Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 552/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 164/2015 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 552/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100572
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2768
Núm. Roj: STSJ CV 2768/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 164/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 552/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no164/2015 en el que han sido
partes, como recurrente la mercantil PROMOCIONES RAMBLAMAR SL representada por el Procurador Dª
Mª de los Ángeles Jurado Sánchez y asistida por el Letrado D. Federico Jover Albert, y como demandado,
el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La
cuantía del recurso se fijó en 230.062,26 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de junio de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil PROMOCIONES RAMBLAMAR SL ,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de liquidación de 15 de junio de 2012 por el concepto de IS 2007, del que resulta una cuantía de de 109.519,62 euros y contra la reclamación acumulada nº NUM001 formulada contra el acuerdo sancionador de fecha 15 de junio de 2012 por importe de 120.542,64 euros.
Consta en el expediente administrativo: 1.- Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se había realizado al obligado tributario al amparo del artículo 93 de la Ley General Tributaria un requerimiento de información, que fue notificado el 18-11-2010.
El obligado atendió el requerimiento efectuado extendiéndose cinco diligencias de fecha 23-11-10; 2-12-10; 14-12-10; 21-12-10 y 17-01-11.
Tanto la documentación aportada como las diligencias extendidas han sido incorporadas al presente expediente de comprobación e investigación.
2.- En fecha 1-2-2007 Don Eugenio , apoderado de la mercantil y cónyuge de Candelaria (socia y administradora de la mercantil) retiró en dinero efectivo la cantidad de 353.000 euros de la cuenta NUM002 , de titularidad del obligado tributario.
3.- Respecto al destino de los 353.000 euros retirados el obligado tributario manifestó que: - en contrato privado de 6-7-2005 transmitió a la mercantil Zafrilla SL con NIF B30045421 un local sito en la Avenida Libertad nº 12 del término municipal de Yecla, recibiendo de esa mercantil entregas a cuenta en los años 2005, 2006 y 2007 por un importe total de 440.000 euros.
- el contrato de compraventa se resolvió el 31/01/07 por mutuo acuerdo.
- en el año 2007 realizó por cuenta de Zafrilla S.L. obras y reformas en el local por importe de 69.900 euros.
- la cantidad de dinero efectivo retirada del banco 353.000 euros se destinó a restituir a Zafrilla S.L.
los pagos realizados.
- se remitía a lo manifestado en las diligencias extendidas en el curso del requerimiento de información a que se ha hecho referencia anteriormente.
4.- Respecto a la transmisión del inmueble a la mercantil Zafrilla S.L. el obligado tributario no ha aportado el contrato de compraventa suscrito en el año 2005 alegando que no conserva esa documentación al encontrarse la mercantil inactiva y no disponer de espacio para guardarla.
Aporta el obligado el contrato de rescisión de fecha 31 de Enero de 2007 en el que consta: 'por causas imputables a la mercantil compradora en la actualidad no puede llevarse a efecto lo acordado en el contrato anteriormente descrito por lo queambas partes de común acuerdo proceden a firmar el presente documento derenuncia sujeto a las siguientes ESTIPULACIONES.
2º.- Que se procede a la devolución de las cantidades entregadas hasta la fecha por lo que nada tendrán las partes que reclamarse en concepto alguno .
5.- En el libro mayor aportado por el obligado tributario relativo a anticipos de clientes y al cliente Zafrilla S.L. constan las siguientes anotaciones: El obligado no contabilizó cuotas de IVA devengadas por los anticipos percibidos.
6.- Se han realizado dos requerimientos de información a la mercantil Zafrilla SL.
El primero fue puesto a disposición de la entidad en su dirección electrónica habilitada no accediendo a ver su contenido.
Se emitió un segundo requerimiento al administrador, Jesús , quien se encontraba ausente en el momento de la notificación. Se dejó aviso de llegada en el buzón por parte del servicio de correos si bien no se retiró.
En las cuentas anuales de ZAFRILLA SL correspondientes al ejercicio 2006 depositadas en el Registro Mercantil no figuran los anticipos efectuados a PROMOCIONES RAMBLAMAR, pues según la memoria, en ninguna de las partidas del activo están incluidos dichos pagos.
