Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 551/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 240/2015 de 26 de Septiembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 551/2017
Núm. Cendoj: 28079330062017100512
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9341
Núm. Roj: STSJ M 9341/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2015/0006641
Procedimiento Ordinario 240/2015
Demandante: HIJOS DE J BARRERAS SA
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 551
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a 26 de septiembre de 2017.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 240/2015 interpuesto por el Procurador
Sr. DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad
HIJOS DE J. BARRERAS S.A., contra la denegación de la ayuda solicitada para su proyecto denominado
'Buque Hotel de Apoyo a Plataformas (ASV)', en la actualidad denominado REFORMA PEMEX, efectuada
por resolución de la Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa , de fecha 30 de junio de
2014 y recaída en el expediente nº 5729/INN-02, en solicitud de ayudas para la realización de Actuaciones
de Innovación con cargo al Fondo de Reestructuración (FR), para el periodo 2012-2013, asi como contra la
confirmación del Ministerio por silencio en alzada .
Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por e el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso , se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, y se reconozca el derecho de la actora a percibir la ayuda solicitada, y se condene a la Administración recurrida a estar y pasar por tal declaración y al pago del importe de la ayuda.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 17 de mayo de 2017, teniendo lugar así.
VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad HIJOS DE J. BARRERAS S.A., contra la denegación de la ayuda solicitada para su proyecto denominado 'Buque Hotel de Apoyo a Plataformas (ASV)', en la actualidad denominado REFORMA PEMEX, efectuada por resolución de la Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa (DGIPYME), de fecha 30 de junio de 2014 y recaída en el expediente nº 5729/INN-02, en solicitud de ayudas para la realización de Actuaciones de Innovación con cargo al Fondo de Reestructuración (FR), para el periodo 2012-2013, asi como contra la confirmación del Ministerio por silencio en alzada .
Según consta en el expediente administrativo, son relevantes los hechos que se exponen a continuación:
PRIMERO.- Que por la Resolución C.N.4.02.5729 de fecha 04/07/2012 de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (DGIPYME), se aprobó el Programa de Actuación de HIJOS DE J. BARRERAS, S.A. para el período 2012 - 2013, en el que se preveía la realización de una serie de actuaciones durante el período, subvencíonables de acuerdo con las Normas de Aplicación del Fondo de Reestructuración (NAFOR), para la mejora de la competitividad del Astillero.
SEGUNDO.- Que, con fecha 19/02/2014, el Astillero HIJOS DE J. BARRERAS, S.A. ha solicitado a la DGIPYME la concesión de una Ayuda a la Innovacíón correspondiente al proyecto denominado 'BUQUE HOTEL DE APOYO A PLATAFORMAS', que será su construcción C-1700, cuyo contrato fue firmado con fecha 28/02/2014, posteríor a la solicitud.
TERCERO.-Que la Fundación Instituto Tecnológico para el Desarrollo de las Industrias Marítimas (INNOVAMAR), como órgano independiente, ha analizado y evaluado, cualitativa y cuantitativamente el citado proyecto de innovación; y, adicionalmente, ha realizado una evaluación previa del efecto incentivador o incremento que dicho proyecto supone en las actividades de I+D+i de la empresa, mediante un análisis comparativo de la situación con y sin concesión de ayuda, enviando un informe de evaluación desfavorable recibido en fecha 26/06/2014 por la DGIPYME.
CUARTO.- Que con fecha 30/06/2014, se elaboró informe desfavorable a dicha solicitud por la Subdirección general de Políticas Sectoriales Industriales , junto con una propuesta de denegación de ayudas a dicho proyecto de innovación.
Hubo por tanto dos informes técnicos: el de la Subdirección general de políticas sectoriales industriales de 30-06-2014 y el de la Fundación Instituto Tecnológico para el desarrollo de las industrias marítimas (lNNOVAMAR) de 25-06-2014 previo al anterior y que le sirvió de base al primero.
QUINTO.-Y finalmente recayó en el expediente resolución de fecha de 30 de junio de 2014 y de la Dirección General de Industria y de la PYME (DGIPYME), en la que se le DENIEGA a la empresa HIJOS DE J. BARRERAS, S.A. una ayuda tanto por los conceptos de innovación en un nuevo tipo de buque como por los conceptos de innovación en sistemas y componentes para el proyecto denominado 'BUQUE HOTEL DE APOYO A PLATAFORMAS', puesto que , según dice escuetamente, ' este proyecto no cumple con todo lo establecido en el epígrafe 3.2 del Marco Aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (2011/ C 364106)'.
