Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 553/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 723/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 553/2018
Núm. Cendoj: 28079330032018100663
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11880
Núm. Roj: STSJ M 11880/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0013006
Recurso nº 723/2017
Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: SUYFA DEFENCE, S.L.
Representante: PROCURADOR DÑA. ADELA CANO LANTERO
Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 553
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
Dña. Fátima Arana Azpitarte
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendas
-----------------------------------
En Madrid, a 27 de septiembre de 2.018
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 723/2017 interpuesto por la representación procesal de
la mercantil Suyfa Defence S.L., contra resolución del Secretario de Estado de Defensa de 20 de abril de 2017,
que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución del Jefe de la Sección de Asuntos Económicos
del Parque y Centro de Abastecimiento de Material de Intendencia del Ejército de Tierra de 21 de noviembre de
2016, por la que se adjudica el lote 3 del contrato 'Adquisición de herramental. Equipo mantenedor STECAMAT
500' a la mercantil Electrónica General de Sonido, S.A., habiendo sido parte demandada el Ministerio de
Defensa, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2.018.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Suyfa Defence S.L. interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Secretario de Estado de Defensa de 20 de abril de 2017, que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución del Jefe de la Sección de Asuntos Económicos del Parque y Centro de Abastecimiento de Material de Intendencia del Ejército de Tierra de 21 de noviembre de 2016, por la que se adjudica el lote 3 del contrato 'Adquisición de herramental. Equipo mantenedor STECAMAT 500' a la mercantil Electrónica General de Sonido, S.A.
Pretende el recurrente se declare la nulidad de la adjudicación y se adjudique a Suifa Defence SL por haber presentado la oferta más ventajosa y subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera posible la adjudicación por haberse ejecutado el contrato, se la indemnice en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 26.575 euros, alegando, en síntesis, respecto a los motivos por los que no se acepta su oferta, que en el anexo del PPT se solicita un equipo con un número de NOC que no describe el tipo o características del elemento auxiliar sino tan solo del cargador de batería, que en ningún apartado se establece especificación alguna de cómo debe ser ese elemento auxiliar, es más, dicho elemento no forma parte del concurso ni aparece en el PPT. En ningún momento se requirió a la mercantil aclaraciones sobre esta conexión, pudiendo haber explicado el hecho de que el cargador tiene una conexión de 7 pines para el cable, pero la conexión del cable al vehículo tiene 2 pines y la empresa adjudicataria del contrato no proporciona ninguna información sobre el cable de conexión, habiéndose discriminado su oferta solo por el hecho de haber dado más información a la Mesa de Contratación, añadiendo que el órgano de contratación podría haberle solicitado la información necesaria sobre un elemento auxiliar no descrito en ningún documento, concluyendo que se ha infringido los principios de publicidad y transparencia al no haberse formulado de forma clara e inequívoca todas las condiciones y aspectos de la licitación. Finalmente estima que el contrato le debió ser adjudicado por ser la oferta más ventajosa y dado que ya se encuentra ejecutado solicita una indemnización por lucro cesante de 26.575 euros.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora y tras exponer el carácter vinculante del Pliego que no ha sido impugnado en su momento señala que el PCAP determina que el objeto del contrato será el suministro de los productos o bienes muebles para satisfacer las necesidades especificadas en el expediente y el PPT concreta una referencia NOC 6130123348097. Existen 2 informes que ponen de manifiesto que los equipos ofertados por la recurrente resultan incompatibles con los actualmente existentes en el Ejército, que en la actualidad son de dos pines. Por tanto, la configuración ofertada por la mercantil recurrente no se corresponde con la del equipo cuyo suministro se contrata, especificado en el PPT. Con el escrito de contestación a la demanda, la Abogacía del Estado aporta un tercer informe avalando que la empresa fue correctamente excluida por no cumplir las características técnicas del PPT. Finalmente añade que también la inadmisión es procedente por falta de traducción de la documentación técnica.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente, tal y como resulta de los documentos obrantes en autos: El lote 3 se componía de 50 unidades de Equipo Mantenedor STECAMAT 500 ( NOC 6130123348097) por un importe total de 113.750 euros (sin IVA) ( anexo I PPT). Se presentan 2 empresas Suyfa Defence SL, quien se compromete a ejecutar el contrato por importe de 56.875 euros (sin IVA) y Electrónica General de Sonido SA, por importe de 112.750 euros (sin IVA).
Con fecha 11 de noviembre de 2016 se propone la adjudicación a la empresa Electrónica General de Sonido SA por el precio ofertado y se rechaza la oferta presentada por Suyfa Defence SL por no cumplir con las características técnicas exigidas por el PPT. En el informe técnico del vocal se dice lo siguiente: 1) La conexión entre el cable y la alargadera y el equipo (Stecamat) se realiza a través de una conexión de 7 pines, por lo que estos equipos son incompatibles con los existentes en el Ejército, que en la actualidad son de dos pines. 2) Presentar la documentación técnica en ingles, dado que la cláusula 17 del PCAP 'documentación a presentar' se establece que la documentación deberá ser presentada en idioma castellano.
