Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 552/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4442/2017 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 552/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100543
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6215
Núm. Roj: STSJ GAL 6215/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00552/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4442/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES (Presidente)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 8 de noviembre de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4442 del año 2017 se encuentra pendiente de
resolución en esta Sala, interpuesto por D. Sergio , representado por la Procuradora Dña. Sonia Gómez Portales
y defendida por el Letrado D. Fernando Xosé Costoyas Fandiño, frente al CONCELLO DE COIRÓS, representado
y defendido por el Letrado adjunto de la Diputación Provincial de A Coruña D. Andrés Maestre Fernández, con
la intervención como codemandado de la mercantil ELABORADOS METÁLICOS EMESA S.A., representada por
el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y defendida por el Letrado D. Luis Lamas Novo.
El objeto de recurso es el Acuerdo del Pleno del Concello de Coirós adoptado en sesión de 11 de mayo de
2017, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial del parque empresarial
de Pedrapartida.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: La Procuradora Dña. Sonia Gómez Portales, actuando en nombre y representación de Don Sergio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Coirós adoptado en sesión de 11 de mayo de 2017, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial del parque empresarial de Pedrapartida.
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y requerido el expediente administrativo, una vez remitido mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso, se declare nulo de pleno derecho tanto el acuerdo adoptado por Pleno del Concello de Coirós el día 11 de mayo de 2017, como la ' Modificación Puntual do Plan Parcial do Parque Empresarial de Coirós (Pedrapartida I-1). Modificación das condicións de uso' aprobada definitivamente en virtud del mismo; y, todo ello, con expresa condena en costas a la administración demandada.
TERCERO: La representación procesal del CONCELLO DE COIRÓS contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas procesales.
CUARTO: La representación procesal de ELABORADOS METÁLICOS EMESA S.A., contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora, con imposición de costas.
QUINTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en indeterminada. Mediante auto se recibió el recurso a prueba, admitiendo la prueba documental y testifical.
Practicada la prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Mediante providencia se señaló el día 7 de noviembre 2019 para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre las determinaciones del Informe de Augas de Galicia de 7 de marzo de 2017. Alegaciones de las partes.
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan Parcial de Pedrapartida, y en primer lugar se fundamenta en la alegación de que el contenido de dicha Modificación Puntual incumple las prescripciones establecidas en el Informe de Augas de Galicia de 7 de marzo de 2017, el cual prescribe la incorporación al documento de planeamiento en tramitación de las siguientes determinaciones: 1.- Respecto a la red fluvial, considera adecuado que la Modificación Puntual del Plan Parcial del Parque Empresarial de Coirós refleje en los planos de ordenación los dos ríos codificados por Aguas de Galicia (río Espenuca -Id. Río 11102302- y rego Torarou -Id. Río 11102514-) así como sus márgenes de protección (servidumbre y policía).
La parte demandante considera que no se ha reflejado en los planos ni los dos ríos codificados por Augas de Galicia ni sus zonas de protección.
2.- En cuanto a las zonas protegidas, el Informe establece que: a) Se deben recoger las zonas protegidas de nivel internacional identificadas por Aguas de Galicia (Reserva da Biosfera: Mariñas Coruñesas e Terras do Mandeo-Zona de transición) y, en su caso, atender a las limitaciones de usos establecidas para las mismas en el Plan Hidrológico Galicia Costa, de cara a preservar el buen estado das masas de agua e do medio hídrico.
La parte demandante considera que no se han recogido las zonas protegidas de nivel internacional identificadas por Aguas de Galicia ni se han tenido en cuenta las limitaciones de usos establecidas para las mismas en el Plan Hidrológico Galicia Costa.
b) Se debe tener en cuenta la presencia de humedales o de otras zonas húmedas en el desarrollo de la actuación, adoptando las medidas necesarias para su preservación y en su caso, contar con las autorizaciones correspondientes.
3.- En lo que respecta a las zonas inundables determina que el promotor de la modificación puntual en tramitación deberá elaborar el correspondiente estudio hidráulico de detalle, el cual según la demanda no se ha elaborado ni incorporado al documento.