La concreta desestimación se motiva alegando, textualmente tan solo en que ' puesto que este proyecto no cumple con todo lo establecido en el epígrafe 3.2 del Marco Aplicable a las ayudas estatales a la construcción Naval (2011/C 364/06)'
SEXTO. - Se interpone contra la anterior resolución Recurso de Alzada el 4 de agosto de 2014 ante el Excmo. Sr. Ministro de Industria, Energía y Turismo alegando falta de motivación de la resolución, ya que simplemente se limita a indicar que el proyecto no cumple con todo lo establecido en el epígrafe 3.2 del Marco Naval. Aduce errónea motivación del informe técnico de INNOVAMAR. Alega también vulneración del principio de transparencia y vulneración del principio de Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española , de 27 de diciembre de 1978, por no establecer un criterio técnico antes de emitir ese juicio, por parte del autor del Informe INNOVAMAR INN-FO -18/03 Rev.2.
SEPTIMO.- Pero tras informes desfavorables de 5 y 19 de septiembre de 2014, de la propia DGPYME, no ha sido desestimado por el ministerio de Industria, Energía y Turismo de forma expresa sino presuntamente por silencio.
SEGUNDO - Los argumentos principales en que basa su demanda el actor se pueden resumir de la siguiente forma: 1-Falta de motivación de la resolución, ya que simplemente se limita a indicar que el proyecto no cumple con todo lo establecido en el epígrafe 3.2 del Marco Naval.y artículo 54.1 de la Ley 30/1992 .
2- Errónea motivación del Informe Técnico . Tanto en el Informe de Evaluación inicial (apartado 3.2), como en el informe de Respuesta al Recurso, ambos de INNOVAMAR, pues proporcionan motivación insuficiente e inadecuada por la inexistencia del buque 'Polycastle' y porque es un artefacto, el 'SAFE BRITANNIA' ambos mencionados en la evaluación a la denegación del carácter innovador del proyecto.
En particular, el interesado alega al efecto la inexistencia del buque 'Polycastle' que se menciona en la evaluación realizada por INNOVAMAR, y que el buque 'SAFE BRITANNIA', no es en realidad un buque sino un artefacto naval.
3-Alega la vulneración del principio de Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos , consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española . de 27 de diciembre de 1978, por no establecer un criterio técnico antes de emitir ese juicio por parte del autor del Informe INNOVAMAR INN-FOC-18/03 Rev2.
4-En cuanto al Informe emitido por INNOVAMAR hay también vulnerabilidad del principio de transparencia , pues el informe de lNNOVAMAR INN-FOC-18103-Rev.2 no identifica a su autor. Aparece firmado pero sin identificar la persona o personas que los han llevado a cabo como expertos evaluadores.
En estas condiciones se ve restringido el derecho de la actora para poder recusar al autor o autores. si tuviese motivos fundados para e/lo, pudiendo ejercer este derecho al amparo del artículo 29 de la Ley 30/1992. de 26 de Noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Que es necesario que se pueda identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración (bajo cuya responsabilidad se ha tramitado el procedimiento que finalizó con la Resolución ahora impugnada), de conformidad con el articulo 35 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
5- No se identifican las fuentes tratadas y consultadas para los informes previos.
6-Vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la C.E .
El Abogado del Estado contesta la demanda con base en los siguientes argumentos: 'PRIMERA.- Interpretación restrictiva y rigurosa de los preceptos sobre ayudas de Estado.
2. Antes de entrar en el concreto análisis de la controversia se hace preciso recordar que, con carácter general, las Ayudas de Estado son prohibidas por la normativa europea, por lo que los supuestos en que éstas si resultan admitidas deben ser interpretados muy restrictivamente.
3-Así, el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) prohíbe, con carácter general, 'las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones' 4. En la interpretación de este precepto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que las ayudas de estado son, con carácter general, contrarias a Derecho por lo que la interpretación de los supuestos que, excepcionalmente, las permiten debe realizarse de forma restricitiva. Sentencia del Tribunal General, sala 4º, de 12 de diciembre de 2014 .
Presunción de acierto de la valoración empleada por la Administración.
Esta parte sostiene la ausencia de suficiente innovación en el proyecto presentado por la mercantil recurrente sobre la base de lo afirmado por la Fundación Instituto Tecnológico para el Desarrollo de las Industrias Marítimas (INNOVAMAR) cuyas conclusiones obran en el expediente administrativo como documento 10 a 12 y 15.
