Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 553/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 295/2015 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 553/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100547
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8257
Núm. Roj: STSJ CV 8257/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000295/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005010
SENTENCIA Nº 553/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo
nº 295/2015, promovido por Pio , en materia de responsabilidad patrimonial, siendo partes, el actor,
representado por la Procuradora de los Tribunales Florentina Pérez Samper y siendo codemandadas, la
la GENERALITAT VALENCIANA, actuando a través de sus servicios jurídicos y ASEPEYO MUTUA DE
ACCIDENTES LABORALES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 a
través del Procurador de los Tribunales Javier Roldán García.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación vía silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida tanto a la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana como a la Mutua Asepeyo , pretendiendo fuere declarada la responsabilidad patrimonial de las anteriores, con subsiguiente reconocimiento de una indemnización en favor del hoy actor de 27.780,84 € como menoscabos que se entendieron vinculados a la defectuosa conducta sanitario-asistencial prestada por las mismas.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso en fecha 3079/2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó por escrito registrado en 18/11/2015, con ocasión del cual, suplica se dicte sentencia por la que, 'con anulación de las resoluciones presuntas impugnadas, se declare la responsabilidad patrimonial de las codemandadas y el derecho de D. Pio a ser indemnizado de forma solidaria por aquellas en la cantidad de 27.780,84 € más la debida actualización de dicha cantidad a la fecha de la sentencia que se dicte'.
Contestó a la demanda, la Generalitat Valenciana, mediante escrito registrado en 19/1/2016 con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia desestimando la demanda formulada de contrario 'con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.
Por escrito registrado en 879/2016, formuló contestación la mutua ASEPEYO, con ocasión del cual, postula el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, absolviéndole del recurso con condena en costas al recurrente.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 27.780,84 € en virtud de resolución de 13/9/2016.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la votación el día 12/12/2017, fecha en la que definitivamente se votó y falló.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado, RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificado en los antecedentes de hecho el objeto del presente recurso contencioso administrativo, hemos de decir que la pretensión indemnizatoria de la parte actora, combatiendo la desestimación, entendida por silencio, de sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria formuladas, se sustenta en entender que resulta recusable tanto la actuación puntual de la mutua demandada, en cuanto en fecha 6/2/2012, no habría actuado conforme a la lex artis incurriendo en error diagnóstico al confundir la rotura del extensor largo del dedo pulgar de la mano izquierda con una cervicobraquialgia, cuanto de la propia administración sanitaria autonómica pública, en cuanto, en las actuaciones subsiguientes a la actuación de la mutua referida, demoraría en forma injustificada el diagnóstico de tal patología, con los derivados menoscabos vinculados a la tardanza en el tratamiento de la misma (trasposición tendinosa realizada en 17/5/2013) por los cuales se reclama (627 días de carácter impeditivo de los cuales 2 precisaron estancia hospitalaria, secuelas (8 puntos limitación de funcionalidad y 1 punto de perjuicio estético) y factor de corrección .
La mutua codemandada, rechaza toda responsabilidad por mor de la actuación asistencial reseñada que entiende irreprochable, mientras que la administración demandada enfatiza que no cabe hablar de retraso diagnóstico censurable médicamente en atención a los resultados que iban ofreciendo las pruebas sucesiva y oportunamente practicadas.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
Ha de recordarse igualmente como el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).
TERCERO.- Partiendo del esquema precedente y conforme a la prueba desplegada en actuaciones (esencialmente expediente administrativo incorporado al proceso y sendas periciales desplegadas a instancia de actor y codemandada) no encuentra la Sala deba considerarse justificado el reproche formulado a la Mutua ASEPEYO, toda vez que no alcanza a identificarse error recusable en su actuación (en la única asistencia desplegada en fecha 6/2/2012 ), al alcanzarse una orientación diagnóstica de cervicalgia izquierda, tras descartarse afección coronaria (electrocardiograma) y verse realizada rx de columna cervical que apreció signos de discoartrosis C-5. C-6 y C-7, toda vez que no fue informado por el hoy actor ningún mecanismo lesional sugestivo de una lesión tendinosa en el pulgar, presentando sin embargo parestesias y paresias de extremidad izquierda que justificaban, tras las pruebas realizadas, el indiciario diagnóstico alcanzado.
