Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 550/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 482/2018 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 550/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100364

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6939

Núm. Roj: STSJ M 6939/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0010463
Procedimiento Ordinario 482/2018
Demandante: D./Dña. Candido
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 550
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de 2019
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 482/18, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Candido , contra la resolución
dictada por el Teniente General Jefe de Mando de Operaciones Territoriales de la Dirección General de la
Guardia Civil de 13 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra
resolución del Coronel Jefe de la Zona de Baleares de la Guardia Civil de 17 de octubre de 2017, en relación
con la planificación del servicio de la Unidad; habiendo sido parte la Administración demandada, representada
por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.



TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 3 de julio de 2019, teniendo lugar así.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES HUET DE SANDE.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Candido contra la resolución dictada por el Teniente General Jefe de Mando de Operaciones Territoriales de la Dirección General de la Guardia Civil de 13 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Coronel Jefe de la Zona de Baleares de la Guardia Civil de 17 de octubre de 2017, en relación con la planificación del servicio de la Unidad.



SEGUNDO: Son antecedentes necesarios para resolver el presente recurso los siguientes: a).- El 6 de julio de 2017, el Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Zona/Comandancia de Illes Balears establece unas instrucciones para la planificación de los servicios de la Sección de Investigación Criminal de dicha Unidad a la que pertenece el recurrente.

b).- Con fecha 16 de agosto de 2017, el interesado presenta una queja porque considera que el nombramiento de los servicios de prestación combinada no se ajusta a la Orden General 11/2014, de 23 de diciembre, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil (en adelante, OG 11/2014), pues convierte en regla general un supuesto excepcional (duración inferior a 24 horas de estos servicios), y solicita que se dejen sin efecto las instrucciones.

c).- Mediante resolución de 17 de octubre de 2017, el Jefe de la Zona/Comandancia de Illes Balears desestima la pretensión del interesado y, recurrida esta resolución en alzada, es confirmada por resolución de 13 de marzo de 2018, del Teniente General Jefe de Mando de Operaciones Territoriales de la Dirección General de la Guardia Civil. Éstas son las resoluciones que se impugnan en el presente recurso jurisdiccional.



TERCERO: Se alega en la demanda que en las instrucciones de servicio elaboradas, con fecha 6 de julio de 2017, por el Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Zona/Comandancia de Illes Balears se vulnera la OG 11/2014, porque se convierte en regla general un supuesto excepcional como es la duración inferior a 24 horas de los servicios de prestación combinada que deriva del art. 6 de la citada OG. Destaca que el apartado 4 del art. 6 de la OG 11/2014, excepciona de este régimen general a las unidades de investigación policial, como es el caso que nos ocupa, pero esta excepción se limita a prever que los servicios de prestación combinada sean más largos (superior a 24 horas), pero en ningún momento se permite que la prestación combinada sea inferior a 24 horas. En segundo lugar, considera que no se cumplen los periodos de localización previstos en el art. 3.i) de la OG 11/2014, porque algunos días se imponen períodos de localización de dos horas, cuando el máximo establecido en dicho precepto es de una hora y media. Por último, considera que también se infringe el apartado 2 del art. 6 de la OG 11/2014, porque algunos días que cita no se respeta la diferencia de 24 horas que debe mediar entre dos servicios de prestación combinada. En definitiva, considera que una previsión establecida en la norma con carácter excepcional, como es la duración inferior a 24 horas de los servicios de prestación combinada, se ha convertido en regla general, dando lugar a que el horario implantado sea, en definitiva, un horario de jornada laboral partido camuflado bajo la apariencia de modalidad de prestación combinada.

El Abogado del Estado abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicita.



CUARTO: La cuestión que debemos resolver es si se ajusta a Derecho el régimen de servicios de prestación combinada establecido en las instrucciones de servicio fijadas, con fecha 6 de julio de 2017, por el Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Zona/Comandancia de Illes Balears, a la que pertenece el recurrente.

La tesis sustancial que se mantiene en la demanda es que estas instrucciones vulneran la OG 11/2014, porque convierten en regla general un supuesto excepcional como es la duración inferior a 24 horas de los servicios de prestación combinada que deriva del art. 6 de la OG que, según entiende el recurrente, permite establecer servicios de prestación combinada superiores a 24 horas, pero no de duración inferior.

El análisis de la citada cuestión debe partir de un hecho que se refleja en las resoluciones impugnadas que no es cuestionado en la demanda: que el actor presta servicios en una unidad de investigación policial, la Sección de Investigación Criminal, encuadrado en el área de delitos contra las personas, a la que compete la investigación y esclarecimiento de los delitos más graves (homicidios, secuestros, agresiones sexuales) en la demarcación que comprende todas las Islas Baleares.

La modalidad de prestación combinada del servicio se encuentra regulada en el art. 6 de la OG 11/20014, según el cual: 1. Es la modalidad de prestación del servicio que combina periodos de actividad y de localización.

2. Con carácter general, esta modalidad de servicio requerirá la fijación de periodos de actividad y localización, y para la distribución y duración de los mismos se tendrá en cuenta la función a desempeñar, la probabilidad de activación y la jornada de trabajo prevista para cada régimen de prestación del servicio.

Con base en tales criterios, los servicios de esta modalidad tendrán con carácter general una duración de veinticuatro horas, debiendo mediar entre dos de ellos, al menos un periodo de veinticuatro horas, que será compatible con la prestación de un servicio de actividad de hasta ocho horas, salvo que lo impidan el disfrute del descanso diario o compensatorio que pudieran corresponder.