La valoración de INNOVAMAR les resulta aplicable la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica toda vez que se trata de una valoración realizada por una entidad especializada, con amplios conocimientos en materia naval y marítima, e imparcial puesto que no está integrada en el Sector Público.
Siendo ello así esta valoración goza de una presunción de veracidad que exige de aquel que se oponga a ella la carga de acreditar que ésta incurre en un error, sin bastar la expresión de una mera discrepancia técnica.
Ausencia de la suficiente innovación en el proyecto de la recurrente'.
TERCERO - La cuestión objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en relación a la denegación a la actora de la ayuda para el proyecto denominado 'Buque Hotel de Apoyo a Plataformas (ASV)', en la actualidad denominado REFORMA PEMEX, efectuada principalmente por la resolución expresa de la Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa (DGIPYME), de fecha 30 de junio de 2014 recaída en el expediente nº 5729/INN-02, en solicitud de ayudas para la realización de Actuaciones de Innovación con cargo al Fondo de Reestructuración (FR), para el periodo 2012-2013.
La cuestión principal de fondo trata pues de determinar el carácter innovador del proyecto de construcción del buque de la clase Accommodation Support Vessel (ASV), actualmente denominado REFORMA PEMEX, para un buque denominado 'Buque Hotel de Apoyo a Plataformas (ASV)', como primer proyecto de estas características íntegramente elaborado en España.
La sociedad recurrente invoca que se trata del primer buque de esta naturaleza proyectado y construido en España, lo que además de conllevar el evidente riesgo de fracaso tecnológico o industrial que, como autores de un proyecto novedoso, se asumen por parte de mi representada, comporta la implantación en la empresa, e incluso a nivel de la industria nacional, de gran número de innovaciones de procesos nunca antes instaurados cuya finalidad es modernizar la forma de trabajar del Astillero Barreras con un indudable efecto innovador en cuanto a diseños, procesos productivos y gestión interna de un astillero.
Es preciso partir para el análisis de la cuestión de fondo de la normativa de aplicación. Conforme al epígrafe 3.2.1 apartado 14 del Marco aplicable a las Ayudas Estatales a la construcción Naval: ' Podrán ser consideradas compatibles con el mercado interior, hasta una intensidad máxima del 20 % bruto, las ayudas a la innovación para la construcción, la reparación o la transformación navales, siempre que se refieran a la aplicación industrial de productos y procesos innovadores, es decir, que sean productos y procesos tecnológicamente nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica en el sector de la construcción naval en la Unión que conlleven un riesgo de fracaso tecnológico o industrial '.
También es necesario tener en cuenta el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).
CUARTO .- Comenzaremos por estudiar el primer argumento de la demanda sobre la falta de motivación de la resolución, ya que este acto simplemente se limita a indicar que el proyecto no cumple con todo lo establecido en el epígrafe 3.2 del Marco Naval , alegación íntimamente unida a la segunda argumentación relativa a la motivación errónea del Informe Técnico, tanto el de Evaluación inicial , como el informe de Respuesta al Recurso, ambos de la Fundación INNOVAMAR.
Para abordar este motivo de impugnación conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011 , 'La motivación es un requisito generalizado en los actos administrativos, a partir de la detallada enumeración contenida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAPyPAC, y su extensión depende de la potestad administrativa que se ejercite y del acto de que se trate y de las circunstancias que concurran en cada caso. Por ello, lo único que puede decirse es que a través de ella la Administración debe dar a conocer las razones de su decisión, permitiendo tanto el ejercicio del derecho de defensa frente al acto como el eventual control jurisdiccional, con el fin de evitar decisiones que, por su arbitrariedad, sean contrarias a la Constitución (artículo 9.3 ) y deban ser anuladas en el ejercicio de la tutela judicial efectiva. En este sentido se han pronunciado en multitud de ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y también lo ha hecho el TJUE señalando que la motivación debe permitir al Juez ejercer su control de legalidad y proporcionar al interesado la información necesaria para saber si la decisión está o no fundada ( SS de 26 de noviembre de 1981 , Michel , 20 de febrero de 1997, Comisión contra Daffix y 10 de septiembre de 2008 Evrpaiki Dynamiky)'.