La parte demandante alega que no se ha tenido en cuenta la presencia de humedales en el desarrollo de la actuación ni se ha procedido al establecimiento de las medidas necesarias para su protección.
Las contestaciones a la demanda niegan que se hayan incumplido las determinaciones del informe de Augas de Galicia, el cual es favorable a la Modificación Puntual del Plan Parcial, afirmando que se ha acreditado, por referencia al contenido de dicho acuerdo, que sí se han incorporado las indicaciones contenidas en ese informe sectorial.
SEGUNDO: Sobre la incorporación de las determinaciones del informe de Augas de Galicia.
Consta en el acuerdo de aprobación definitiva un apartado en el que de forma expresa se incorporan las determinaciones del referido informe de Augas de Galicia.
Así, en cuanto a la exigencia de reflejo en los planos de ordenación los dos ríos codificados por Aguas de Galicia (río Espenuca -Id. Río 11102302- y rego Torarou -Id. Río 11102514-), y sus zonas de protección, en el apartado 5.2.2 del documento de modificación puntual relativo a los ' INFORMES SECTORIAIS TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA', se indica al respecto lo siguiente: ' Rede fluvial. Reflíctense no plano 1- Ámbito de aplicación da modificación puntual (no que se atopa o plano de ordenación do plan parcial) os ríos codificados existentes no entorno: río Espenuca (cod. Río 11102302) e o rego Torarou (Id 11102514) así como as súas marxes de protección'.
Obra en el expediente el correspondiente plano, en el que aparecen reflejados los mencionados río y rego.
Así lo corroboró además el arquitecto del equipo redactor de la Modificación Puntual, a la vista del folio 259 del expediente administrativo, en el que figura incorporado el indicado mapa con el reflejo de esos cauces públicos. En cuanto a las zonas de protección, explicó que no las podía identificar sobre la copia exhibida, por estar en blanco y negro, pero el original del mapa sí figura en color, y en el mapa se identifica la zona clasificada como suelo rústico de protección de aguas, que coincide con la de servidumbre de protección.
La ausencia de una grafía expresa de la zona de policía de dichos cauces no puede tener trascendencia invalidante de la Modificación Puntual, habida cuenta de su objeto, que incide solo sobre la actualización de los usos en el ámbito del polígono industrial, y en la medida en que, según explicó el arquitecto, el polígono se sitúa a 500 o más metros de los dos cauces mencionados, a una distancia, por tanto, muy superior de la zona de policía, careciendo tanto el río como el rego de incidencia en el ámbito, del que están separados del mismo, por una autovía (el río Espenuca) y por una carretera nacional, la N-VI (el Torarou), sin que ninguno de dichos cauces públicos, que nacen fuera del Polígono, avancen hacia el mismo, en el cual no hay ningún curso de agua.
En cualquier caso, la publicación en el Diario Oficial de Galicia del acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual advierte que todos los puntos de la misma serán publicados íntegramente con las Ordenanzas en el Boletín Oficial de la Provincia, además de su constancia en el documento aprobado, publicado en la página web del Concello de Coirós (www.coiros.es) y en la página SIOTUGA www.planeamientourbanistico.xunta.es; y la consulta al original de dicho mapa en dicha página web sí permite apreciar con claridad la grafía del río y del rego en color azul y la delimitación a ambos lados de los respectivos cauces de una zona de protección, quedando la misma alejada, tal y como explicó el arquitecto Sr. Antonio , del ámbito del polígono al que se refiere el Plan Parcial de Pedrapartida, y por ende, su Modificación Puntual.