Por resolución del Jefe de la Sección de Asuntos Económicos del Parque y Centro de Abastecimiento de Material de Intendencia del Ejército de Tierra de 21 de noviembre de 2016, se adjudica el lote 3 del contrato 'Adquisición de herramental. Equipo mantenedor STECAMAT 500' a la mercantil Electrónica General de Sonido SA, de acuerdo con la propuesta formulada Contra la resolución aprobando la adjudicación del lote nº 3 , la hoy recurrente dedujo recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución impugnada en el presente recurso, en el que se afirma que la Mesa de Contratación únicamente propuso su exclusión 'por no cumplir lo establecido con las características técnicas exigidas en el PPT, por lo que únicamente puede ser referida dicha causa a las características técnicas objeto del contrato y no al idioma en que se expresan, añadiendo que de haber apreciado la Mesa de Contratación este último defecto, debió proceder a solicitar al licitador aclaraciones a la oferta'.
TERCERO.- De lo expuesto se deduce que el único motivo por lo que la oferta del hoy recurrente fue excluida del procedimiento licitatorio fue por no cumplir lo establecido con las características técnicas exigidas en el PPT, por lo que no procede examinar si procedía también la inadmisión por falta de traducción de la documentación técnica.
A este respecto existen en el expediente administrativo informes, emitidos por el comandante D. Arsenio , vocal técnico de la Mesa de Contratación y por el Teniente Coronel D. Benedicto , que en lo que aquí interesa dicen lo siguiente respecto a la alegación actora: ' En su reclamación parece indicar que el informe técnico solamente se hablaba de cable de conexión ignorando al propio equipo STECAMAT. Cosa errónea, pues los dos elementos van inequívocamente unidos. No obstante a lo anterior, reiterando que según la fotografía aportada en la documentación del equipo dice que la salida del STECAMAT a la toma de la alargadera es de 7 pines, esto supondría la adquisición de un equipo con una configuración distinta al existente, de dos pines. Este equipo no se podría conectar a las mangueras que en la actualidad tiene el Ejercito... Por otra parte el hecho de que como indica en su alegación a la empresa Suyfa en ningún momento se le pregunta sobre esta cuestión, a este vocal no le consta que la empresa hubiera solicitado información técnica en algún momento de la contratación. Tampoco consta que la empresa hubiera solicitado muestra, requisitos etc. del equipo en cuestión, por lo que se entiende que conocía perfectamente los requisitos tanto técnicos como de configuración del equipo'.
De forma similar se pronuncia el informe emitido por el Teniente Coronel D. Benedicto , quién dice lo siguiente: ' los artículos a suministrar tienen un NOC de referencia, el cual lleva aparejada una serie de características técnicas. Por parte de las empresas durante la licitación y antes de la presentación de ofertas, se puede solicitar la información técnica correspondiente referente al artículo a suministrar. El material en cuestión tiene una salida de dos pines...El modelo ofertado por Suyfa no se corresponde con las características técnicas exigidas, teniendo el artículo ofrecido una salida de siete pines y en la cláusula 14 del PCAP queda claro que no se admiten variantes... Supone un desconocimiento de las características concretas del equipo mantenedor STECAMAT 500.
Finalmente con la contestación a la demanda el Abogado del Estado aporta un tercer informe emitido por D. Cecilio , Comandante del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos, en el que se afirma ' El sistema de mantenimiento de las baterías de arranque de los vehículos que este Centro mantiene (PCMASA 1) como son los carros de combate ' Leopard 2ª4, Leopardo 2E y Pizarro' consta de un aparato que transforma la corriente eléctrica ordinaria 220 V de la red eléctrica, en corriente adecuada para el mantenimiento de las baterías y evitar su descarga durante un tiempo prolongado sin servicio. Este aparato es de la marca 'STECAMAT 500' y dentro del sistema de catalogación de la OTAN se identifica con el nº 6130-12-334-8097, siendo el objeto de adquisición del lote 3. La conexión de salida de corriente de mantenimiento de baterías es un conector de 2 pines macho integrado en el equipo..., por lo que el cable a conectar necesita un conector de 2 agujeros o pines hembra. Sin embargo la empresa presenta un aparato mantenedor de baterías con un conector de salida de siete pines, siendo por tanto una variante del equipo mantenedor STCAMAT 500; variante que no puede ser aceptada puesto que, tal y como establece la cláusula 14 del PCAP no se admite ningún tipo de variantes en el producto a suministrar . Esta no admisión de variantes en el equipo objeto de suministro se debe a la incompatibilidad que supondría un conector de salida de 7 pines con las alargaderas de alimentación reglamentarias de que dispone el Ejército de Tierra que únicamente permite la conexión a equipos con tomas de conexión de 2 pines.