Por tanto, los eventuales efectos anulatorios de la falta de motivación que denuncia la recurrente solo podrían reconocerse de considerar que esa falta o insuficiencia de motivación han generado a la entidad afectada una verdadera indefensión.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 noviembre 2007, dictada en el recurso núm.
438/2005 , en relación, precisamente a un supuesto de reintegro de subvención, declara lo siguiente: 'Aduce el recurrente en su primer motivo de casación la ausencia de motivación del acto recurrido.
Es requisito fundamental para que proceda la nulidad de un acto administrativo por defectos formales, que los mismos hayan producido al interesado indefensión ( art. 63.2 LPAC ). Esta Sala ha reiterado que las resoluciones administrativas permiten una motivación por referencia a los informes que obran en el expediente. En el caso presente, la Orden de 18 de diciembre de 2001 (folio 711 del expediente) se remite al informe emitido por la Dirección General de Políticas Sectoriales, informe que obra en el expediente con las circunstancias particulares referidas a los motivos de incumplimiento por parte de la empresa recurrente (folio 709 y anteriores). Pues bien, a la vista de esos datos cualquier indefensión ha desaparecido desde el momento en que en vía jurisdiccional la empresa ha tenido a su disposición el expediente en el que pudo encontrar todos los elementos necesarios para rebatir la resolución recurrida'.
Más recientemente, la sentencia del TS de 27 de enero de 2016, recurso núm. 2893/2013 , dictada también en materia de subvenciones, declara que 'En cuanto a la pretendida incongruencia e inmotivación del acto administrativo respecta, ha de enfatizarse, a la vista del contenido del expediente administrativo, que aun advirtiéndose una cierta parquedad expositiva, lo cierto y verdad es que su tenor, lógicamente, ha de ponerse en relación con la Comprobación de la Cuenta Justificativa (anualidad 2008) y Apertura de Trámite de Audiencia a que se hizo mérito, en la que se concretaban adecuadamente los incumplimientos detectados y que además fue trasladada al ahora demandante, existiendo, por consiguiente, una más que suficiente motivación por remisión o 'in aliunde' (la resolución impugnada indica 'examinadas las actuaciones' y 'según se pone de manifiesto en la certificación acreditativa notificada a la entidad') que avala la imposibilidad de inferencia de cualquier atisbo de indefensión. Recordemos que la Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , proclamó que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación , puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión '.
Sobre la denunciada falta de motivación de la resolución recurrida, debemos tener en cuenta que en nuestro caso estamos en presencia de un procedimiento de concurrencia, en el que la motivación ofrece peculiaridades propias con carácter general, conforme dispone el artículo 54 .2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Dicho precepto, dispone 'la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen las convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'. En similar sentido se pronuncia el artículo 25.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que requiere que 'las resoluciones serán motivadas, debiendo en todo caso quedar acreditados en el expediente los fundamentos de la resolución que se adopte'.
Al respecto, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han dejado sentado reiteradamente que, si bien el establecimiento de la subvención se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, en cambio su otorgamiento concreto queda sujeto a las reglas y bases establecidas en la normativa que la regula.
Es decir, que habremos de estar a las bases reguladoras de la correspondiente subvención para determinar los márgenes de apreciación que la Administración haya podido reservarse en orden al otorgamiento o denegación de la subvención, pues lo contrario resultaría arbitrario y atentatorio al principio de seguridad jurídica. De modo que, en definitiva, establecida la subvención será su regulación concreta la que determinará el margen de discrecionalidad con que cuenta la Administración en su otorgamiento o denegación ( STS de dos de abril de 2004 ).
La relevante sentencia del Tribunal Supremo de su Sala Tercera, de 4 de abril de 2012 recaída en el recurso Nº 3406/2010 , dice textualmente:' A estos efectos ha de recordarse que el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución , siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación , porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto'.
Ello no significa, desde luego, que el solicitante tenga derecho en cualquier caso al otorgamiento de la subvención, pues la concesión dependerá del cumplimiento de los criterios de otorgamiento establecidos en la bases y de la limitación del crédito establecido para llevar a cabo la actividad de fomento en cuestión.