Para la comprensión de la exigencia del informe de Augas de Galicia hay que tener en cuenta que en el mismo, dentro del apartado 'red fluvial', se señala que el ámbito del parque empresarial de Coirós se sitúa entre dos ríos codificados por Augas de Galicia, por lo que considera ' adecuado reflectir estes ríos nos planos de ordenación, así como a súas marxes de protección (servidume e policía)'. Se trata de una plasmación gráfica de elementos situados fuera del ámbito de actuación, que el organismo sectorial se limita a considerar adecuada, lo que lo aproxima a una mera recomendación. Además, ningún perjuicio se causa a esas zonas de protección, cuya determinación se produce ex lege precisamente tomando como referencia los ríos -que sí se identificaron sobre el plano de ordenación-, y así lo recuerda el informe de Augas de Galicia, al destacar que, en todo caso, 'a lexislación sectorial establece una zona de servidume e policía en tódolos leitos públicos e en toda a súa lonxitude, con independencia da clasificación do solo e con independencia de que estean ou non grafiados nos planos de ordenación'.
Por tanto, la operatividad de las zonas de servidumbre de protección y policía es plena, aparezcan o no grafiadas en los planos de la Modificación Puntual. Y en cualquier caso, se ha acreditado que estas zonas de servidumbre de protección y policía se sitúan fuera del ámbito del parque empresarial, estando separados físicamente esos ríos por una autovía y una carretera convencional, sin que nada haya alegado ni probado en contra de esta conclusión la parte demandante.
En cuanto a las zonas protegidas , se da cumplimiento a la prescripción del informe de Aguas de Galicia, que ciertamente, tal y como afirmó el arquitecto Sr. Antonio , tiene un contenido genérico, estableciendo unas prevenciones generales, referidas a un ámbito espacial muy superior al regulado por la Modificación Puntual, el cual se encuentra dentro de la comarca de las Mariñas coruñesas y Terras do Mandeo-Zona de transición, clasificada como reserva de la biosfera.
Pues bien, atendida esa ubicación, lo que se ordenaba era el deber de recoger las zonas protegidas y, en su caso, atender a las limitaciones de usos establecidas para cada una de estas zonas en el Plan Hidrológico Galicia Costa, de cara a preservar el buen estado de las aguas y del medio hídrico. Este deber aparece cumplido formalmente en el acuerdo de aprobación definitiva, que pasa a recoger literalmente la siguiente mención, que se añade para dar cumplimiento a lo requerido en el informe: 'O ámbito de actuación atópase nunha zona protexida incluída no Catálogo de Zonas Protexidas do Plan Hidrolóxico Galicia Costa, aprobado polo Real Decreto 11/2016, do 8 de xaneiro: Reserva da biosfera: Mariñas coruñesas e terras do Mandeo, de cara a preservar o bo estado das masas de auga e medio hídrico, estarase ao disposto no Plan Hidrolóxico para estes ámbitos.' Queda clara, por tanto, la inclusión del ámbito de actuación objeto de la Modificación Puntual en esa zona protegida, y más allá de ello no se establecía en este aspecto ninguna exigencia adicional por el informe sectorial de Augas de Galicia. La determinación de la zona protegida no es cometido del Plan Parcial ni de la Modificación Puntual, sino que la misma es fruto del Plan Hidrolóxico Galicia Costa. Y las limitaciones de usos que se deriven de esa clasificación de la zona son las establecidas por el Plan Hidrolóxico, al que expresamente se remite la Modificación Puntual, por lo que no se puede apreciar contradicción de esta con el mencionado Plan.
Por lo demás, la parte actora no acredita que los usos previstos en la Modificación Puntual contravengan las limitaciones del Plan Hidrolóxigo, de cara a preservar el buen estado de las aguas, y nada se puede presumir al respecto, toda vez que el arquitecto del equipo redactor de la Modificación Puntual aseveró que en el ámbito del Polígono no había ningún curso de agua, extremo que acredita el plano identificativo del ámbito y del río y rego mencionados en el informe sectorial de Augas de Galicia, situados fuera del Polígono objeto de regulación. Ni siquiera se alega una transgresión concreta de alguno de los aspectos del Plan Hidrolóxico, y no se desvirtúa la ausencia de cursos de aguas ni la necesidad de previsión de medidas adicionales para la protección de las masas de agua y del medio hídrico.
