiesen agravar la situación.

b) Establecer horarios restringidos para el desarrollo de las actividades responsables, directa o indirectamente, de los elevados niveles de contaminación acústica.

c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir su velocidad, o limitar aquélla a determinados horarios, de conformidad con las otras administraciones competentes.

d) Cualesquiera otras que se consideren adecuadas para reducir los niveles de contaminación acústica.

Resultando además que las medidas correctoras, que han sido anteriormente enumeradas se mantendrán en vigor, conforme al art. 31 de la Ley 7/2002 en relación con el art. 24 del Decreto 104/2006 del Consell , en tanto no quede acreditada la disminución de los niveles sonoros mediante informes técnicos, y resultando además que en el supuesto enjuiciado y, pese a los esfuerzos dialecticos del Ayuntamiento en su oposición a la demanda, dicha disminución no ha quedado plenamente acreditado, en la medida en que se mantiene vigente en la zona la declaración ZAS.

Y además, siendo precisamente, tal y como ha quedado debidamente acreditado, la eficacia de las medidas correctoras la que ha permitido en cierta medida el mantenimiento y mejora de la situación,la conjugación de los anteriores preceptos impide que pueda resultar aceptable la redacción modificada del art. 26 de la Ordenanza que prevé aplicar la excepción de prohibición de venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en dicha zona, a pesar de venir sometida dicha excepción a las autorizaciones municipales correspondientes que no resultan, en ningún caso admisibles, debido precisamente a la declaración de ZAS, y a la necesidad de que tales autorizaciones sean precisas y concretas.

En este mismo sentido y en consonancia con las limitaciones y consecuencias que conlleva la declaración de zona ZAS se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Castellón de 10-6-2014 anulando la autorización del Ayuntamiento de Castellón para la instalación de veladores en los locales de la zona de tascas por ser contraria dicha autorización a la Declaración de zona acústicamente saturada en consonancia con los declarado por la ley 7/2002y Decreto 104/2006.

Este extremo viene a su vez corroborado por la sentencia nº 60/2014 dictada por esta misma Sala y sección de fecha 4/2/2014 en rollo de apelación nº 749/2011 en la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente y revocando la sentencia de la instancia se condenaba al Ayuntamiento de Castellón controlar el cumplimiento del Decreto legislativo 1/2003 y en consecuencia ordene a los locales sitos en las calles Barracas e Isaac peral el cese en la venta y suministro de alcohol a la calle a partir de las 22:00 hasta las 7:00 horas del día siguiente debiendo velar la Corporación local por dicho cumplimiento.

Todas estas restricciones, y la propia redacción de las excepciones por parte del art. 18.4 del Decreto 1/2003 impiden admitir la redacción dada al art. 26 de la Ordenanza municipal amparando, mediante el otorgamiento de autorizaciones a los locales de la zona de tascas, declarada zona acústicamente saturada, el consumo de alcohol en la vía pública frente a la prohibición de general, máxime cuando el propio concepto de autorización conlleva en sí una connotación restrictiva que dicho artículo no contempla.

En cuanto al extremo relativo a la ausencia de precepto alguno que permita excepcionar de la prohibición del consumo de alcohol las zonas acústicamente saturadas es innegable que dicha prohibición viene expresamente recogida en el art. 18 delDecreto legislativo 1/2003 del Consell , sin que por ello resulte necesario incorporar un nuevo precepto en este sentido en el Decreto 104/2006 , por cuanto que la interpretación de ambos preceptos debe realizarse de forma conjunta resultando el Decreto legislativo 1/2003 de plena aplicación a las zonas con declaración de ZAS, sin embargo, sin dicha interpretación conjunta no resultara suficiente si atendemos al contenido de las propias medidas correctoras adoptadas se desprende igualmente la aplicación de dicha excepción a las zonas ZAS, lo que resulta, a juicio de esta Sala, de todo punto incompatible con la redacción dada al art. 26 impugnado que debe ser, sin más, declarado contrario a derecho.

OCTAVO El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo por ello a su expresa imposición a la parte actora que ha visto desestimada íntegramente sus pretensiones.- Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓ CASTELLÓ SENSE SOROLL representada por la Procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ contra el ACUERDO de 30 de marzo de 2012 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN por el que se acordó desestimar las alegaciones formuladas por la parte y 1) Aprobar, definitivamente, la modificación de la Ordenanza de convivencia ciudadana de Castellón de la Plana, 2) Comunicar el texto definitivo de la mencionada Ordenanza a la Administración del Estado y a la comunidad autónoma valenciana y 3) Publicar este acuerdo, el contenido íntegro del art.26 modificado, así como el plano denominado zona tradicional de Tascas que forma parte de la Ordenanza en el Boletín oficial de la Provincia de Castellón, estando el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN representado por el Procurador D: FERNANDO BOSCH MELIS y compareciendo, como codemandados D Luis Manuel ,D. Jesús María , D. Juan María , D. Juan Alberto , Dª Ana María Y D. Abilio Y TASCAS VERA SL representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT.- Con costas para la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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