Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 552/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4107/2017 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 552/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100546

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6492

Núm. Roj: STSJ GAL 6492/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00552/2018
Recurso de apelación número: 4107/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En A Coruña, a 13 de noviembre de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 4107/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por el Letrado del Concello de A Coruña, en nombre y representación del CONCELLO DE A CORUÑA,
contra la Sentencia 233/2016 de 26 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo
número 2 de A Coruña, en el Procedimiento Ordinario 166/2015, por la que con estimación parcial del
recurso interpuesto por EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L. APPLUS NORCONTROL SLU UNIÓN
TEMPORAL DE EMPRESAS, se anuló la Resolución de 23 de abril de 2015 y se condenó al Concello de
A Coruña a indemnizar a la recurrente en los sobrecostes de ejecución del contrato de dirección de obra y
coordinación de seguridad y salud del Proyecto de Urbanización del Sector 10 Parque Ofimático.
En el que es parte apelada EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L. APPLUS NORCONTROL
SLU UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, representada por la Procuradora Dª. NURIA ROMÁN MASEDO y
defendida por el Letrado D. LORENZO VARELA SUAREZ.

Antecedentes


PRIMERO .- De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 233/2016 de 26 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 en el Procedimiento Ordinario 166/2015, por la que con estimación parcial del recurso interpuesto por EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L. APPLUS NORCONTROL SLU UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, se anuló la Resolución de 23 de abril de 2015 y se condenó al Concello de A Coruña a indemnizar a la recurrente en los sobrecostes de ejecución del contrato de dirección de obra y coordinación de seguridad y salud del Proyecto de Urbanización del Sector 10 Parque Ofimático por el incremento que cifra en 24 meses en la duración del contrato difiriendo su concreción al momento de ejecución de sentencia.



SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el Ayuntamiento de A Coruña .

Por la administración demandada se recurre la sentencia en atención que no procede la indemnización por sobrecostes, señalando que la sentencia ofrece un método para el cálculo absolutamente diferente al propuesto por la recurrente por lo que entiende que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita e incluso podría exceder de lo reclamado por la recurrente, reconociéndole más de lo pedido.

Después de referir los Arts. 199 y 279.4 de la LCSP señala que el contrato preveía no solo la dirección de obra sino también la redacción de documentos de planeamiento, pero advertía que el precio resultaba invariable e independiente de la existencia de estos proyectos adicionales, fijándose su duración desde su adjudicación hasta su liquidación (cláusula 9ª) correspondiendo a la recurrente la exigencia a la contratista de la obra su ejecución con arreglo al proyecto (cláusula 2.2) por lo que no puede mantenerse que la recurrente fuera ajena a la dilación sufrida por la obra, máxime cuando en la testifical practicada la directora de la obra, Sacramento , admitió que no entregaron en plazo el segundo modificado del proyecto.

Por otra parte refiere que la LCSP no prevé mecanismo alguno para restablecer el equilibrio de los contratos de servicios, tan solo dispone de fórmulas excepcionales para los contratos de concesión de obras públicas (Art. 225 ) y de gestión de servicios públicos (Art. 258). Por lo que después de indicar que la fórmula que ofrece la sentencia resulta incorrecta al no tener en cuenta la fórmula de pago, ya que no se abonaba el precio por meses sino que se abonaba en función del porcentaje de obra realizado, que incluso sufrió una modificación, por lo que, para el caso de mantenerse la indemnización por la dilación habría de dividirse entre 24 meses no el precio total sino el 75% del mismo -porque solo este porcentaje estaba destinado a la facturación mensual-, con el límite máximo de 382.496,28 €.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime el recurso.



TERCERO .- De la oposición al recurso por EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L. APPLUS NORCONTROL SLU UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS .

Por las apeladas se comenzó por advertir que los sobrecostes reclamados se cifraron en 382.496,28 € en base a un informe pericial que calculó los sufridos hasta su realización, el 31 de octubre de 2015, pero también reclama los que sin duda se producirán con posterioridad porque los servicios se continúan prestando al tiempo de presentación de la demanda, por lo que la cuantía no estaba limitada a aquella cantidad.