Finalmente, en cuanto a los humedales , el arquitecto Sr. Antonio confirmó que no hay ninguno en el ámbito, y la actora nada prueba en contrario. El informe de Augas de Galicia no afirma que existan humedales, ni establece que se hayan de incorporar medidas concretas de protección de los mismos. Lo que dice literalmente es que se deberá tener en cuenta la presencia de humedales u otras zonas húmedas en el desarrollo de la actuación, adoptando las medidas precisas para su preservación y, en su caso, contar con las autorizaciones correspondientes. Por tanto, se establece una cautela preventiva para el caso de que existan esos humedales o zonas húmedas. Si no existen, y así se acredita por las partes demandadas, no se pueden exigir medidas para su preservación, y lo que se tiene en cuenta es precisamente su ausencia. La actora nada alega sobre la existencia efectiva de humedales que no se hayan tenido en cuenta, por lo que no se aprecia ningún incumplimiento del informe de Augas de Galicia.
Las mismas consideraciones debemos expresar en relación a las áreas inundables y la denunciada ausencia de un estudio hidráulico de detalle. En el informe de Augas de Galicia se parte de la premisa de que en el ámbito de actuación no se encuentran Áreas de Risco Potencial Significativo de Inundación (ARPSIs), de acuerdo con la información proporcionada por la página web de ese organismo, en la que se pueden consultar las ARPIS.
No obstante, se indica que 'poden existir outros cursos fluviais nos que estas zonas no estean estudiadas por esta Entidade e, ademais da zona de fluxo preferente, teñan chairas de inundación asociadas, Para coñecelas, o promotor deberá elaborar o correspondente estudio hidráulico de detalle'.
Pues bien, el arquitecto del equipo redactor de la Modificación Puntual del Plan Parcial manifestó que en el ámbito no existía ningún curso de agua. Y en la aprobación definitiva de la Modificación Puntual se hace una mención expresa a las zonas inundables, indicando que no existen en el ámbito de actuación Áreas de Risco Potencial Significativo de Inundación. No hay incumplimiento de una condición incorporada al informe sectorial con carácter genérico y preventivo, para el caso de que en el ámbito de actuación existiesen cursos de agua no identificados por el organismo sectorial. Dichos cursos de agua no existían, el instrumento de planeamiento no es más que una Modificación Puntual de un previo Plan Parcial que atañe a la definición de los usos, y la actora no aporta ninguna prueba que apunte a la existencia de algún curso de agua, ni siquiera lo alega.
Por tanto, no hay motivo de nulidad en relación con el condicionado del informe sectorial de Augas de Galicia.
TERCERO: Sobre el incumplimiento de las propuestas contenidas en la resolución de la Secretaría Xeral de Calidade Ambiental de 11 de julio de 2016 por las que se formula el Informe Ambiental Estratégico.
Alegaciones de las partes.
La parte actora alega el incumplimiento de las propuestas contenidas en la resolución de la Secretaría Xeral de Calidade Ambiental de 11 de julio de 2016 por las que se formula el Informe Ambiental Estratégico. En dicha resolución contiene la siguiente propuesta: ' Tendo en conta o indicado nos apartados anteriores e a análise realizada segundo os criterios do anexo V da Lei 21/2013, do 9 de decembro, propoño non someter ao procedemento de avaliación ambiental estratéxica ordinaria a Modificación puntual do Plan parcial do Parque empresarial de Coirós (Pedrapartida I-1). No entanto, establécense as seguintes determinacións: Deberá de incorporarse a zonificación acústica do ámbito, adoptando as medidas necesarias para lograr a compatibilidade entre as distintas áreas acústicas (artigo 5.2 do Decreto 103/2015, do 9 de xullo, sobre contaminación acústica de Galicia). Polo tanto, na ordenación de usos proposta, deberá garantirse o cumprimento dos obxectivos de calidade acústica e niveis sonoros transmitidos ao interior das edificacións, considerando os valores de inmisión da autovía A-6, representados no seu mapa de ruído oficial, e a localización relativa dos usos sensibles respecto das actividades máis ruidosas.' A tal efecto se significa que ' Os obxectivos de calidade acústica aplicables ás áreas delimitadas axustaranse ao disposto no Real Decreto 1367/2007, do 19 de outubro (modificado polo Real Decreto 1038/2012, de 6 de xullo)'.
