Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 552/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 217/2015 de 14 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 552/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100546
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8256
Núm. Roj: STSJ CV 8256/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000217/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002508
SENTENCIA Nº 552/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Dª María Dolores contra la Sentencia nº 39/2015, de 6
de febrero del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Valencia en el Recurso nº 162/2014 , siendo
apelante doña María Dolores representada por el procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau , defendida
por el letrado D. Miguel Angel Geijo Garre y como apelado el Ayuntamiento de Alginet representado por la
procuradora Dª Cristina Bueso Guirao, y asistido por el letrado D. Miguel Bueso Guirao.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº 39/2015, de 6 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, que desestimo el recurso nº 162/2014 .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando sentencia.
El apelado, formulo oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas al apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 12 de diciembre de 2017 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo impugnado en la instancia fue la Resolución número 193/2014 de fecha 19 febrero 2014 del Alcalde del Ayuntamiento de Alginet que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto una vez publicada la relación final de aprobados en las pruebas selectivas para la selección interina de una plaza de conserje de instalaciones y dependencias municipales, así como la bolsa de trabajo.
Y la Sentencia apelada falló desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Dolores .
Tal conclusión jurisdiccional desestimatoria de la pretensión ejercitada, se razona en la sentencia del siguiente modo: 'procede concluir la desestimación de la pretensión contenida en el suplico de la demanda, compartiendo esta Juzgadora el criterio de la Administración y del órgano calificador al considerar que la actuación del Tribunal resulta ajustada a las Bases y por ello a Derecho. En efecto, al folio 187 del expediente obra Acta del Tribunal, levantada con ocasión de la presentación de la reclamación de la actora, señalando el órgano calificador que 'e n el caso de la experiencia por cuenta ajena, el informe de vida laboral presentado junto con el contrato de trabajo (dentro del plazo de presentación de las instancias), acreditan la existencia del contrato, la duración del mismo y, del tenor literal del contrato, que prestó sus servicios como 'empleados de información y recepción', 10 que se considera equivalente a los efectos de las Bases aprobadas. En cambio, como autónomo, solo se presenta el informe de vida laboral, 'Actividad 7911 Actividades de las agencias de viaje' donde no consta ni se puede acreditar, con la documentación presentada en plazo, que sea en la misma categoría profesional 0 con funciones similares al puesto convocado (Conserje de instalaciones y dependencias municipales)' .
Asimismo en relación con la experiencia profesional como autónomo en actividad de postales y de correos, señala el Tribunal que ' EI tribunal acuerda que se desestime el motivo porque, como autónomo, solo se presenta el informe de vida laboral, 'Actividad 5320 otras actividades postales y de correos' donde no consta ni se puede acreditar, con la documentación presentada en plazo, que sea en la misma categoría profesional 0 con funciones similares al puesto convocado (Conserje de instalaciones y dependencias municipales)' Y finalmente señala el Tribunal que tampoco cabe la estimación de que ser valore los cursos de alemán y animación pues ' en la fase de concurso no hay previsión de valoración y puntuación de idiomas distintos del valencia no. Así, esta la experiencia profesional, la titulación académica, los cursos de formación y perfeccionamiento y el valenciano y por cuanto las bases aprobadas obligan a que sean de formación y perfeccionamiento en las materias relacionadas con los cometidos y funciones de la plaza convocada. Las funciones del puesto de Conserje de las instalaciones no son las de animación y creatividad de los alumnos'.
En vista de lo anterior, considera esta Juzgadora que la decisión del Tribunal resulta conforme a las Bases, habiéndose adoptado de manera suficientemente motivada y haciendo uso de la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se pueda apreciar temeridad ni dolo en su actuar que justifique la pretendida nulidad, por lo que el recurso debe decaer.'
SEGUNDO .- A juicio de la apelante de acuerdo con el Anexo II, punto 1.b) de la convocatoria, el tribunal debió valorar los servicios que presto como autónoma desde el 1/11/2007 hasta el 30/09/2010, bajo el epígrafe de Actividades de las agencias de viajes, como autónomo no existe contrato de trabajo pero si vida laboral que acredita la actividad y la existencia de una relación profesional. También se le debió valorar la actividad desempeñada a partir de 1/6/12, como autónoma de mensajería y correos.