Remárquese que 'la manipulación de pesos' o 'que llevaba dos latas de pintura de aproximadamente 5 kg cada una y coger (una de ellas) con el pulgar extendido' citada novedosamente por el perito deponente a instancias del actor como causa sugestiva de la rotura tendinosa manifestada a tal perito por el propio actor (Sr. Luis Carlos , min. 1.20 a 2.20 grabación) es una circunstancia, que pese a encontrarse en el acervo del actor, no consta manifestada a los servicios médicos de la mutua codemandada, lo cual adquiere relevancia al caso que nos atañe. Cierto que el perito deponente a instancias del actor, informa que debió serle realizada una prueba clínica determinada (prueba o maniobra de Elson) ante la patología presentada por el actor en tal pulgar (al sentirlo 'como dormido, no puede estirarlo...' F.21 Exp.) mas tal afirmación además de ser realizada por quien no es especialista en la materia (por ser valorador del daño corporal) obvia que la clínica objetiva (no la manifestada por el actor) se presentaba en toda la extremidad superior izquierda (no sólo en el primer dedo) sin identificarse, como se ha dicho, antecedente traumático alguno.
CUARTO.- A partir de aquí, y desaparecida la clínica inespecífica ya descrita, al verse centrada la clínica en el primer dedo de la mano izquierda el cual se describe, ya en 23/2/2012 en flexión (vid, asistencia en el Hospital General de Alicante, F.24 Exp.) tampoco cabe denotar un retraso diagnóstico imputable a la administración sanitaria demandada, pues en febrero de 2012 constan realizadas ecografía de primer dedo de mano izquierda y RC mano AP y oblicua que respectivamente las cuales se informan con 'planos visualizados de tendón extensor del primer dedo de mano izquierda de mano izquierda de tamaño y patrón ecográfico conservados' (Fs. 24/25 Exp.) siendo que 'no se aprecian alteraciones óseas ni aumento o calcificación de partes blandas' (F.26/27 Exp.). Cierto que consta que ya en 20/4/2012 que la 'deformidad dedo de mano contractura por flexión' no se alivia con aines (F.28 Exp.) lo cual desvincula la imposibilidad de extender la F2 del pulgar izquierdo de la patología lumbar subyacente en el actor -F.35 Exp (Dr. Basilio )- mas es informado radiológicamente, en informe radiológico de 9/11/2012, que no se alcanzan a evidenciar claros signos de rotura (Fs.30/31 Exp.) e incluso, en informe de 25/3/2013 se refiere que 'el tendón extensor del primer dedo parece de morfología normal y sin imágenes sugestivas de rotura del mismo'.
Apreciándose en fin, el 15/5/2013 ' rotura espontánea EPL mano izquierda' proponiéndose ulteriormente trasposición de extensor propio del índice' (..) '(Fs.37 y 39 Exp.) tal diagnóstico definitivo, cotejado con las actuaciones médicas desplegadas hasta tal fecha y los resultados que las mismas iban paulatinamente ofreciendo, no se puede identificar como una actuación contraria a la lex artis ad hoc, por tardía o dilatada, máxime en cuanto tal diagnóstico principal de rotura va acompañado del adjetivo 'rotura 'espontánea' lo cual es una circunstancia determinante, atendiendo el resultado que las pruebas de imagen iban ofreciendo paulatinamente conforme a lo arriba descrito, y que, sin embargo, desatiende en sus consideraciones el perito informante a instancias del actor.
QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, en atención al silencio ofrecido a las reclamaciones formuladas, merecedoras del cuestionamiento y depuración jurisdiccional del contencioso, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 295/2015, promovido por Pio frente a la desestimación vía silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida tanto a la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana como a la Mutua Asepeyo , pretendiendo fuere declarada la responsabilidad patrimonial de las anteriores, con subsiguiente reconocimiento de una indemnización en favor del hoy actor de 27.780,84 €.2º) Sin costas.
Frente a la presente sentencia, cabe recurso de casación conforme a los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