La actora valora los contenidos que se han incorporado a la Modificación Puntual del Plan Parcial en su aprobación definitiva y concluye que con esos contenidos no se da cumplimiento a la propuesta, ya que: 1. No se incorpora la zonificación acústica del ámbito con las medidas necesarias para lograr la compatibilidad entre las distintas áreas acústicas y la zona de servidumbre, en la forma legalmente requerida.
2. No se garantiza en la ordenación de usos propuesta, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y niveles sonoros transmitidos al interior de las edificaciones, considerando los valores de inmisión de la autovía A-6, representados en su mapa de ruido oficial.
3. No se procede a justificar la localización relativa de los usos sensibles respecto de las actividades más ruidosas.
Considera que la modificación aprobada está 'liberalizando' los usos del ámbito, lo que imposibilita determinar como uso predominante o característico el industrial puesto que, aunque hoy pudiera considerarse el mismo predominante -extremo que se debería justificar-, la entrada en vigor del instrumento impugnado, con la simple ejecución de las nuevas determinaciones introducidas respecto a los usos, podría significar la configuración, como uso predominante, de cualquiera de los previstos por el mismo; uso para el cual, obviamente, el valor máximo de ruido de inmisión será distinto del establecido para el uso industrial.
Y concluye, tras invocar los artículos 5 del Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, 11 y 13 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, y el Anexo V del mismo, que no siendo posible definir el uso predominante, ha de tenerse en cuenta el principio de protección a los receptores más sensibles (Anexo V, apartado d), lo que lleva a considerar como uso característico o predominante a efectos única y exclusivamente de realizar la zonificación acústica el más sensible a las inmisiones.
Por ello considera que la zonificación acústica realizada incumple las determinaciones de aplicación, porque: -Ha previsto, como usos permitidos, usos culturales (museos, bibliotecas, salas de lectura...) en zonas del ámbito de actuación en la que se superan los niveles de inmisión máximos permitidos para los mismos; usos que por tanto no se subordinan a la afección derivada de la servidumbre acústica existente, siendo manifiestamente incompatibles con ella y haciéndola inefectiva.
-No ha previsto las medidas necesarias para compatibilizar el área acústica delimitada y la servidumbre acústica preexistente, no garantizando el necesario cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos.
-No ha estudiado la localización de los usos más sensibles con respecto a los más ruidosos.
Las partes demandadas manifiestan que la propuesta de la resolución de la Secretaría Xeral de Ambiental es una mera recomendación, y la omisión de sus determinaciones no sería causa de nulidad. En cualquier caso, alegan que sí se han cumplido, remitiéndose al apartado 5.1 del documento de Modificación Puntual y al apartado 4.16 de la Normativa modificada. Por tanto, sí se recoge en el documento la zonificación acústica en cumplimiento de la obligación legal, y será en un momento posterior, cuando se implante cada nueva actividad, y dependiendo de cuál sea ésta, cuando será necesaria la elaboración de un estudio especifico sonoro adaptado a dicha actividad, a fin de determinar si son necesarios medios de protección acústica.
La opinión de la actora sobre la insuficiencia de lo recogido en el documento de Modificación Puntual no desvirtúa que sí se han cumplido las recomendaciones de la Administración autonómica y las prescripciones recogidas en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, y en el Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia. Finalizan calificando de 'dislate' y disparatado que la actora considere que el uso predominante en un Polígono Industrial sea el cultural, lo cual se basa en una 'meras suposiciones y afirmaciones gratuitas que no sustenta en ningún informe técnico que las pueda avalar'.
CUARTO: Sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la resolución de 11 de julio de 2016 de la Secretaría Xeral de Avaliación Ambiental.
