Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 552/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1209/2015 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 552/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100115
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3797
Núm. Roj: STSJ AND 3797/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1209/2015
SENTENCIA NÚM 552 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 1209/2015 , seguido a instancia de D. Constancio ,
representado por D. Miguel Ángel Moral Sánchez y asistido de la Letrada Dª Vanessa Fernández Ferre, contra
'la Resolución de la Consejería de Economía y Conocimiento, de fecha 24 de Octubre de 2015, por la que
se desestima el recurso de reposición interpuesto frente la Resolución de reintegro de fecha 8 de septiembre
de 2015 de la ayuda concedida al amparo de la Orden de 15 de marzo, por la que se establecen las bases
reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006,
de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo de
Andalucía, por importe de 6.000 euros en concepto de principal, incrementada en 1879,41 euros en concepto
de intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención.', siendo parte demandada la Consejería
de Economía y Conocimiento representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución de la Consejería de Economía y Conocimiento, de fecha 24 de Octubre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente la Resolución de reintegro de fecha 8 de septiembre de 2015 de la ayuda concedida al amparo de la Orden de 15 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo de Andalucía, por importe de 6.000 euros en concepto de principal, incrementada en 1879,41 euros en concepto de intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención.' Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'estimando el recurso, anule y deje sin efecto la resolución de fecha 24 de Octubre de 2015 impugnada así como la resolución de reintegro de fecha 8 de septiembre de 2015, por no ser conformes a derecho, con la expresa condena en costas a la demandada, ordenando en su caso, la retroacción del procedimiento al momento en que debió requerirse al beneficiaria de la ayuda para que presente la documentación justificativa pertinente.'
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta f de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 7.879,41 euros.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional la que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta a través de distintos motivos impugnatorios entre los que se encuentra el que se plantea aduciendo que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
A propósito de tal alegato hace invocación el demandante del artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , precepto que en el particular caso que nos ocupa no es útil fundamento para acoger la tesis del actor. En efecto, si el plazo de prescripción de cuatro años se interrumpe 'a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro', necesariamente se ha de entender que sí hubo interrupción el 14 de febrero de 2011, lo que se corresponde con el acto de notificación que se documenta en el aviso de recibo de esa fecha que obra en el expediente administrativo ya que tal diligencia se practicó con cumplimiento del artículo 59.2, segundo párrafo, de la entonces vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues, tuvo lugar en el domicilio que había designado el interesado a tales efectos y, al no hallarse presente el Sr. Constancio en el momento de la entrega de la notificación, se hizo cargo de la misma una persona que se encontraba en el domicilio e hizo constar su identidad.
Que se produjo 'el conocimiento formal del beneficiario' es por tanto una conclusión que se impone en atención a lo que se acaba de explicar. Pero es más, no existe razón para que deba descartarse plenamente la existencia de posibilidad real de que el interesado llegara a conocimiento del requerimiento de que tratamos pues, lógico es considerar que la circunstancia de haberse hecho cargo de la notificación quien se encontraba en el domicilio hace suponer, en principio, que el receptor tiene medios para hacérsela llegar a su destinatario, lo que por cierto ocurriría cuando lo enviado a la misma dirección fue el Acuerdo de inicio del expediente de reintegro.
TERCERO.- Rechazado que ha de ser el motivo impugnatorio que acabamos de examinar resta por atender a ese argumento incluido en la demanda mediante el que el recurrente expone que: 'Además, esta parte considera desproporcional el reintegro de la totalidad de la subvención por un defecto puramente formal cuando se han cumplido absolutamente todos los requisitos y obligaciones de fondo, utilizándose la subvención para los fines a los que legalmente iba destinada y cumpliendo la misma con su objetivo.' A propósito de tal alegato se ha de significar y tener en cuenta que, lo que en definitiva determina el reintegro que se ordena según se indica en la propia Resolución desestimatoria de la reposición, es 'que la justificación de la subvención no se ha realizado de forma correcta en el tiempo' , de modo que se habrá de entender que el incumplimiento de que se trata consiste en una inobservancia de plazo. Siendo ello así, esto es, partiendo de tal presupuesto, no cabe más que reconocer que lleva razón la parte actora al denunciar la vulneración del principio de proporcionalidad.
En efecto, como recuerda la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4146/2014, ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870, 'Así, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.' , presupuestos que han de estimarse concurrentes en el caso que nos ocupa por cuanto que, acordado el requerimiento dirigido a la acreditación de la condición de autónomo del ahora actor, (documento 6), y aportada que fue tal documentación, (documento 4), se define finalmente por la Administración demandada el incumplimiento en los términos que hemos transcrito como referido únicamente a una inobservancia formal por razón del plazo y no en cuanto a los demás compromisos que se hubiesen contraído por el beneficiario, siendo de advertir, además, que a tal incumplimiento cabe referir una 'explicación satisfactoria' que devendría del cambio de domicilio producido, siendo así que se da en este caso ese presupuesto justificativo que entiende exigible el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2010, dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1054/2009, ROJ: STS 6146/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6146, a propósito también del mencionado principio de proporcionalidad en supuestos de incumplimiento de plazos.
CUARTO.- Lo explicitado en el Fundamento que antecede da lugar a que el presente recurso haya de ser estimado habida cuenta de la vulneración del mencionado principio, cuya observancia resulta exigible no solo por el reconocimiento que del mismo se hace en la doctrina jurisprudencial que acabamos de referir sino, también, por propia imposición legal ya que el criterio de la proporcionalidad rige por imperativo del artículo 37.2 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones .
Por tanto, habiéndose obviado por la Administración demandada tal mandato se ha de concluir en el sentido de que concurre causa de anulación de la Resolución impugnada al haberse dictado con infracción del Ordenamiento jurídico, ( artículo 63.1 de la ya derogada pero entonces vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado y, ello, por apreciarse 'que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' habida cuenta de que resultó inicialmente desatendido por el interesado el requerimiento de aportación documental de que tratamos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Moral Sánchez en nombre y representación de D. Constancio y, anulamos y dejamos sin efecto la Resolución de fecha 24 de Octubre de 2015 así como la Resolución anterior de fecha 8 de septiembre de 2015 que resultó confirmada en vía administrativa.Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024120915, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