QUINTO .-En efecto, con esta base y a la vista de los documentos obrantes en el expediente y de las alegaciones formuladas podemos concluir que aunque la resolución se remite, de modo expreso, a los informes emitidos que constituirían por lo general una motivación in alliunde suficiente cuya validez y eficacia sanciona en principio la jurisprudencia descrita , sin embargo en nuestro caso el informe in alliunde de la entidad privada INNOVAMAR en que basa su motivación la resolución expresa recurrida no puede considerarse motivación suficiente porque no indica en absoluto las fuentes o revistas consultadas de las que extrae sus conclusiones, mencionando para ello un buque inexistente, no indicando tampoco con qué buque compara el de la actora objeto de este procedimiento , no indicando los criterios previos técnicos, y sobre todo lo que es más importante no lleva firma alguna ni identificación de la persona que lo realiza impidiendo así su posible recusación....(documentos 10 a 12 y 15) pues INNOVAMAR manifiesta que para no poner en riesgo los principios de independencia e imparcialidad requeridos por el Marco europeo considera esencial mantener la confidencialidad de la autoría de los informes de evaluación a terceras partes implicadas, ajenas a INNOVAMAR y al Ministerio de Industria.
Por ello , no alberga la Sala duda alguna de que dicho acto puede no reunir por ello las exigencias de motivación que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 interpretado de acuerdo con la doctrina que resulta, entre otros muchos, de los pronunciamientos jurisprudenciales antes citados.
Además, la resolución del recurso de alzada al no ir plasmado por escrito no añade nada ni da cumplida respuesta tampoco a las alegaciones recogidas en el escrito por el que se interponía.
Así, se dice meramente en la resolución de la Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa , de fecha 30 de junio de 2014 y recaída en el expediente nº 5729/INN-02,. ' DENEGAR a la empresa HIJOS DE J. BARRERAS, S.A. una ayuda tanto por los conceptos de innovación en un nuevo tipo de buque como por los conceptos de innovación en sistemas y componentes para el proyecto denominado 'BUQUE HOTEL DE APOYO A PLATAFORMAS', puesto que este proyecto no cumple con lo establecido en epígrafe 3.2.1 apartado 14 del Marco aplicable a las Ayudas Estatales a la construcción Naval' . Tan solo hace una previa referencia genérica , sin justificar su aplicación concreta, a la normativa aplicable como es el Marco Comunitario sobre Ayudas Estatales de Investigación y Desarrollo e Innovación, como es el Marco aplicable a las Ayudas Estatales para la Construcción Naval de 14.12.2011 para el periodo 2012-2013; como es el D.O.U.E. que se ha publicado con fecha 06/12/2013 y prórroga el Marco Naval hasta el 30/06/2014; como es también el escrito de fecha 30.05.2012 de la Comisión Europea, documento C(2012)3548, por el que se autorizó el Régimen español de ayudas horizontales a la construcción naval, y que se amplió hasta el 30/06/2014; como es la Resolución de la DGIPYME de referencia C.N.4.02.FR/2012101 que con fecha 30.10.2012 aprobó las vigentes NAFOR, que establecen el procedimiento y los criterios de aplicación de las ayudas horizontales de 1+D, Innovación y Regionales de Inversión; y como finalmente es el artículo 4 del RD 701/2013, de 20 de septiembre , de racionalización del sector público, por el que fue suprimida la Gerencia del Sector de la Construcción Naval (GSCN) con efectos de 31/12/ 2013 y, que a partir de entonces, sus competencias y funciones eran asumidas por la DGIPYME. Y por último hace referencia global a que con fecha 13.06.2014 se firmó la Resolución de la DGIPYME por la que se le concede una subvención nominativa INNOVAMAR para el desarrollo de las Industrias Marítimas, entre cuyas actividades se contempla la Elaboración de Informes de Evaluación de Proyectos de I+D e Innovación en la Construcción Naval.
En el informe del mismo Ministerio se dice que ' La solicitud ha sido evaluada según la normativa aplicable a este este tipo de actuaciones y no se considera elegible el proyecto como innovación en nuevo tipo de buque y sistemas. Así mismo, se han comprobado los check-list de documentación y de aspectos técnicos correspondientes. A la vista de todo lo anterior, se concluye que la ayuda máxima a conceder sería de 0,00 €, correspondiente a un presupuesto de 0,00 €'; pero no se explica por qué.