La exigencia de incorporar la zonificación acústica del ámbito aparece cumplida en el documento de aprobación definitiva del ámbito, en cuyo apartado 5.1 se indica lo siguiente: 'Incorpórase á modificación puntual un plano no que se reflicte a zonificación acústica (sector do territorio con predominio do solo de uso industrial) e as zonas de afección da estrada A-6 do 'Mapa estratégico de ruido de las carreteras de la red del Estado'. Segunda Fase.' Este mapa de zonificación acústica en el que se identifican las zonas de afección y las barreras acústicas, en relación a los tipos de edificios, obra al folio 260 del expediente.
Tampoco cabe acoger el resto de alegaciones de la demanda, ya que no se ha acreditado que la Modificación Puntual comporte la previsión de usos en zonas en que se superen los niveles máximos de inmisiones previstos para el mismo. Y ello por una razón, que consta en el documento de aprobación definitiva y que explicó el arquitecto redactor de la Modificación Puntual: lo que hace la Modificación Puntual es regular los diversos usos posibles dentro del ámbito, pero será cuando se quiera implantar una concreta actividad dentro de cada parcela cuando se concrete, dentro del procedimiento de autorización de esa actividad, y cuando el promotor haya de presentar el correspondiente estudio acústico. Contemplándose una pluralidad de usos, será en el momento en que se concrete y se pretenda implantar cuando se estudien de forma específica las medidas necesarias de protección acústicas.
Por ello no es cierto que 'no se hayan previsto las medidas necesarias para compatibilizar el área acústica delimitada y la servidumbre acústica preexistente', ni tampoco se prueba por la actora que no se garanticen el necesario cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos. Esa garantía de cumplimiento de esos objetivos y la previsión del mecanismo para compatibilizar el área acústica delimitada y la servidumbre acústica preexistente tienen su reflejo en la Modificación Puntual, mediante la incorporación del plano de zonificación acústica y las zonas de afección y barreras acústicas. Y ese plano se complementa con la normativa modificada, que su apartado 4.16 dispone lo siguiente: 'Con carácter previo ao outorgamento de autorización para novas construccións ou actividades no ámbito do parque empresarial o promotor levará a cabo os estudios correspondentes de determinación dos niveis sonoros esperables e disporá dos medios de protección acústica imprescindibles no caso de superar os umbrais recomendados.
O estudio acústico tamén terá en conta a localización relativa dos usos sensibles respecto das actividades máis ruidosas.
No caso de resultar necesarios medios de protección acústica, para dar cumprimento ao disposto na normativa de ruido, os mesmos serán executados a cargo dos futuros promotores dos sectores previa autorización do Ministerio de Fomento, e non poderán ocupar terreos de dominio público'.
Esta previsión se incorpora a la Modificación Puntual a continuación de las determinaciones sobre medidas acústicas, concretadas en los siguientes términos: '4.16. MEDIDAS ACÚSTICAS.
Considerando os valores de inmisión da autovía A-6 representados no mapa de ruído oficial, recollido no Plano 2 do presente documento, darase cumprimento aos obxectivos de calidade acústica e niveis sonoros transmitidos ao interior das edificacións axustándose ao disposto no RD 1367/2007, do 19 de outubro, polo que se desenvolve a Lei 37/2003, de 17 de novembro, do Ruído, no referente á zonificación acústica, obxectivos de calidade e emisións acústicas, modificado polo RD 1038/2012, de 6 de xullo.
Segundo o establecido no artigo 14 do RD 1367/2007, de 19 de outubro, nas áreas urbanizadas existentes (como é o caso) establécese como obxectivo de calidade acústica para o ruído o que resulte de aplicar os seguintes criterios: a) Se na área acústica supérase o correspondente valor dalgún dos índices de inmisión do ruído establecidos na táboa A, do anexo II, o seu obxectivo de calidade acústica será acadar dito valor. Nestas áreas acústicas as administracións competentes deberán adoptar as medidas necesarias para a mellora acústica do medio ambiente ata acadar o obxectivo de calidade fixado, mediante a aplicación de plans zonais específicos aos que se refire o artigo 25.3 da Lei 37/2003, de 17 de novembro.
b) No caso contrario, o obxectivo de calidade acústica será a non superación do valor da táboa A, do Anexo II, que lle sexa de aplicación.