En segundo término considera que debió ser objeto de valoración un curso de alemán de 30 horas, así como los cursos de animación y el de incremento de la creatividad.
TERCERO.- E l anexo II de las bases de la convocatoria que nos ocupa describía los meritos computables, y a los efectos que aquí interesan su apartado 1 se refería a la experiencia profesional: Por servicios prestados fuera de la administración pública en puestos de trabajo con la misma categoría profesional, o con funciones similares al puesto convocado. Los servicios prestados fuera de la administración se acreditaran mediante el correspondiente contrato de trabajo, debiendo acompañar informe de vida laboral que acredite haber estado de alta.
El apartado segundo se refería a la puntuación de la titulación académica, siempre que fuera de mayor nivel a la exigida para el puesto convocado.
En el apartado tercero se contemplaba la valoración de los cursos en materias relacionadas con los cometidos y funciones de las plazas convocadas.
Por último el apartado cuarto establecía la puntuación por los conocimientos de valenciano.
Con carácter general debemos recordar que las bases de la convocatoria o proceso selectivo vinculan tanto a la administración como a los participantes y en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS, por todas sus sentencias de 22/mayo/12 RC 2574/11 , y la de 4/abril/16 RC 711/15 .
También es doctrina reiterada que las bases deben interpretase en el sentido más favorable al art. 23.2 de la CE , sentencia del TS 6/julio/2012 RC 1351/2011.
CUARTO.- La apelante en relación con la valoración de su experiencia profesional, cuestiono en vía administrativa y judicial, que no se consideraran los periodos en que desarrollo trabajos como autónoma.
Aporto informe de vida laboral del que se desprende que en determinados periodos había estado del alta como autónomo en la actividad de '7911 actividades de las agencias de viajes' y actividad: '5320 otras actividades postales y de correos.' La respuesta de la administración, asumida por la sentencia de instancia, fue que con la documentación presentada - informe de vida laboral- no se acreditaba que fuera la misma categoría profesional con funciones similares al puesto convocado.
Dicha decisión a juicio de la Sala respeta las bases de la convocatoria, que exigían para su valoración o la misma categoría profesional o funciones similares, y tampoco resulta contraría a los mandatos del art. 23. 2 CE , pues no se dejan de valorar esos periodos porque se hubieran desarrollado bajo el régimen de autónomos, sino por cuanto la documentación aportada fue claramente insuficiente para tener acreditado que en dichos periodos de autónoma las funciones desempeñadas hubieran sido similares a las del puesto convocado.
Por otro lado, tampoco consideramos que proceda ordenar la retroacción de actuaciones para que subsane el merito defectuosamente acreditado, dado que ni cuando presento su recurso administrativo, ni tampoco el judicial intento acreditar mediante la aportación de los certificados correspondientes, expedidos en su caso por las empresas, centros de trabajo o entidades, que las funciones desempeñadas se correspondían con las de conserje de instalaciones y dependencias municipales.
QUINTO .- En cuanto a la valoración pretendida de un curso de alemán de 30 horas, así como los cursos de animación y el de incremento de la creatividad, los mismos como acertadamente se resuelve en la sentencia apelada no tienen encaje en las bases, en la fase de concurso no se podían valorar todos los cursos que pueda tener el aspirante, sino aquellos que guarden relación con los cometidos y funciones de la plaza convocada tal y como establecían las bases de la convocatoria.
SEXTO.- En su consecuencia procede desestimar la apelación y en cuanto a las costas y de acuerdo con el art. 139.2) LJCA , procede su imposición al apelante.
En atención a lo hasta aquí razonado,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por doña María Dolores contra la Sentencia nº 39/15, de 6 de febrero, del juzgado de lo contencioso núm. 7 de Valencia en el recurso 162/14 ..
2º) Con costas al apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sra. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico
