Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 553/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 927/2013 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 553/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100371

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5264

Núm. Roj: STSJ CAT 5264/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 927/2013
Partes: AUTOCARES JULIA, S. L.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 553
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
927/2013, interpuesto por AUTOCARES JULIA, S. L., representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ
CHOCARRO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el procurador ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, sustituido por medio de diligencia de ordenación del pasado 26 de mayo de 2017 por el procurador IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la mercantil AUTOCARES JULIA, SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación tributaria que se citará en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones tributarias objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante Auto firme de 26 de septiembre de 2014 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó suspender la ejecutividad de la sanción tributaria recurrida, sin sujeción a garantía, por las razones allí consignadas.



QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 22 de octubre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la entidad mercantil recurrente con la instrucción correcta de recursos contra el mismo el 18 de junio de 2013 (documento 1 escrito interposición recurso; folios 45 y ss. expdte. adtvo.), que desestimara las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 08/13682/2002 y nº 08/13683/2002 interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, de liquidación por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) relativa a los años 1996-1997 por importe de 163.199,48 euros (cuota 116.629,04 euros e intereses de demora 46.570,44 euros), y de imposición de sanción resultante por la comisión de infracción tributaria grave por importe de 115.050,05 euros.

Dicha notificación administrativa de la resolución económico administrativa recurrida bajo la correcta instrucción de recursos contra la misma se produjo tras la declaración por anterior Resolución de 29 de septiembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Central de la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto en su día ante el mismo contra la resolución económico administrativa originaria, conforme a la primitiva instrucción de recursos erróneamente incluida en la primera notificación de 11 de noviembre de 2009.



SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones tributarias recurridas por resultar las mismas disconformes a derecho, así como de los actos de liquidación y sanción tributarias de los que trae causa la misma, con orden de devolución de cantidades ingresadas, en su caso, por los conceptos de la demanda, junto con sus intereses de demora, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones tributarias recurridas por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido para la declaración de irregularidad de la factura y justificantes aportados, por imposibilidad de que el sistema de deducción cuota a cuota del IVA suponga doble pago, debiéndose reconocer, en caso de no ser deducible el IVA soportado, el derecho a la devolución del mismo al sujeto repercutido, por prescripción de la acción para imponer sanciones y, por ende, por derivar las conductas sancionadas de una única infracción consistente en la indebida acreditación de partidas a compensar en la cuota.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin instar tampoco la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición por su parte asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de los acuerdos recurridos, no concurriendo en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario al haber acreditado las actuaciones inspectoras los hechos y circunstancias determinantes de la regularización practicada, al tiempo que la solicitud articulada en la demanda de devolución del IVA soportado y no deducible incurre en manifiesta desviación procesal y, a su vez, falta de legitimación activa al desconocer la recurrente que el repercutido es el emisor de las facturas.



TERCERO.- No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas en el debate procesal, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los distintos motivos del recurso articulados por la parte recurrente en su demanda, y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes litigantes por razón aquí de más ordenada sistemática resolutiva.

Ello, con la atención principal puesta aquí en la resultancia y antecedentes dimanantes para este supuesto particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, no desvirtuados por prueba eficaz practicada a propuesta de las partes en el periodo probatorio procesal, que ponen de manifiesto los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para el dictado de esta

Fallo

1º Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2000, notificada a la recurrente el siguiente día 16 de mayo, al tiempo que mediante acuerdo de 2 de julio de 2001, notificado al obligado tributario el 4 de julio siguiente, se amplió el plazo de duración de las actuaciones inspectoras al que se refería a la fecha el artículo 29 de la ya derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, aplicable a este caso ratione temporis , hasta el máximo de veinticuatro meses. A los efectos del cómputo de ese plazo máximo de veinticuatro meses, entiende la administración tributaria que en el tiempo transcurrido no se deben computar 256 días de dilaciones imputables al contribuyente, acaecidas entre el 5 y el 15 de junio de 2000 y entre el 25 de julio y el 28 de marzo de 2001.

2º La actividad principal del contribuyente en los periodos objeto de comprobación fue la de ' Transporte de viajeros por carretera ', clasificada en el epígrafe 7213 del lAE.

3º La obligada tributaria contabilizó en sus libros registros de facturas recibidas e incluyó en sus autoliquidaciones cuotas de IVA soportado derivadas de la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, trabajadores o terceras personas (Palcos Club At. Madrid, regalos Loewe , productos alimentación, lotes navidad, compras de cava, etc.), no deducibles en base a lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), según la administración tributaria.

4º La contribuyente dedujo en su autoliquidación correspondiente al mes de diciembre de 1996 la cuota de IVA soportado (525.440 pesetas) correspondiente a la adquisición de un vehículo turismo Ford Explorer, matrícula F-....-QD , en fecha 20/12/1996. La obligada tributaria no aportó ninguna prueba de la afectación exclusiva a su actividad de dicho vehículo, habiendo manifestado ser utilizado por la dirección de la empresa.

5º De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que entre las cuotas de IVA soportado deducibles declaradas figuraban facturas recibidas de la mercantil INMOBILIARIA DUCH SL (B08104705) por la compra de accesorios de vehículos. Tras realizar diferentes actuaciones de comprobación en relación con las mismas (examen de la contabilidad del sujeto pasivo, los medios de pago utilizados, estudio de la documentación aportada por INMOBILIARIA DUCH SL en atención al requerimiento de información que se le formuló al amparo de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , aplicable por razones temporales, y análisis de las declaraciones tributarias presentadas por todos los sujetos intervinientes en la operación) se concluyó que dichas cuotas no podían admitirse como deducibles por no acreditar la obligada tributaria que correspondieran a operaciones reales o efectivas.

6º El 22 de agosto de 2002, notificada el 23 de agosto siguiente, el Inspector Regional de Cataluña aprobó la liquidación tributaria relativa al IVA 1996-1997, confirmando la propuesta y resultando un importe a ingresar de 163.199,48 euros (cuota 116.629,04 euros e intereses demora 46.570,44 euros), con desglose por meses en el acuerdo.

7º En la misma fecha del 22 de agosto de 2002, notificado el 23 de agosto siguiente, el mismo Inspector Regional de Cataluña dictó acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias graves relativas al IVA 1996-1997, en aplicación de los artículos 77 y 79.a) de la Ley 230/1963 General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, confirmando la propuesta formulada por el actuario y resultando una sanción total de 115.050,05 euros.

8º Disconforme con tales acuerdos, la interesada interpuso el día 10 de septiembre de 2002 sendas reclamaciones económico-administrativas a las que se les asignaron los núm. 08/13683/2002 (acuerdo de liquidación) y 08/13682/2002 (acuerdo sancionador), que fueron acumuladas, cuya resolución desestimatoria ha sido traída aquí a revisión jurisdiccional.



CUARTO.- A partir de lo anterior, y por relación en primer término con el examen de la prescripción alegada, importará ahora anotar que la prescripción del derecho a liquidar o a determinar la deuda tributaria por parte de la administración tributaria actuante ex artículo 64.a) de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 230/1963- y artículo 24.a ) de la también ya derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, aplicable al supuesto aquí enjuiciado por razones temporales (hoy artículo 66.a) de la vigente Ley 58/2003, de 18 de diciembre , General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-) se encontraba ya fijada a la fecha aquí relevante en el plazo de cuatro años, al tiempo que por el apartado 3 del artículo 29 de la citada Ley 1/1998 , de derechos y garantías de los contribuyentes, aun descartando la caducidad procedimental por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido entonces en doce meses (más tarde artículo 150.1 de la vigente LGT 58/2003), se establecía el distinto efecto de la pérdida del efecto interruptivo del plazo prescriptorio por incumplimiento de dicho plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, bajo siguiente tenor literal: ' Artículo 29. Plazo 1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas . No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...) 2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones .

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones. (...) ' -subrayados nuestros- Al tiempo que, como es sabido, una reiterada y consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa ha venido enseñando que la eventual adopción y notificación de un acuerdo ampliatorio del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras -por revestir especial complejidad, entre otros supuestos, como fuera la causa invocada en las actuaciones subyacentes- una vez transcurrido dicho plazo legal de doce meses -y tanto bajo la vigencia del artículo 29 de la repetida Ley 1/1998 como del artículo 150 de la vigente LGT 58/2003- comportaba la invalidez del mismo, sin que a tales efectos pudieran operar los eventuales días de la demora atribuidos a dilaciones imputables a los contribuyentes, aun cuando tal invalidez del acuerdo extemporáneo de ampliación del plazo de doce meses no produzca, sin más, la privación de efecto interruptivo a las actuaciones inspectoras practicadas, ya que ello sólo se producirá si se sobrepasa en el caso dicho plazo de actuación de doce meses, conforme indica el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , que no de veinticuatro meses por la invalidez del acuerdo de ampliación, a los que, ahora sí, deberán sumársele las dilaciones imputables al sujeto pasivo.

En dicho sentido, entre otras muchas, se pronunció la STS, Sala 3ª, Sección Segunda, de 12 de febrero de 2015 -rec. 2452/2013, ROJ STS 506/2015 -, con cita en la misma de sus anteriores STS de 31 de mayo - rec. 3258/2010 -, 6 de junio -rec. 3383/2010 - y 14 de octubre de 2013 -rec. 1342/2013 -- y de 26 de enero de 2015 -rec. 2945/2013 -, resumiendo el criterio jurisprudencial sentado al respecto en los siguientes términos: '

CUARTO.- (...) La Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2013 (recurso de casación 3258/2010 ) ha estudiado las particularidades de la gestación del acuerdo de ampliación, al señalar en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo lo siguiente: '(...) Ahora, la cuestión nodular se traslada al momento en el que se ha de adoptar dicho acuerdo. Sabemos el tiempo durante el cual el Inspector Jefe no puede adoptarlo, pero la norma no es muy expresiva sobre el momento de su adopción, del límite temporal del que dispone el Inspector Jefe para dictar dicho acuerdo. (...) Sin embargo, este aparente silencio no puede entenderse como ausencia de plazo fatal para acordar la ampliación. En efecto, hemos señalado que uno de los derechos de todo contribuyente es el de conocer la duración del procedimiento. Esto supone, primero, que su duración viene determinada por la norma y no por la Administración; y segundo, que el plazo de duración, sea de doce meses, sea el de veinticuatro meses, ha de ser conocido por el contribuyente con anterioridad. Así, cuando el plazo es el de veinticuatro meses, este dato transcendental tiene que estar a disposición del contribuyente antes de que finalice el plazo primario de doce meses, pues el procedimiento en el que está incurso tiene un tratamiento unitario, sin que pueda apreciarse la concurrencia de dos plazos que se suceden en el tiempo; existe un sólo plazo con duración de veinticuatro meses. La conclusión que se obtiene de estas consideraciones es la de que, el acuerdo de ampliación se ha de adoptar antes de que finalice el plazo general (ordinario) de duración de las actuaciones inspectoras , quedando comprendidas todas las actuaciones desarrolladas en el procedimiento inspector cuya duración es de veinticuatro meses. Por ello, si el acuerdo se adopta fuera de ese plazo, ignorándolo el contribuyente, se atenta contra el principio procedimental y derecho del contribuyente a conocer la duración del procedimiento (lo que se produce con la notificación); en definitiva, el principio de seguridad jurídica (en este sentido, la STC 63/2005 , declara que es el principio constitucional de seguridad jurídica el que impone unos límites temporales, tanto al ejercicio de acciones como a la subsistencia de los derechos que no se actúan por su titular), pues el acuerdo extemporáneo carece de eficacia procedimental , al infringir la norma procedimental de la duración del plazo de doce meses, que es el plazo que, por imperativo legal, tenía derecho el contribuyente, pues, en última instancia, se trata de un acto de ordenación del procedimiento, si bien adoptado cuando ya había finalizado el plazo ordinario ... '.

Y dicho lo anterior, ante el dilema de si a efectos de determinar el plazo para acordar y notificar la ampliación, han de computarse o no las dilaciones imputables al contribuyente , ha de darse la razón a la sentencias de contraste, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 30 de mayo de 2013 (rec. 3258/2010 ), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dice: 'El primer motivo de casación debe ser rechazado por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2012 , y las que en ella se citan. (...) Así en la sentencia de 3 de octubre de 2011 , se declaró que el acuerdo de ampliación ha de adoptarse y notificarse antes de que expire el plazo inicial de doce meses, y que para el cómputo de este plazo a estos efectos no se han de tomar en consideración las eventuales interrupciones justificadas por la petición de información a autoridades extranjeras (...), las previsiones del artículo 29 de la Ley 1/1998 constituyen, como su exposición de motivos dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II). Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa fue que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación, como los constituidos por la necesidad de esperar a la llegada de la información recabada a otras autoridades. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4). Lo que pretende el legislador es que el límite temporal fijado no se supere y sea respetado por la Administración, que deberá concluir su actuación dentro del plazo previsto. Ello no impide que, de manera excepcional y tasada, no se computen las dilaciones imputables al sujeto pasivo, para que no pueda obtener beneficio de un eventual incumplimiento de su obligación formal de colaborar con la Administración tributaria, o las justificadas interrupciones que impidan el progreso de la actividad inspectora.