7.- El local sito en la Avenida Libertad nº 12 del término municipal de Yecla que había sido transmitido a Zafrilla S.L. fue transmitido el día 31/01/07 (mismo día en que se rescinde el anterior contrato) a la mercantil Wong Trading SL, con NIF B97740195 por el precio de 353.117,91 euros más IVA (56.498,22 euros), resultando un total de 409.612,13 euros.
El precio se hace efectivo mediante cheque bancario nominativo del que el obligado aporta fotocopia del resguardo de ingreso en cuenta bancaria.
8.- El comprador Wong Trading SL, el mismo día formalizó escritura de préstamo hipotecario, la valoración del local realizada por TINSA Sociedad de Tasación asciende a 824.838,75 euros.El valor catastral del local en el ejercicio 2005 era de 450.304,13 euros.
9.- La mercantil Wong Trading se constituyó en fecha 2-5-2006, siendo administrador único Jesús , con NIF NUM003 , (al menos hasta la fecha de la escritura de la compraventa), es el mismo administrador que el de la mercantil Zafrilla S.L..
Son socios de la mercantil Wong Trading al 50% Primitivo , con NIF NUM004 y D. Rodrigo , con NIF NUM005 , hijos de D. Jesús .
10.- Wong Trading SL se dio de alta en el epígrafe 6134 comercio al por mayor de calzado, el 24/1/2007, en la dirección, Avda de la Libertad 12, de Yecla, es decir, en el local que adquiere el 31/01/2007.
11.- El señor Jesús intervino en las escrituras de compraventa del inmueble y de suscripción de préstamo hipotecario de fecha 31/01/07, en calidad de administrador único de Wong Trading SL.
A su vez intervino el mismo día 31/01/07 en el contrato de rescisión de la compraventa en calidad de administrador único de la mercantil Zafrilla S.L.
12.- El obligado tributario aportó la factura emitida a la mercantil Zafrilla S.L. de fecha 08/01/07 por el concepto de 'Reformas y obra de tabiquería de nave industrial' con una base imponible de 60.000 euros y unas cuotas devengadas de 9.6000 euros.
13.- El obligado tributario no incluyó en el modelo 347 (declaración de ingresos y pagos) los anticipos percibidos de la mercantil Zafrilla S.L.
La mercantil Zafrilla S.L. tampoco declaró los pagos anticipados. El importe de 69.000 euros correspondientes a las obras de reforma del local si fueron incluidos en el modelo 347 del ejercicio 2007.
14.- Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el obligado tributario había presentado declaración-liquidación por los períodos comprobados con los siguientes datos: Ejercicio 2007 A) Resultado contable 136.963,15 B) Ajustes resultado contable: 50.262,60 b.1)Impuesto sociedades: 50.157,60 b.2)Otros gastos no deducibles: 105 C) Renta periodo impositivo (A+B) 187.225,75 D)Compensación bases negativas ejercicios anteriores** 187.225,75 d.1) Año 2004: 11.151,50 d.2) Año 2005: 176.074,25 E)Base imponible (C-D) 0,00 15.- Son socios de la mercantil obligada tributaria al 50% cada uno, y administradores solidarios Candelaria , con NIF NUM006 y Juan Manuel , con NIF NUM007 .
Cuarto.- En el acta y en el acuerdo de liquidación se pone de manifiesto lo siguiente: 1º.- El contrato por el que se rescinde por mutuo acuerdo la compraventa entre el obligado tributario y la sociedad ZAFRILLA SL es simulado.
2º.- El obligado tributario transmitió el inmueble a WONG TRADING SL, sociedad estrechamente vinculada a ZAFRILLA SL, (el administrador de ambas es el mismo y el socio de ZAFRILLA SL es el padre de los socios de WONG TRADING SL.) por el precio de 783.513,91 euros, de los cuales 430.400 euros fueron pagados anticipadamente por ZAFRILLA SL (en total pago 440.000, si bien 9.600 corresponden al IVA de la reforma) y 353.113, 91 euros por WONG TRADING SL en el momento del otorgamiento de la escritura.
3º.- De los ingresos obtenidos por la venta el obligado tributario no ha registrado en su contabilidad 370.400, según el siguiente cálculo: A)Total ingresos por venta del local 783.513,91 B) Ingresos contabilizados por la reforma 60.000,00 C)Ingresos contabilizados por precio escriturado 353.113,91 D)Ingresos no contabilizados (A-B-C)** 370.400,00 4º.- Procede incrementar el resultado contable declarado en 370.400,00 euros siendo el resultado contable comprobado de 507.363,15 euros.