Es mas , esta falta de motivación -concreta y especifica- en la única resolución escrita y fundamentada del expediente , no es aclarada por el propio informe pericial judicial de 24 de mayo de 2016 obrante en autos y ratificado y aclarado después en 3 de julio de 2016, sino que por el contrario en el mismo se pone en entredicho la única e infundamentada conclusión de la resolución recurrida de que no se cumple el epígrafe 3.2 del marco naval aplicable. En efecto , argumenta el mismo lo siguiente: 'Al no disponer de los informes de INNOVAMAR es difícil para este perito decidir sobre los criterios de esta entidad para aceptar algo como innovador, pero quiere hacer notar que, a su criterio, hay varias y llamativas faltas aparentes de coherencia en tales criterios, pues en unos 30 casos los buques no le parecen innovadores ni en tipo de buque ni en componentes yh en algunos casos parece que sí se tiene en cuenta que es la primera vez que el astillero acomete la construcción de un tipo de buque que antes no había acometido, que acaba de salir de una situación económica difícil...Es decir que en algunos casos parecen haber influido otros criterios además de los estrictamente técnicos y normativos.
En puridad el buque REFORMA PEMEZ, hablando estrictamente de los requisitos establecidos en la normativa para la concesión de la ayuda a la innovación solicitada, no incorpora innovaciones ni en Tipo de Buque ni en Nuevo Componente o Sistema Naval respecto a buques construidos antes en la Unión Europea, por lo que no se cumple con los requisitos legales.
Una vez afirmado lo dicho en el apartado 4 del punto anterior, como no puede ser en puridad de otra manera a juicio de este perito, queremos sin embargo resaltar la aparente incongruencia en los criterios de evaluación de INNOVAMAR, en los que en muchos casos parecen influir otras cuestiones que las meramente técnicas y normativas, incluyendo el propio caso de buques para los que Barreras solicitó ayudas en el período de los últimos 10 años. A este perito no le sorprende la inconformidad del astillero con la denegación de ayudas en el caso del REFORMA PEMEX, ante tales aparentes incongruencias.
Adicionalmente entiende el perito firmante que realizar el diseño básico del REFORMA PEMEX, por mucho que se base en el proyecto de un buque de tipo y tamaño similar como el EDDA FIDES, es un hecho innovador para la ingeniería naval española, sin duda alguna. El meritorio y arriesgado esfuerzo de Astilleros H.J. Barreras de haber conseguido que se le encargase tal proyecto básico y llevarlo a cabo en un mundo dominado por las ingenierías nórdicas, podría y debería haber sido apoyado por los organismos oficiales nacionales competentes y su ejemplo promovido y estimulado para que las ingenierías españolas, sean independientes o pertenecientes a los astilleros, puedan adquirir el conocimiento, la práctica y la confiabilidad técnica necesaria para que los armadores extranjeros del importantísimo sector offshore confíen y contraten los proyectos básicos con ellas y no con las de terceros países. De lo contrario nuestra ingeniería naval siempre irá a remolque de otros en este campo y difícilmente aportaremos innovaciones en él. Por ello lamenta este perito que H.J. Barreras no hubiese presentado finalmente una solicitud de ayudas específica para Nuevos Procesos, incluyendo entre ellos el diseño básico del buque.
Y repite en sus aclaraciones de 3 de julio de 2016 :' que el conocimiento de los informes de INNOVAMAR hubiese arrojado luz sobre la falta de unicidad o firmeza en los criterios de la entidad concesionaria de las ayudas y posibles agravios comparativos, incluso entre los varios buques para los que la propia actora había solicitado anteriormente ayudas, pero no sobre los criterios técnicos del perito para emitir su propia opinión o los de INNOVAMAR para afirmar que el buque REFORMA PEMEX no incorporaba innovaciones en Tipos de Buque y/o en Nuevos componentes o sistemas Navales respecto a buques construidos antes en la Unión Europea ,entre las alegadas en la solicitud de ayudas ....' En definitiva, no se cuenta con una motivación bastante para concluir por qué se le deniega la ayuda a la actora, y este defecto de motivación se quiere solventar con una motivación de la fundación INNOVAMAR externa y defectuosa por falta de autor , de unos previos criterios técnicos de concesión de las ayudas, y de referentes solidos ( pues no basta con decir que parte de fuentes de reconocida solvencia técnica, o de organismos del entorno marino, o de revistas técnicas o paginas de internet, o que es de uso habitual la información aportada directamente por fabricantes y astilleros y registros de Sociedades de Clasificación); ni por supuesto se pueden tomar elementos comparativos que no sean buques existentes que estén dados de baja.