En cuanto a la alegación de incongruencia de la sentencia advierte que el juzgador de instancia no se apartó de lo solicitado por las partes en el suplico de sus escritos, limitándose a acoger expresamente la pretensión ejercitada por la parte actora, porque el hecho de que la sentencia aplique una fórmula específica y parcialmente distinta de la propuesta por la recurrente no supone que se aparte de lo solicitado ya que no modifica la naturaleza de la pretensión ejercitada que, reitera, no se limitaba a la cantidad de 382.496,28 € sino que incluía la adopción de medidas para restablecer el equilibrio de las prestaciones, intereses e IVA y la sentencia fija con todo detalle las bases para proceder a la cuantificación de la indemnización reconocida, por lo que concluye que no infringe el deber de congruencia establecido en el Art. 33 de la LRJCA .

En el presente caso el tiempo de duración del contrato de obra no se ha excedido unos meses sino que se ha triplicado respecto a la duración inicialmente prevista. Advierte que no cuestionándose la vinculación del contrato de servicios de dirección al de obra, para el que se preveía una duración de 18 meses -según el Plan de Obra incorporado al Proyecto de Urbanización- lo que determinó la oferta de esta empresa fuera de 289.100 € (IVA incluido -lo que supuso una rebaja del 29,49% sobre el presupuesto de licitación-) e incrementado el plazo de duración en más de un 300% el principio de riesgo imprevisible al tiempo de la celebración del contrato conectadas con la cláusula rebus sic stantibus y la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto hacen procedente la indemnización que se reclama.

En cuanto a la fórmula adoptada por la sentencia de instancia para el cálculo de la indemnización señala que no se modifica el precio fijado en el contrato, que difícilmente se podrían aplicar a unos trabajos que no se han previsto en el contrato, sino que se tiene en cuenta el precio total y único establecido en el contrato (245.000 € IVA no incluido) con independencia de su forma de pago, pretendiendo ahora el Ayuntamiento que se reduzca en un 25%, cuando los anticipos acordados por el Concello a petición de la UTE obedecieron a la necesidad de abonar los trabajos previos realizados y que no se podían liquidar por la suspensión de los trabajos.

La apelada termina repitiendo que no limitó la cuantía de la reclamación a la indemnización calculada en el informe aportado con la demanda, que cifraba los producidos en la cantidad de 382.496,28 €, por lo que entiende que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.



CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 8 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que habrán de entenderse sustituidos por los que se pasan a exponer.


PRIMERO .- Por lo que se refiere al deber de congruencia de las resoluciones judiciales .

En relación con el vicio de incongruencia de las Sentencia conviene recordar la doctrina jurisprudencial que aparece condensada en la sentencia del T.S. de 30 de mayo de 2017 (Recurso 3407/2014 ) que señala: '... Conviene recordar la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE , con cita de las SSTC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3 , y 40/2006, de 13 de febrero, en la cual el Tribunal Constitucional declaró : 'dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

También ha declarado el mencionado Tribunal que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)'.

En la Sentencia de 16 de enero de 2013 (Recurso 3860/2009) recordaba el T .S.: '...la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso' . Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'.

la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novil curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.



SEGUNDO .- De la aplicación de esos criterios al presente caso .

Para determinar sí en el presente caso hubo incongruencia es preciso comparar los términos del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia recurrida. En la demanda se contenían las siguientes peticiones: a) Que se estime el recurso b) Que se anule la resolución de 23 de abril de 2015 c) Se declare la obligación del Ayuntamiento de pagar a la demandante la cantidad de 382,496,28 €, en concepto de sobrecostes d) Los intereses de la anterior cantidad hasta su completo pago o, subsidiariamente, desde la formulación de la reclamación.

e) Se obligue a la administración a realizar cuantos trámites fueren necesarios para restablecer el equilibrio de las prestaciones, hasta la conclusión de las obras.

f) Se declare la obligación de pagar los mayores costes que deba asumir hasta la implementación de las medidas para restablecer el equilibrio de las prestaciones g) Se apliquen hasta la terminación de las obras h) Se condene al pago de las cantidades anteriores, con implementación de las partidas presupuestarias sí fueran precisas i) Se condene a la administración a llevar a cabo con carácter de urgencia los tramites necesarios para reequilibrar las prestaciones Estas prolijas, a la par que precisas peticiones formuladas por la recurrente en su demanda, fueron reducidas en la sentencia a la parcial estimación del recurso y a reconocer a la demandante la obligación del Ayuntamiento de indemnizarla en los sobrecostes padecidos en la prestación del servicio difiriendo su determinación a ejecución de sentencia. Pero estableciendo, en el fundamento jurídico tercero, como parámetro para alcanzar la determinación el de dividir entre 24 el precio ofertado y multiplicarse el resultado por el número de meses de realización de la prestación hasta su finalización, con descuento de aquellos meses en los que la obra estuvo suspendida, desestimando las demás peticiones del recurso.