5º.- La base imponible comprobada asciende a 322.201,30 euros siendo el detalle del cálculo el siguiente: Ejercicio 2007 A) Resultado contable 507.363,15 B) Ajustes resultado contable: 50.262,60 b.1)Impuesto sociedades: 50.157,60 b.2)Otros gastos no deducibles: 105,00 C) Renta periodo impositivo (A+B) 557.625,75 D)Compensación bases negativas ejercicios anteriores 235.424,45 d.1) Año 2004: 11.151,50 d.2) Año 2005: 224.272,95 E)Base imponible (C-D) 322.201,30 Cuarto.- La propuesta de liquidación contenida en el acta y confirmada en el acuerdo de liquidación es la siguiente: BASE IMPONIBLE 322.201,30 Parte Base Imponible 25% 120.202,41 Parte Base Imponible 30% 201.998,89 Cuota Íntegra 90.650,27 Cuota líquida positiva 90.650,27 Cuota del ejercicio 90.650,27 Cuota diferencial 90.650,27 CUOTA DEL ACTA 90.650,27
SEGUNDO.- La parte actora alega que la resolución impugnada esta exclusivamente basada en la presunción humana de un negocio simulado, y señala: -están indubitadamente contabilizados los anticipos recibidos del primer comprador del local, la mercantil Zafrilla S.L., adquirente en documento privado sin entrega de posesión, anticipos de 2005,2006 y 2007 y reintegro en 2007, así como la devolución del dinero que se le hace al resolver el muto acuerdo el referido contrato, con simultanea nueva venta a un tercero, ahora ya con entrega de la posesión (escritura de 31-1-2007). Constan las anotaciones en el Libro Mayor, por lo que no ha existido ocultación contable.
-presunciones humanas en que se basa la administración: se plantea si existió simulación en la resolución del contrato privado de compraventa en 2005 y de su reintegro, así como la determinación del valor de la finca. La administración se funda en que el reintegro fue en metálico retirado de la entidad bancaria al día siguiente del ingreso del cheque bancario entregado en presencia notarial por los compradores del local.
Por lo que se concluye que la rescisión es simulada. En segundo término, la mercantil compradora obtuvo un préstamo hipotecario de 400.000 euros para financiar la compra del local y acompaña certificado de valoración del bien a efectos hipotecarios que es de 834.838,75 euros. Sobre este valor la administración afirma que el precio escriturado es falso y que el precio real fue el recibido en la escritura, mas lo recibido anteriormente de Zafrilla.
Aduce que las afirmaciones carecen de consistencia, tal como adujo ante el TEAR que no da respuesta a las alegaciones.
Alega frente a los indicios tenidos en cuenta por la administración: -En 2005, 2006 y 2007 el pago en efectivo no tenía límite, los movimientos están contabilizados y no existe ocultación: es cierto que el reintegro se ha efectuado en efectivo y retirado por ventanilla de la entidad bancaria al día siguiente del ingreso del cheque bancario entregado por los compradores, pero la presunción no se basa en la lógica, si no es una operación oculta, se está contabilizada desde su inicio, si se ingreso en cuenta bancaria el cheque de la venta en la misma fecha del otorgamiento de la escritura y se retiró al día siguiente en metálico para el reintegro al anterior comprador de sus entregas a cuenta, no cabe decir que hay simulación.
-En cuanto al mayor valor del local vendido, alega que el certificado de valoración hipotecaria no es prueba que determine que existió un sobreprecio, solo obedece a la obtención del financiación y dicho certificado se emite con la finalidad de dar cobertura a la emisión de títulos de renta fija con garantía hipotecaria.
Y añade: no obra en el expediente el informe de tasación hipotecaria y la acreditación de los trabajos de comparación de valores entre inmuebles similares, lo que le causa indefensión, solo consta en el folio 63 el certificado de valoración y en el mismo se señala como valor a efectos de asegurar su coste de construcción nuevo: 307.939,80 euros. Por lo que no cabe afirmar que el valor del local es de 800.000 euros y el valor de su coste de construcción de 300.000 euros. La actora es ajena a dicho préstamo y no se ha seguido procedimiento de valoración alguno, por lo que dichos indicios no son válidos. Las conclusiones se basan en meras hipótesis carentes de contraste.