Tampoco se puede tener en cuenta para ello el informe más detallado que hace INNOVAMAR el 5 de septiembre de 2014 para el recurso de alzada o el realizado por la Subdirección General De Políticas Sectoriales Industriales de la Dirección General el 19 de septiembre de 2014 concluyendo sobre la no nulidad de la resolución recurrida.., ya que esta alzada no ha sido resuelta expresamente, ni se le ha dado pues traslado de dichos informes previos a la actora, con lo que se le ha generado una clara indefensión, por desconocer las causas que llevaron a la Administración a decidir la denegación de la ayuda, una verdadera indefensión en el sentido de 'efecto y real menoscabo del derecho de defensa, con el siguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados', por utilizar las expresiones del Tribunal Constitucional en sentencia 184/2001, de 17 de septiembre .
Sobre esta cuestión debemos concretar que en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad.
Precisamente la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE ), así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE ) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE ), además del cumplimiento de la exigencia general prevista en el antes citado artículo 54 .1.f) de la Ley 30/1992 , es lo que conduce a acotar el control judicial y la motivación exigible en estos casos.
Sin motivación , sencillamente, no es posible comprobar si el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, o de la pura arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3 ). Es más, los actos inmotivados van acompañados por la sombra de la arbitrariedad, ya que la motivación despeja las dudas que puedan surgir al respecto.
Como se deduce de lo expuesto, el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica.
Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el de la propia Administración. Lo que nos permite la motivación , en definitiva, es controlar que efectivamente se hayan puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la decisión expresada, y además, que esa decisión no sea arbitraria, que no incurra en desviación de poder, que no se oponga a los principios generales del derecho, y que no incurra tampoco en defectos de índole formal .
La falta de toda motivación en la resolución y en el expediente administrativo -como ocurre en este caso- supone la anulación de la resolución administrativa, por vulneración del art. 54.1 f) de la Ley 30/92 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero).
.
Ahora bien, pese a ello no puede reconocerse el derecho a la subvención o ayuda como se pretende, precisamente por la ausencia de todos los datos necesarios que permitan apreciar el derecho de la actora a la misma, por lo que únicamente procede retrotraer el procedimiento para que se produzca la valoración de la solicitud de la actora con los adecuados informes , y (de acuerdo con el epígrafe 3.2.1 del Marco aplicable a las Ayudas Estatales de la construcción Naval y conforme a criterios técnicos establecidos con carácter previo para permitir la evaluación en base a parámetros objetivos) se resuelva la solicitud motivadamente, dando respuesta detallada a si el buque de la actora -como ella aduce- conlleva Innovación en Tipos de buque y/o en nuevos componentes o sistemas Navales, por la optimización del comportamiento en la mar en zona de operación, por la máxima capacidad de alojamiento, por el confort a bordo, por las cotas de clase, por el Casco optimizado- mejora hidrodinámica (disminución de consumo) y constructiva (simplificación de construcción) del casco-; por la regulación Safe Retum To Port, por la configuración de elementos propulsores y de maniobra.... y en fin por todos los otros elementos innovadores alegados por la actora como el sistema de distribución y control eléctrico, la pasarela telescópica, el helipuerto, la habilitación , la pintura, los motores a medida, el sistema HVAC..............
SEXTO - A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vigor la Ley 37/2011, no procede la imposición de costas a la parte demandada, al existir en el presente caso posibles interpretaciones en derecho, tendentes a exonerar del estricto principio de imposición de costas por el vencimiento.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr.DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad HIJOS DE J. BARRERAS S.A., contra la denegación de la ayuda solicitada para su proyecto denominado 'Buque Hotel de Apoyo a Plataformas (ASV)', en la actualidad denominado REFORMA PEMEX, efectuada por resolución de la Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa , de fecha 30 de junio de 2014 y recaída en el expediente nº 5729/INN-02, en solicitud de ayudas para la realización de Actuaciones de Innovación con cargo al Fondo de Reestructuración (FR), para el periodo 2012-2013, asi como contra la confirmación del Ministerio por silencio en alzada ., debemos: Anular y anulamos la referida resolución de la Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa , de fecha 30 de junio de 2014 por ser disconforme a Derecho Acordar la retroacción de actuaciones para que se proceda a la evaluación motivada, es decir se retrotraiga el expediente al momento anterior a la emisión de la misma para que se explique o motive por la Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa su decisión, es decir para que se actúe por la Administración demandada en la forma descrita en el último fundamento jurídico quinto de esta Sentencia .
Sin especial pronunciamiento en cuanto al abono de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 240/2015 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 27 de septiembre de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