Sobre la tabla incorporada a continuación, identificada como 'tabla A, do Anexo II, do RD 1038/2012, de 6 de xullo, polo que se modifica o RD 1037/2007, de 19 de outubro, polo que se desenvolve a Lei 37/2003, de 17 de novembro, do ruído, no referente á zonificación acústica, obxectivos de calidade e emisións acústicas', se destacan los índices de ruido para los sectores de territorio con predominio de uso industrial.
A la vista de esta normativa, se desvirtúa el alegato de la demanda que censura que no se haya estudiado la localización de los usos más sensibles con respecto a los más ruidosos, ya que se explicita que será en ese estudio acústico a presentar por el promotor de la actividad el que deberá tener en cuenta la localización de los usos sensibles respecto a las actividades más ruidosas, y será en el marco de esos expedientes de autorización de actividades donde se exigirán a los promotores los medios de protección acústica, en caso de ser necesarios.
Carece de sentido impugnar las medidas de protección acústicas establecidas con el argumento de considerar que el uso característico o predominante en el parque empresarial sea el cultural, cuando en el propio mapa estratégico de ruido se incorpora la previsión expresa al respecto que, según explicó el arquitecto del equipo redactor de la MP, ya se contenía en el Plan Parcial de Pedrapartida: que se trata de un sector del territorio con predominio de uso industrial, que es el propio del polígono industrial que constituye el ámbito de dicho instrumento de planeamiento.
Estando identificado el uso característico o predominante, que es el industrial, no cabe acudir al criterio invocado en la demanda para resolver la determinación del uso predominante solo 'cuando el criterio de asignación no está claro'. En este sentido, resulta oportuno recordar además que consta en la Memoria de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan Parcial que esta afecta a las normas generales de los diferente usos, y a las condiciones de uso de la ordenanza particular IC de edificación industrial y comercial, y la Ordenanza EC de equipamiento comercial, siendo estas ordenanzas IC e IC especial, junto con EC, de aplicación en la mayor parte de la superficie del parque empresarial.
En definitiva, se cumplen las recomendaciones del informe ambiental estratégico y no se acredita por la actora, que ninguna prueba ha propuesto, la vulneración de ninguno de los preceptos reglamentarios invocados.
Se cumple el artículo 5 del Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, ya que se incorpora la zonificación acústica del territorio, constando en el mapa incorporado la servidumbre acústica, y en la normativa se incorporan las medidas necesarias para lograr la compatibilidad a efectos de calidad acústica de las distintas áreas acústicas y entre éstas y las servidumbres y reservas. La parte demandante se limita a considerar insuficientes estas medidas, pero no aporta ninguna prueba pericial que avale, desde el punto de vista técnico, esa mera opinión subjetiva, ni argumenta las razones técnicas de esa insuficiencia.
Lo mismo cabe decir en relación al resto de preceptos reglamentarios citados en la demanda, contenidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, alusivos a las mismas exigencias de medidas para conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas (artículo 11) y de inclusión de zonificación acústica en las figuras de planeamiento (artículo 13), con delimitación de las áreas acústicas, exigencia cumplida en la Modificación Puntual. Ninguna prueba se aporta de la vulneración de esos u otros preceptos reglamentarios, razón por la cual la demanda debe ser íntegramente desestimada.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, por no apreciar que concurra causa de nulidad en la Modificación Puntual del Plan Parcial del parque empresarial Pedrapartida en Coirós.
QUINTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
La desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo total de 1500 euros por todos los conceptos y partes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.Sergio contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Coirós adoptado en sesión de 11 de mayo de 2017, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial del parque empresarial de Pedrapartida.
Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo total de 1500 euros por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