En cuanto a la sanción tributaria, alega que infringe el principio de presunción de inocencia pues no cabe basar la conducta en meros indicios, no ha existido ocultación.
Alega la falta de proporcionalidad en el acuerdo de liquidación, pues se basa en sospechas lo que afecta al principio de capacidad económica, falta de motivación real de la liquidación, presunción legal de inocencia y buena fe, ausencia de culpabilidad e inexistencia de ocultación, la interpretación jurisca razonable de las normas fiscales, el error como causa de la exclusión de la responsabilidad. Por todo lo cual postula la anulación de la resolución del TEAR así como del acuerdo de liquidación y sancionador y subsidiariamente solicita que en todo caso se anule el acuerdo sancionador que no puede estar basado en meras presunciones.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que la administración no admite la operación realizada por la actora con la entidad Wong Trading, es una operación en la que ha existido simulación, especialmente en lo que se refiere al precio, por lo que nos hallamos ante una cuestión probatoria, alega el art 16 LGT y la jurisprudencia. Señala que los elementos probatorios son: 1º- que el obligado haya percibido de Zafrilla S.L. en concepto de anticipo la cantidad de 440.000 euros, rescinde el contrato y vende el inmueble a otra mercantil por menos precio, 353.113,91 euros.
2º-el obligado no declara los anticipos percibidos en la declaración de ingresos de los ejercicios 2005,2006 y 2007.
3º-el valor de tasación del inmueble de 824.835,78 euros es muy superior al precio de venta de 353.113,91 euros 4º-en el contrato de rescisión de la compraventa inicial y en la escritura de compraventa posterior celebrados el mismo día, intervienen el Sr. Jesús en su calidad de administrador de Zafrilla S.L. y de Wong Trading S.L.
5º-Wong Trading representada por el Sr. Jesús abona el importe de la compraventa 409.612,13 euros mediante un cheque bancario el mismo dia del otorgamiento de la escritura y al día siguiente a la otra empresa se le devuelve en efectivo la cantidad de 353.000 euros.
6º-en el contrato de rescisión no consta el precio pactado, ni cantidades entregadas a cuenta ni forma de devolución. No se aporta el contrato de compraventa de 2005.
7º- las mercantiles Zafrilla S.L. y de Wong Trading S.L, tienen el mismo administrador el Sr. Jesús , que es titular del 99% del capital de la primera y sus hijos son titulares del 100% de la segunda.
8º- Wong Trading S.L, antes de adquirir el local ya se había dado de alta en el IAE en ese domicilio.
La rescisión no tiene lógica comercial pues al rescindir pierde 86.886,09 euros pues devuelve la cantidad de 440.000 euros y vende por 353.113,91 euros y además no tiene sentido la realización de unas obras por importe de 69.600 euros, factura emitida por la mercantil Zafrilla, de fecha 8-1-2007, para rescindir a los días el contrato. Tampoco es lógico el comportamiento en el pago de la rescisión, todo lo cual pone de manifiesto la simulación.
En cuanto a la sanción alega su procedencia, el actor ha sido sancionado en base al art 191 LGT por no ingresar y la sanción está justificada.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, la cuestión nuclear suscitada atiende a la simulación de la rescisión contractual del contrato de compraventa pactado por la actora con la mercantil Zafrilla y el sobreprecio que en relación con dicha simulación entiende la administración que se pagó por la compraventa del inmueble por la mercantil Wong Trading S.L.. El debate se plantea por cuanto la parte actora alega que los indicios tenidos en cuenta por la administración no pueden sustentar sus conclusiones.
Para resolver la controversia entablada debemos recordar que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.
Así pues en el caso de autos los indicios tenidos en cuenta por la administración atienden a los siguientes hechos: 1º- que el obligado haya percibido de Zafrilla S.L. en concepto de anticipo la cantidad de 440.000 euros, rescinde el contrato y vende el inmueble a otra mercantil por menos precio, 353.113,91 euros.
2º-el obligado no declara los anticipos percibidos en la declaración de ingresos de los ejercicios 2005,2006 y 2007.