Por eso, cuando de interrupciones justificadas de las actuaciones inspectoras se trata, el artículo 31 bis, apartado 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que «la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse». En este diseño resulta contrario a la limitación temporal que estableció la Ley 1/1998 que la Administración acuerde la prórroga una vez que el plazo a ampliar ha fenecido, amparándose en que las actuaciones estaban justificadamente interrumpidas, cuando lo cierto es que nada le impedía, de haber desplegado la oportuna diligencia, acordar dentro del plazo la prórroga de las actuaciones inspectoras por otros doce meses'.

Por otra parte en la sentencia de 2 de Febrero de 2011 (cas. 720/2006 ), se niega incluso eficacia a un acuerdo de ampliación adoptado con anterioridad al transcurso de los doce meses desde el inicio de las actuaciones pero notificado después, y frente al criterio de la Sala de instancia que estableció que la eficacia del acuerdo de ampliación del plazo no quedaba supeditado a su oportuna notificación, por tratarse de un acto de trámite que no causaba indefensión al administrado (...) La exigencia de que para la validez del acuerdo de ampliación es necesario que se dicte y notifique antes de que finalice el plazo inicial de doce meses, y que para el cómputo de este plazo no se tengan en cuenta ni eventuales interrupciones justificadas ni dilaciones imputables al contribuyente, ha sido recordada más recientemente por las Sentencias de 6 de junio de 2013 (recurso de casación número 3383/2010 ) y 14 de octubre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 1342/2013 ). (...) Finalmente, debe señalarse que, ciertamente, algunas sentencias declaran que de no proceder así se produciría un doble cómputo de las dilaciones y en verdad ello es así, porque primeramente, se tendrían en cuenta a la hora de fijar el plazo máximo en que puede adoptarse el acuerdo de ampliación y luego, en su caso, para determinar si finalmente, las actuaciones inspectoras se produjeron en el plazo prorrogado, (...), con el consiguiente efecto de que éste sería el de veinticuatro meses y no el inicial de doce, y, luego, para considerar que el conjunto de la actuación inspectora se había producido dentro del plazo ampliado. (...)' Más recientemente en la Sentencia de 26 de enero de 2015 (recurso de casación 2945/2013 , F.J.

Segundo) se ha dicho: '... interpretando los artículos 29.1 de la Ley 1/1998 y 31, 31 bis y 31 ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2013 (casación 3258/10 ), que la recurrida reproduce en parte, invocando precedentes [ sentencias de 24 de enero de 2011 (casación 5990/07 ) y 3 de octubre de 2011 (casación 1706/07 )], se sienta un criterio , después seguido en otros pronunciamientos [ sentencias de 6 de junio de 2013 (casación 3383/10 ) y 18 de febrero de 2014 (casación 4649/11 )], conforme al que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha de producirse con anterioridad a que finalice el plazo inicial de doce meses, sin tener en cuenta las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses . (...)' En la misma línea, y por más recientes, entre otras, las posteriores STS, Sala 3ª, de 16 de abril y 21 de noviembre de 2015 -rec. 440/2012, ROJ STS 1584/2015 ; y rec. 1889/2015, ROJ STS 4984/2016 ; respectivamente-, reiterando criterio seguido, entre otras muchas, por Sentencia núm. 137/2016, de 10 de febrero, dictada por esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su recurso ordinario núm. 778/2012 -ROJ STSJ CAT 3457/2016-.



QUINTO.- Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto particular de autos, y visto lo actuado y probado, se impondrá concluir aquí que, ciertamente, concurre en este caso la prescripción del derecho a liquidar y a sancionar las infracciones tributarias.