No obstante, cuando resulte conveniente por las peculiaridades del servicio a prestar o por la probabilidad de activación, podrán nombrarse servicios de prestación combinada que inicialmente sólo contemplen en su nombramiento periodos de localización.

3. Para el cómputo horario de los servicios de esta modalidad se tendrán en cuenta las horas prestadas de actividad y de localización, computando estas últimas a razón de quince minutos de tiempo efectivo, que tendrán la consideración de horas ordinarias a los efectos de la clasificación establecida en el artículo 12.

En todo caso, se computará como de actividad el tiempo que transcurra desde que el afectado sea requerido por su unidad para atender una incidencia hasta su conclusión. Cuando, de acuerdo con los párrafos anteriores, el cómputo horario total de los periodos de actividad y localización en un servicio de prestación combinada de veinticuatro horas fuera inferior a siete horas y media, si la jornada de trabajo es de treinta y siete horas y media semanales, o a ocho, si es de cuarenta, se contabilizarán como realizadas tales horas, respectivamente. Si los servicios de prestación combinada tuvieran una duración inferior a veinticuatro horas, cuando su cómputo horario total fuera inferior a cinco, se contabilizarán como realizadas tales horas. En todo caso, las horas totales computadas con arreglo a las reglas anteriores no modificarán su clasificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12.

4. No obstante lo expuesto en el apartado 2, al personal de las unidades de investigación policial y de las unidades singulares operativas y de apoyo, atendiendo a su función específica, así como en su caso, al personal con funciones de mando, se les podrán nombrar servicios de prestación combinada con una duración o cadencias mayores, garantizando en todo caso los descansos semanales, diarios y compensatorios que correspondan, según el régimen de prestación del servicio y la jornada de trabajo previstos para el personal afectado. En cualquier caso, no se podrán establecer más de tres servicios de prestación combinada consecutivos ni más de cuatro alternos en la misma semana.

Del precepto citado se desprende que, si bien los servicios de prestación combinada tendrán con carácter general una duración de veinticuatro horas (apartado 2), nada impide que puedan establecerse con una duración inferior, pues así se prevé expresamente en el apartado 3 del precepto ( Si los servicios de prestación combinada tuvieran una duración inferior a veinticuatro horas...). Y a ello hay que añadir que la pertenencia del actor a una unidad de investigación policial permite establecer una regulación distinta de los servicios de prestación combinada que incluya, no sólo los periodos de duración inferior a 24 horas a los que acabamos de hacer referencia, sino también de duración superior con el límite de tres consecutivos y cuatro alternos en una misma semana (apartado 4). La OG en sus arts. 46 a 49 contiene las especialidades en cuanto a horarios y prestación del servicio de los miembros de las unidades de investigación policial, como es la del recurrente, disponiendo su art. 47.2 que [ E]n las unidades de investigación policial se podrán nombrar los servicios de actividad o de prestación combinada necesarios para asegurar la continuidad de las funciones específicas básicas que les corresponden y el seguimiento de las operaciones en que puedan estar inmersas en cada momento.

Por lo tanto, ninguna contradicción con la OG 11/2014, observamos en las instrucciones de servicio cuestionadas en la demanda por el hecho de que al actor se le fijen servicios de prestación combinada de duración inferior a 24 horas.

Tampoco se infringe el apartado 3.i) de la OG 11/2014, por el hecho de que algunos de los periodos de localización fijados al recurrente sean superiores a una hora y media porque lo que señala este precepto es que durante el periodo de localización, en el que se debe estar 'localizable y ... en disposición de incorporarse al lugar ... dentro del plazo de tiempo que se establezca...', este plazo de incorporación 'no podrá ser inferior a una hora ni superior a una hora y treinta minutos,...'. Se refiere, por tanto, el precepto no al plazo de duración del periodo de localización, sino al plazo de incorporación al servicio cuando se está en dicho periodo de localización.

Y en fin, en cuanto a los periodos concretos que se mencionan en la demanda en los que, según afirma el recurrente, no se habría respetado la diferencia de 24 horas entre dos servicios de prestación combinada, cita el actor los servicios de los días 18 y 19 de julio de 2017, 5 y 6, y 20 y 21 de septiembre de 2017. Ahora bien, los del mes de julio, únicos mencionados en vía administrativa y, en concreto, en el recurso de alzada, no los acredita porque no aporta ninguna documentación al respecto; y los del mes de septiembre no se mencionaron en vía administrativa, debiendo recordarse el carácter revisor de esta jurisdicción; y además, en la petición formulada por el actor en vía administrativa se citaban esos días del mes de julio al hilo de la exposición de las alegaciones frente a las instrucciones, pero sin que se anudara a ello ninguna petición concreta y específica distinta de la petición general de dejar sin efecto las instrucciones que ya hemos descartado.

Razones que nos llevan a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.



QUINTO: En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ, quedan las costas fijadas en un máximo de 400 euros, por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 482/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Candido , contra la resolución dictada por el Teniente General Jefe de Mando de Operaciones Territoriales de la Dirección General de la Guardia Civil de 13 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Coronel Jefe de la Zona de Baleares de la Guardia Civil de 17 de octubre de 2017, en relación con la planificación del servicio de la Unidad, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de 400 euros, por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0482-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0482-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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