3º-el valor de tasación del inmueble de 824.835,78 euros es muy superior al precio de venta de 353.113,91 euros 4º-en el contrato de rescisión de la compraventa inicial y en la escritura de compraventa posterior celebrados el mismo día, intervienen el Sr. Jesús en su calidad de administrador de Zafrilla S.L. y de Wong Trading S.L.
5º-Wong Trading representada por el Sr. Jesús abona el importe de la compraventa 409.612,13 euros mediante un cheque bancario el mismo día del otorgamiento de la escritura y al día siguiente a la otra empresa se le devuelve en efectivo la cantidad de 353.000 euros.
6º-en el contrato de rescisión no consta el precio pactado, ni cantidades entregadas a cuenta ni forma de devolución. No se aporta el contrato de compraventa de 2005.
7º- las mercantiles Zafrilla S.L. y de Wong Trading S.L, tienen el mismo administrador el Sr. Jesús , que es titular del 99% del capital de la primera y sus hijos son titulares del 100% de la segunda.
8º- Wong Trading S.L, antes de adquirir el local ya se había dado de alta en el IAE en ese domicilio.
Frente a ello, la parte actora alega que en 2005, 2006 y 2007 el pago en efectivo no tenía límite, y que los movimientos están contabilizados y no existe ocultación y por otra parte que el informe de valoración hipotecaria no pude ser tenido en cuenta.
Pues bien, dichas objeciones son absolutamente insuficientes frente al conjunto de hechos objetivos, antes expuestos, tenidos en cuenta por la administración y que de modo coherente conducen a afirmar el carácter simulado de la rescisión contractual y la existencia de un sobreprecio en la transmisión del inmueble.Por lo que con soporte en los referidos datos hay que mantener la conclusión de la Inspección de que el obligado tributario transmitió el inmueble a WONG TRADING SL, sociedad estrechamente vinculada a ZAFRILLA SL, (el administrador de ambas es el mismo y el socio de ZAFRILLA SL es el padre de los socios de WONG TRADING SL.) por el precio de 783.513,91 euros, de los cuales 430.400 euros fueron pagados anticipadamente por ZAFRILLA SL (en total pago 440.000, si bien 9.600 corresponden al IVA de la reforma) y 353.113, 91 euros por WONG TRADING SL en el momento del otorgamiento de la escritura.
QUINTO.- La parte recurrente ha impugnado asimismo el acuerdo sancionador derivado de la tributaria alegando que infringe el principio de presunción de inocencia pues no cabe basar la imputación de una conducta en meros indicios.
En este punto debemos precisar, conforme resulta del fundamento jurídico cuarto, que -en puridad- la Sala no ha tenido por probada la simulación o inexistencia de la operación de rescisión a la que aúna la conclusión del sobreprecio, sino que, habida cuenta de los indicios allí referidos, el resto de consideraciones expresadas en aquel y en aplicación de la doctrina más arriba expuesta, consideramos que -en la situación descrita- era la actora la que debía haber aportado indicios en base a los cuales se pudiera extraer una conclusión distinta, con la consecuencia de que, al no haberlo realizado de una manera suficientemente consistente, hemos rechazado el motivo de la demanda analizado en dicho fundamento jurídico.
Sin embargo, a distinta conclusión debe llegarse en lo que hace al acuerdo sancionador.
Y es que aquí nos movemos en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, en el que rigen los principios propios del ejercicio del ius puniendi del Estado, de manera que es la Administración la que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto tributario de que se trate; siendo que, al no haber quedado acreditada la realidad o no de la operación de que ahora se trata, no cabe sino -como derivada consecuencia de ello- anular el acuerdo sancionador de referencia.
Con esto se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , puesto que el recurso se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las cotas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto porla mercantil PROMOCIONES RAMBLAMAR SL , contrala resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 formulada contra el acuerdo de liquidación de 15 de junio de 2012 por el concepto de IS 2007, del que resulta una cuantía de de 109.519,62 euros y contra la reclamación acumulada nº NUM001 formulada contra el acuerdo sancionador de fecha 15 de junio de 2012 por importe de 120.542,64 euros.Anulamos la resolución del TEAR en el único extremo en que confirma el acuerdo sancionador y anulamos asimismo el acuerdo sancionador por ser actos contrarios a derecho.
2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
