Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 551/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 234/2016 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 551/2017

Núm. Cendoj: 28079330042017100536

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11056

Núm. Roj: STSJ M 11056/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0007967
Procedimiento Ordinario 234/2016
Demandante: D./Dña. Maribel
PROCURADOR D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 551/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a trece de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 234 de 2016 interpuesto por la Procuradora Sra. Conde
Ballesteros actuando en nombre y representación de DOÑA Maribel contra la Resolución de 22 de enero de
2016 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que acuerda la inadmisión del Recurso Extraordinario
de Revisión contra liquidación relativa a ITPAJD de cuantía 581,51 euros.
Habiendo sido partes demandada la Administración del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.



TERCERO.- En el presente procedimiento se ha practicado prueba y conclusiones.

Con fecha 19-7-2017 se acordó, con suspensión del señalamiento ( para dicho día) y dado que la recurrente presentó conclusiones el 1 de junio en los presentes, teniendo en cuenta que la prueba documental solicitada se ha recibido en fecha 6 de junio, se acordó dese traslado a la recurrente para que alegara por cinco días.



CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de octubre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución de 22 de enero de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Central, que acuerda la inadmisión del Recurso Extraordinario de Revisión contra liquidación relativa a ITPAJD de cuantía 581,51 euros.

Consta en la Resolución lo siguiente: -La liquidación en cuestión se refiere a tributo que dimana de escritura pública de división horizontal y cese de proindiviso otorgada ante notario. El reclamante entiende que debe anularse dicha liquidación dado que no cabe ese gravamen conjunto según sentencia del TS de 12 de noviembre de 1998 .

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN se dice: -Siendo las causas previstas en el art. 244 taxativas, ha de entenderse que el documento 'aparecido' no puede ser -según Jurisprudencia del TS- el 'autoelaborado'. Asimismo la 'aparición ha de ser posterior al acto administrativo o posterior a cualquier impugnación de recurso ordinario (de manera que la Administración no haya tenido conocimiento de dicho documento al dictar el acto impugnado).

-De acuerdo con lo anterior no puede entenderse que se dé el supuesto legal cuando se aporte o cite doctrina legal, constituida por sentencias de los Tribunales o resoluciones de los TEAR o de la Dirección General de Tributos 'ya que la aportación de este tipo de documentos estaría dirigidas a revisar la normativa o doctrina que debe o ha debido aplicarse, función esta atribuida a los recursos ordinarios y no al que plantea el interesado que tiene carácter extraordinario, por lo que no puede prosperar'

SEGUNDO.- La parte recurrente, alega en su DEMANDA que: -Con fecha 22 de septiembre de 2008 se otorgó ante notario Escritura Pública de división horizontal y cese de proindiviso -En el Recurso de Revisión señaló el recurrente que el tributo cobrado por la Oficina Liquidadora ha sido anulado por múltiples resoluciones para vecinos del recurrente, con base en Sentencia del TS de 1998, así como sentencias del TSJ de Madrid del año 2007 -Invoca el recurrente el artículo 244 letra a) entendiendo que aparecen documentos esenciales para la decisión del asunto, en concreto las mencionadas resoluciones del TEAR que acuerdan anular la liquidación tributaria. Por el recurrente se cita resolución del TEAC en la que se entiende subsumible en la letra a) del art. 244 una resolución del TEAR -Se ha infringido el principio de igualdad en la aplicación de las normas tributarias dado que se ha dado un trato fiscal distinto al recurrente.

Por la demandada se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos.



TERCERO.- La Ley General Tributaria dispone lo siguiente: Artículo 244 Recurso extraordinario de revisión 1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico- Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.



CUARTO.- En relación con lo que se ha de entender respecto de la 'aparición' de documentos, procede la cita de la Sentencia STS, Contencioso sección 7 del 08 de abril de 2009 ( ROJ: STS 2627/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2627 ) en la que se dijo: '

SEGUNDO.- Teniendo por objeto el presente recurso contencioso-administrativo la declaración de inadmisibilidad del previo recurso extraordinario de revisión, por entender la Administración que no se da la circunstancia que posibilita dicho recurso, alegada por la recurrente, la causa 2 del artículo 118.1 de la ley 30/1992 , es necesario entrar en el previo análisis de esta cuestión, pues de considerarla conforme a derecho, el recurso debería ser desestimado, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, esto es, la posible invalidez del proceso selectivo por vulnerar el derecho del recurrente a ser incluido entre de los aspirantes que debieron obtener plaza. ...............................