Ello, por cuanto que, incontrovertido en este caso entre las partes que las actuaciones inspectoras se iniciaron por acuerdo notificado a la inculpada en fecha 16 de mayo de 2000 y que el posterior acuerdo ampliatorio del plazo de duración máxima de dichas actuaciones inspectoras a veinticuatro mese fue adoptado en fecha 2 de julio de 2001 y notificado a la interesada el 4 de julio siguiente, resulta manifiesta la invalidez de tal acuerdo ampliatorio en los términos explicitados por la jurisprudencia antes trascrita en interpretación de las determinaciones normativas del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , de derechos y garantías del contribuyente, de reiterada mención, al haber sido adoptado y notificado dicho acuerdo ampliatorio una vez ya trascurrido y fenecido el plazo legal ordinario de doce meses, sin que puedan operar en el caso para poder enervar dicha extemporaneidad las dilaciones imputadas por la administración tributaria actuante al contribuyente y cifradas por aquélla en 256 días -del 5 al 15 de junio de 2000 y del 25 de julio de 2000 al 28 de marzo de 2001-.

De tal manera que, inválido dicho acuerdo ampliatorio, y aun considerando ahora a efectos meramente dialécticos la conformidad a derecho de la imputación de tales 256 días de dilaciones al contribuyente, como quiera que resulta asimismo incontrovertido que la liquidación tributaria de autos fuera notificada a la recurrente el 23 de agosto de 2002 - habiéndose iniciado las actuaciones por notificación de 16 de mayo de 2000-, del simple cómputo de fechas y plazos inequívocamente se colige asimismo que las actuaciones inspectoras superaron el plazo máximo de duración del procedimiento inspector de doce meses, incluso excluyendo de dicho cómputo la totalidad de los 256 días de dilaciones indebidas imputadas al contribuyente, por lo que se produjo en el caso, ciertamente, la pérdida del efecto interruptivo del plazo de prescripción prevista por el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , de derechos y garantías de los contribuyentes, de repetida cita (hoy artículo 150.6 de la vigente LGT 58/2003) Pérdida del efecto interruptivo del plazo prescriptorio de las actuaciones inspectoras por la excesiva duración de las mismas que comportará la necesidad de apreciar el transcurso efectivo del plazo de prescripción de cuatro años desde el dies a quo más moderno a considerar de 31 de enero de 1998 - día siguiente a aquel en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación del IVA correspondiente al mes diciembre de 1997, último mes del periodo objeto de comprobación, artículo 71.4 del Reglamento del IVA , aprobado mediante Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre- hasta el dies ad quem correspondiente para dicho cómputo de la incontrovertida fecha de notificación de la liquidación tributaria del IVA controvertida el 23 de agosto de 2002.

Por todo ello, en suma, procederá apreciar la prescripción alegada, tanto del derecho a liquidar como a sancionar por los conceptos tributarios de la demanda, sin necesidad de abordar seguidamente en esta resolución el examen de los restantes motivos impugnatorios del recurso al resultar ello innecesario por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución del presente recurso.



SEXTO.- En definitiva, lo anterior deberá llevar a la estimación del presente recurso en la parte dispositiva de esta resolución al resultar las actuaciones tributarias liquidadora y sancionadora recurridas disconformes a derecho en lo atinente a la liquidación IVA y a la sanción tributaria resultante de los años 1996-1997, por prescripción ex artículos 64.a ) y c ) y 89.1 de la LGT 230/1963 antes citada y artículos 24.a ) y c ) y 29 de la Ley 1/1998 , asimismo anteriormente ya mencionada, y, consecuentemente, a su anulación conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b , 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Al tiempo que, habiendo sido ello expresamente solicitado en la demanda de autos, y al amparo procesal ahora de lo previsto al respecto por los artículos 31.2 y 71.1.b) de la misma Ley Jurisdiccional en orden al reconocimiento y al pleno restablecimiento de los derechos subjetivos y de la situación jurídica individualizada de la parte recurrente, procederá asimismo reconocer su derecho a la devolución por la administración de las cantidades liquidadas por aquélla, en su caso, por los conceptos de la demanda.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, FALLAMOS ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 927/2013 interpuesto por la mercantil AUTOCARES JULIA, SL, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, en cuanto confirman la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y la sanción tributaria resultante relativas a 1996-1997, por resultar éstas disconformes a derecho y, en consecuencia, ANULAR tanto el acuerdo recurrido como las actuaciones liquidadora y sancionadora de las que trae causa y RECONOCER EL DERECHO de la entidad recurrente a la devolución a la misma de las cantidades liquidadas por ésta, en su caso, por los conceptos tributarios de la demanda; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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