Pues bien, en base a estos criterios jurisprudenciales hemos de concluir que no existe incongruencia, pese a que el Juzgador de instancia establece una fórmula para concretar la indemnización en atención a unos razonamientos o parámetros que difieren de los articulados por la recurrente en su escrito de demanda.

Aunque, lógicamente, el principio dispositivo hubiera exigido la prevención de que en modo alguno cabría exceder de lo pedido por la recurrente. Pero en cualquier caso no concede cosa distinta de lo interesado aunque alcance su determinación por una fórmula diferente, lo que determina que este primer motivo del recurso del Ayuntamiento de A Coruña haya de ser desestimado.



TERCERO .- Sobre el mantenimiento de equilibrio de las prestaciones de los contratos de servicios .

En el presente caso el objeto del contrato era la prestación de los servicios de dirección de obra y prevención de riesgos -coordinación de seguridad y salud- vinculados a un contrato principal que tenían por objeto las obras de urbanización del Sector 10 Parque Ofimático. Nadie discute que las cláusula del contrato de relativa a la duración de la prestación del concesionario dispone: '... La duración normal del contrato será desde su adjudicación hasta el términos de la liquidación de las obras...' (cláusula 9ª) Por lo que se refiere al precio el pliego contiene las siguientes prescripciones: '... El pago del precio del contrato se efectuará de la siguiente forma: -85% mensual y proporcionalmente al porcentaje de obra ejecutado -10% en el mes siguiente a la recepción de las obras -5% al termino de liquidación de las obras...' '...Se entiende que el precio del contrato es invariable e independiente de la existencia de proyectos adicionales, complementarios y saldos de liquidación...' El contrato fue adjudicado en mayo de 2011, sufriendo una modificación por acuerdo de la Junta de Gobierno Local en abril de 2012, en relación con los porcentajes que habrían de serle abonados a la recurrente, en el siguiente sentido: -15% del precio del contrato como abono inicial por realización de trabajos previos -75% del precio, de forma mensual y proporcionalmente al porcentaje de obra ejecutada -5% del precio, en el mes siguiente a la recepción de las obras -5% restante, al termino de liquidación de las obras...' Con la prevención Esta modificación no supone variación en el precio total contratado, ni en el plazo de duración del servicio Pese a la falta de concreción de un tiempo de duración en el contrato todos los testigos admitieron estaba vinculado a un contrato principal de obra, adjudicado a ACCIONA, que tenía una duración estimada de 18 meses y que los licitadores tuvieron a su disposición el contrato de obra para realizar sus ofertas. Y por lo que se refiere a la UTE adjudicaría fue determinante para realizar la oferta en los términos en la que lo hicieron, en palabras del Gerente de la UTE, Rubén '... era un dato fundamental porque ofertan servicios que prestan personas e influye en la previsiones de coste ...' (16#) la trabajadora de Plus Control, Claudia '... puede prolongarse un poco más, 6 meses, pero prestar un servicio de calidad perdiendo dinero todos los meses ...' (25#) por su parte la directora de la obra desde abril de 2012 Sacramento señaló '... que prepararon la oferta teniendo en cuenta los 18 meses de duración, pero se prolongo en 60 meses o 5 años y en abril de 2016 lo ejecutado alcanza un 51%.. .' Esa prolongación del contrato de obra, motivado por múltiples causas (desalojo de vecinos, redacción de modificaciones y proyectos, traslados líneas alta tensión...) derivaron en una situación que la concesionaria calificó de insostenible y, por ello, sus representantes se entrevistaron en varias ocasiones con los responsables municipales, así lo reconocieron el técnico Teodosio y los concejales Jose Manuel , Esmeralda , Carlos Antonio , que trataron de buscar una solución. Incluso la concesionaria se plateo la renuncia del contrato, pero siempre de acuerdo con el Concello porque el desistimiento podría entrañar su inhabilitación para otros contratos.