En el PPT no se han de determinar cómo han de ser las características del elemento auxiliar, esto es, las alargaderas de alimentación, puesto que no es el objeto del expediente, pero si debe figurar en el PPT las características de un equipo (en este caso el STCAMAT 500 con NOC 6130-12-334-897), las cuales deben ser compatibles con el uso de esos elementos auxiliares. Por ello necesariamente debe de poseer una toma de conexión de 2 pines' concluye afirmando que ' Debería haber sido la empresa licitadora, y no el órgano de contratación, la que al advertir la circunstancia de las diferencias existentes en la conexión del equipo ofertado, debería haber efectuado una consulta sobre esta incidencia y el órgano técnico le hubiera informado convenientemente sobre las incompatibilidades de la toma de conexión del elemento ofertado. Sin embargo esta consulta nunca se realizó...constatándose en dicha oferta de forma clara que la toma de conexión del equipo ofertado no cumplía con las condiciones técnicas requeridas en el PPT'.
Asimismo, han comparecido como testigos D. Donato ; presidente de la Mesa de Contratación y D.
Arsenio , vocal técnico de la Mesa de Contratación, quienes, tras ratificarse en su informe, vuelve n a reiterar que la oferta d ele recurrente se la excluyó por no cumplir la exigencia relativa a los pines de conexión, y que si bien, dichas características de cableado no aparecen en el Pliego de Prescripciones Técnicas, sin embargo el equipo y el cableado van unidos , por lo que tiene que ser obligatoriamente iguales
CUARTO.- Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida a la vista de los informes transcritos.
En efecto, los aparatos a suministrar objeto del contrato son de 50 unidades de Equipo Mantenedor STECAMAT 500 (NOC 6130123348097): por tanto , el NOC hace referencia a las características técnicas de dicho producto . Los elementos auxiliares no vienen especificados en el PPT, por cuanto que no son objeto del contrato. Hay que partir de que el enchufe de salida esta integrado en el STECAMAT 500 y es un conector de dos pines, mientras que la empresa recurrente presenta un aparato mantenedor de baterías con un conector de salida de siete pines, por tanto, como se dice en los citados informes se trata de una variante del equipo mantenedor solicitado en los pliegos, lo que no puede admitirse conforme a lo prevenido en la cláusula 14 del PCAP, que no admite variantes en el equipo a suministrar. Añadiendo dichos informes que la empresa desconoce las características técnicas concretas del equipo mantenedor STECAMAT 500 .
La empresa recurrente en ningún momento anterior a la presentación de su oferta recabó del órgano de contratación información sobre las características técnicas del aparato a suministrar, por lo que solo a ella le es imputable que el mismo no reuniera las características exigidas por el PPT y, por tanto, fuera rechazada su oferta, sin que pueda acogerse sus alegación de que la Mesa de Contratación le debió solicitar aclaración sobre la conexión, puesto que no reuniendo las características técnicas exigidas en el PPT, lo procedente es acordar su exclusión del procedimiento licitatorio, como así ocurrió.
Este Tribunal no puede compartir la afirmación de que el órgano de contratación ha vulnerado los principios generales de la contratación administrativa (objetividad, transparencia, publicidad y no discriminación), alegados, por otra parte de forma genérica sin concretar como en el caso debatido se han infringido los principios mencionados, por cuanto que los pliegos , tanto de cláusulas administrativas particulares como de prescripciones técnicas, son objetivos y transparentes y han sido publicados; constituyendo los mismos la ley del procedimiento licitatorio vinculando tanto al órgano de contratación como a los que toman parte en él.
Por otro lado, no existe discriminación alguna respecto a la empresa Electrónica General de Sonido SA, a quién se le ha adjudicado el contrato por cuanto que el material ofertado si reunía los requisitos técnicos exigidos en el PPT.
Finalmente debemos señalar que, el artículo citado 150.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011 ni la resolución 28/2015 del TACRC, que cita en la demanda es aplicable al supuesto que nos ocupa ya que, en el caso debatido no se discute criterios que han de servir de base a la adjudicación del contrato, sino si la oferta del recurrente se atiene a lo que es el objeto del contrato, que no es otro que el suministrar un determinado producto, concretamente el Equipo Mantenedor STECAMAT 500 (NOC 6130123348097) que tiene unas determinadas características técnicas, y que debe poseer una toma de conexión de 2 pines y el modelo ofertado por el hoy recurrente no reunía las características técnicas exigidas ya que tenía una salida de 7 pines, por lo que se trataba de una variante del previsto en el PPT; variantes que en el procedimiento licitatorio que nos ocupa no estaban permitidas.
Por tanto, el producto ofertado por la actora no se corresponde con la del equipo solicitado según el PPT.
A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución administrativa impugnada.
QUINTO.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones; si bien, como permite el apartado terceo del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 1.000 euros, mas IVA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Suyfa Defence, S.L, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0723-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-0723-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