Sin embargo, como sostiene la resolución impugnada, no estamos ante el supuesto de revisión previsto en el artículo 118.1., regla 2ª de la ley 30/1992 , que prevé este recurso extraordinario de revisión, contra los actos firmes en vía administrativa cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Es evidente, que nos encontramos , como reza el titulo de la Sección Cuarta del Capitulo II del Titulo VII de dicha Ley, ante un recurso extraordinario, a interponer contra actos firmes, de donde se deduce que si cabía recurso ordinario, administrativo o judicial, y los documentos estaban ya en el expediente administrativo, (como ocurre en este caso, con los ejercicios de los distintos opositores), el recurso procedente no era el extraordinario, sino el ordinario correspondiente, bien administrativo, bien en su caso judicial. En efecto, como sostiene la demandada, el hecho de que el recurso haya de interponerse contra actos que hayan alcanzado firmeza, siempre que 'aparezcan' documentos que evidencien el error de la resolución recurrida, aunque sean posteriores a ésta, exige que estos documentos no consten ya en el expediente administrativo, pues en este caso el único recurso procedente, dado el carácter extraordinario, y en consecuencia subsidiario del recurso de revisión, es el ordinario, o en su caso el judicial. Se trata de un remedio contra un acto firme, permitiendo que el propio órgano resolutorio dicte una resolución en sentido contrario a la primera recurrida, en virtud de estos documentos que no constaban en el expediente, y que apareciendo después, evidencian el error en la resolución, en este caso, en cuanto al sentido de la misma, a tenor del ordenamiento jurídico aplicable. ' Y como dice la STS de 22 de mayo de 2015, recurso 4060/2012 , con cita de otras muchas (19 de febrero de 2003, recurso 5409/1999 , 24 de junio de 2008 , recurso, 17 de junio de 2009, recurso 4846/2007 , y 31 de mayo de 2012, recurso 1429/2010 ), estos documentos 'han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar.

Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución'. Por ello, rechaza que como tal documento pueda aceptarse una resolución judicial que se pronuncia en sentido contrario al de la resolución impugnada.

En el presente caso, con mayor razón el documento aportado no puede englobarse en el art. 244.1.a) de la LGT pues se trata, no ya de una sentencia judicial, sino de una resolución del TEAR, siendo además significativo también que el recurrente ni siquiera interpuso en su día reclamación económico-administrativa ante el TEAR contra su liquidación. En efecto, las citadas resoluciones del TEAR anulando la liquidación del impuesto por la constitución del régimen de propiedad horizontal no pueden servir de base para anular liquidación del ahora demandante aunque se refieran al mismo supuesto y aunque deriven de la misma escritura de división de propiedad horizontal, pues unos sí que impugnaron su liquidación y obtuvieron un pronunciamiento favorable mientras que el demandante decidió no hacerlo, aquietándose a la misma, y sólo después de estos pronunciamientos que le son favorables decide acudir a la vía impugnatoria. Estas resoluciones del TEAR no evidencian error en la liquidación practicada.

La doctrina que cita el recurrente que entiende hubiera dado lugar a una resolución satisfactoria de su pedimento, ya existía en el momento de girarse el tributo y durante el tiempo en el que el recurrente pudo - sin que llegara a hacerlo - plantear recurso ordinario contra dicha resolución.

Pero es que además, el error de hecho, o la pretensión de revisar normativa o doctrina se ha de hacer valer por vía de los recursos ordinarios, no siendo el recurso de revisión la vía idónea por cuanto que como se ha visto son tasados los caso en los que puede acudirse a dicha vía.

Por todo ello esta sentencia ha de ser desestimatoria.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ Dña .MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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