Pues bien, partiendo de estas premisas, por lo que hace al mantenimiento del equilibrio económico de las prestaciones, aunque referido a las concesiones de autopistas, conviene recordar lo que tiene sentado el T.S. por ejemplo en la St. de 19 de junio de 2018 (rec. 51/2016 ) que recordando otras señaló: En las sentencias antes reseñadas, esta Sala ha insistido en que no ignora que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige para la contratación administrativa, si bien, en este ámbito concurre un elemento inherente de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato lo que se concreta en el principio de riesgo y ventura del contratista. Esta aleatoriedad significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo pactado ni le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.

También la Sala ha recordado que la legislación establece unas excepciones tasadas a esa aleatoriedad, lo que se plasma en procurar el equilibrio económico del contrato o cuando se haya producido una ruptura de la misma por causas imputables a la administración o por razones de fuerza mayor o riesgo imprevisible o cuando lo haya previsto el propio contrato o una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla...

OCTAVO.- En apoyo de lo que acaba de exponerse es de reiterar la doctrina que esta Sala y Sección tiene establecida sobre estos tres aspectos de los contratos administrativos: el de su eficacia vinculante y la invariabilidad de sus cláusulas; el del alcance del principio y ventura; y el de cuáles son lo supuestos en los que nuestro ordenamiento reconoce el derecho del contratista a reclamar de la Administración el reequilibrio económico del contrato.

Está plasmada en la sentencia de 28 de octubre de 2015 (casación núm. 2785/2014 ), confirmatoria de lo ya dicho en la anterior de 28 de enero de 2015 (Recurso núm. 449/2012), expresándose la primera así: '(...) deben efectuarse sobre esos tres aspectos que acaban de enunciarse las consideraciones que siguen.

La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil , y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TR/LCAP de 16 de junio de 2000, y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 de noviembre de 2011.

La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TR/LCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.

La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ('ius variandi' o 'factum principis'), o por hechos que se consideran 'extra muros' del normal 'alea' del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de 'ius variandi', 'factum principis', y fuerza mayor o riesgo imprevisible .

Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado.

Así, los artículos 144 y 163 del TR/LCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para los supuestos de fuerza mayor y ejercicio del 'ius variandi'; el artículo 248.2 de ese mismo TR/LCAP , introducido por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de 'ius variandi', fuerza mayor, 'factum principis' y previsiones del propio contrato; y el artículo 258.2 del TR/LCSP de 2011 , que viene a reproducir el contenido del anterior precepto. Y en esa misma línea se han movido los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que vienen a contemplar desequilibrios debidos a decisiones de la Administración.

Finalmente, la cuarta y última consideración es que, más allá de los supuestos tasados en la regulación general de la contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla'.

De la anterior sentencia hemos de extraer la conclusión de que la modificación del precio de los contratos administrativos resulta excepcional.

En relación con los contratos de servicios conviene que tengamos en cuenta lo que preceptuaban los Arts. 278 y 279 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Publico , aplicable por razón de su vigencia al tiempo de la celebración del presente contrato, en relación con el precio y la duración de los contratos: ARTÍCULO 278. DETERMINACIÓN DEL PRECIO En el pliego de cláusulas administrativas se establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades.

ARTÍCULO 279. DURACIÓN 1. Los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, siempre que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, no exceda de seis años, y que las prórrogas no superen, aislada o conjuntamente, el plazo fijado originariamente. La celebración de contratos de servicios de duración superior a la señalada podrá ser autorizada excepcionalmente por el Consejo de Ministros o por el órgano autonómico competente de forma singular, para contratos determinados, o de forma genérica, para ciertas categorías.

2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este Título que sean complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato de obras.

Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.

En el presente caso la documental aportada por la UTE concesionaria con la demanda resultan datos relevantes: - El día 21 de junio de 2011 se procedió al replanteo de la obra por los técnicos municipales y la concesionaria Acciona Infraestructuras, S.A. (documento 6).

- El día 11 de agosto de 2011 se notificó a la UTE la suspensión del inicio de ejecución de las obras por un plazo no superior a 6 meses, advirtiéndole los recursos que procedían contra el acuerdo (documento 7).

- En la valoración de las ofertas para la contratación del servicio respecto a la presentada por la UTE recurrente (folio 8 del documento 8) se consigna: '...El estudio realizado por esta UTE destaca por el detalle con el que se realiza, tocando los puntos que se exigen en el PPTP de forma completa y pormenorizada en su práctica totalidad.

Lo mismo se puede decir del estudio del proyecto, sobre el cual se muestra crítico y a partir de ello se pueden desprender futuras soluciones a algunos de los problemas detectados.

Acredita de forma importante el conocimiento de la zona y la complejidad de la actuación y la adecuación al entorno...' - El día 19 de mayo de 2015 se notificó a la concesionaria la concesión de una tercera prórroga a la concesionaria de las obras de urbanización Por lo que teniendo en cuenta estos datos hemos de concluir que la UTE adjudicataria, pese a conocer la zona y las dificultades que su urbanización podía comportar, no solo opto por concurrir al concurso, sino que aceptó las sucesivas prórrogas concedidas al contratista, sin recurrirlas y sin promover la resolución del contrato, cuando el Art. 284 de la Ley se permitía y el siguiente determinaba sus efectos, por lo que no cabe ahora pretender una modificación sustancial de un elemento esencial del contrato como es el precio que, conviene recordar, ya fue modificado respecto a su forma de abono en una ocasión y en ella se advertía muy expresivamente '... Esta modificación no supone variación en el precio total contratado, ni en el plazo de duración del servicio...'. Por lo que hemos de concluir que, pese a lo excesivo de la dilación de la duración de las obras, que no tenían señalado un plazo determinado pero que por su vinculación con el contrato de obra pasaron de una duración previsible de unos 24 meses a más de 60, no cabe con arreglo a los preceptos que dejamos transcritos y los criterios jurisprudenciales que apuntamos, la modificación contractual que entraña la sentencia de instancia que por ello hemos de revocar.

Pese a que la conclusión alcanzada resultaría suficiente para la desestimación del recurso, hemos de señalar que tampoco la fórmula del cálculo de los perjuicios que se dicen soportados por la recurrente podrían tener favorable acogida, porque si bien el perito economista D. Adolfo refirió que calculó porcentualmente los gastos de personal empleado en la obra en función de los partes de trabajo, tiene un carácter demasiado 'estimativo' cuando resulta que los trabajadores que declararon reconocieron que no tenían dedicación exclusiva a esta obra. Lo mismo ocurre con los gastos imputados a vehículos y combustible, en el que parte de la distancias, operarios y calcula los viajes diarios, aunque en su declaración trató de ofrecer razones sobre la prudencia con la que se realizaron los cálculos, resulta que se fundamentan en hipótesis y no en mecánicas operativas comprobadas. Además se admite la subcontratación por la concesionaria de los servicios de medio ambiente y los de coordinación de seguridad y salud.

Tampoco la fórmula de cálculo establecida en la sentencia ofrece demasiadas garantías, pese a su sencillez aparente del cálculo -otra cosa será la discusión sobre los meses en la que los trabajos estuvieron suspendidos- porque por esa sencilla regla de tres el precio del contrato podría superar no solo el inicialmente convenido sino incluso la cantidad en la que la propia recurrente estimaba los perjuicios.

Por todos estos motivos de impone la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y, en definitiva, la íntegra desestimación del recurso.



CUARTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede su imposición a ninguna de las partes y de ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Letrado del Concello de A Coruña, en nombre y representación del CONCELLO DE A CORUÑA, contra la Sentencia 233/2016 de 26 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 en el Procedimiento Ordinario 166/2015, REVOCANDO LA MISMA y DESESTIMAMOS la demanda formulada por EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L. APPLUS NORCONTROL SLU UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, contra la Resolución de 23 de abril de 2015 en relación con los sobrecostes de ejecución del contrato de dirección de obra y coordinación de seguridad y salud del Proyecto de Urbanización del Sector 10 Parque Ofimático, sin costas.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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