Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 553/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 453/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 553/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100346

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5332

Núm. Roj: STSJ M 5332/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0022889
Recurso de Apelación 453/2019
Recurrente : D./Dña. Pedro Miguel
PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 553/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid, a 5 de julio de 2019.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número
138/2019 , que ha sido interpuesto por don Pedro Miguel , representado por el Procurador don Luis Gómez
López-Linares y dirigido por el Letrado don Luis Carlos Párraga Sánchez , contra la sentencia dictada en fecha
de 30 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de
Procedimiento Abreviado tramitados con el número 425/2017 de su registro.
Es parte apelada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Don Pedro Miguel interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la orden de expulsión dictada en fecha de 22 de agosto de 2017 por la Delegación del Gobierno en Madrid, en el expediente 280020170011377.

El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 425/2017 de su registro.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, don Pedro Miguel interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que presentó escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Pedro Miguel , nacional de República Dominicana, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 30 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 425/2017 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la orden de expulsión dictada en fecha de 22 de agosto de 2017 por la Delegación del Gobierno en Madrid, en el expediente 280020170011377, en la que se acordó su expulsión, con prohibición de entrada por un período de 5 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. Asimismo, en aplicación de su artículo 57.4, se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular.

El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

En el punto 1 del apartado de Hechos de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de agosto de 2017 se recoge lo que sigue: 'El día 30/06/2017 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personaron en el Centro Penitenciario de Madrid IV- Navalcarnero, donde se encuentra vd internado, habiendo sido condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, de fecha 23/06/2014 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión'.

La sentencia de instancia, teniendo en consideración la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha de 13 de septiembre de 2016, citada por el recurrente, y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 8 del Convenio del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , aplicados por la referida sentencia, ha expresado su 'ratio decidendi' en su fundamento jurídico segundo en los siguientes términos: 'En el presente caso se considera que el recurrente no cumple los criterios indicados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos referida, considerando también la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 186/2013, de 4 noviembre, sobre un caso similar, y la reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016, sobre la aplicación del artículo 20 del TFUE , que, antes de entrar a considerar la posible amenaza a intereses fundamentales a la sociedad, vincula la imposibilidad de expulsión de una madre extranjera con la guarda efectiva del menor nacional.

Como se ha indicado, el recurrente ha sido condenado por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación y, por hechos posteriores, por la comisión de un delito de violencia de género, lesiones y maltrato familiar, cuyos antecedentes no han sido cancelados, y la reiteración en la comisión de delitos que afectan a tan diversos bienes jurídicos protegidos, unido a la falta de intimidación de la primera condena, supone una amenaza grave para la seguridad pública, y uno de los delitos supone una agresión contra su propia familia, cuyos vínculos alega para pretender la existencia de arraigo. Indica el recurrente que llegó a España hace más de once años, y presenta un permiso de residencia caducado, no aporta Informe de vida laboral, no constando que haya trabajado nunca en este país, ni siquiera en prisión. Por otra parte no se acredita que el recurrente viviera antes de su ingreso en prisión con su esposa e hijo y actualmente durante los permisos de salida que acredita le han concedido, no acreditando que tenga relación habitual con su hijo y que cumpla la obligación de contribuir a su sostenimiento, pues está alegando la relación familiar para impedir la aplicación de un precepto imperativo, y ello requiere algo más que la mera mención de tal relación. Y no se refiere siquiera el recurrente a los vínculos con su país de origen, o la ausencia de los mismos. Resulta, pues, de lo dicho hasta ahora que la resolución impugnada se ajusta a Derecho, por lo que procede desestimar el presente recurso como dispone el artículo 70.1 de la de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción'.



SEGUNDO.- Contra la decisión judicial se alza don Pedro Miguel solicitando que se dicte sentencia 'en la cual acordando dar lugar el recurso interpuesto, revoque la de instancia se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda contencioso administrativa, con revocación de la de instancia se anule la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se decreta a la expulsión del recurrente Don Pedro Miguel , por no estar ajustado a Derecho, con los efectos inherentes a tal declaración, dejando sin efecto la prohibición de entrada en territorio español y en territorio Schenghen haciendo pasar a la Administración demanda por esta declaración para que sea llevada a puro y debido efecto imponiendo las costas a la Administración demandada en primera instancia' En apoyo de sus pretensiones el recurrente aduce como primer motivo de recurso la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, al no haber resuelto el motivo de impugnación basado en que, al ser familiar de ciudadano comunitario, no le resulta de aplicación el Procedimiento Preferente sino el Procedimiento Ordinario.

Añade a lo anterior la falta de motivación de la resolución recurrida en la instancia y de la sentencia que ahora se impugna.

Respecto a la cuestión de fondo se aduce que, en cualquier caso, la conducta del apelante no constituye una amenaza real y actual para el orden público o para la seguridad pública, puesto que en la orden de expulsión sólo se recoge la condena penal a dos años de prisión por robo con violencia, y no constan informe policiales que evidencien reiteración en la conducta delictiva, o que ésta continuará en el futuro.

Reitera la existencia de vida familiar con su hijo, con el que ha mantenido contactos durante su ingreso en el centro penitenciario, según acredita el documento 11 la demanda, habiendo cumplido las obligaciones inherentes a la patria potestad en la medida en que esa situación lo permitía, por lo que la expulsión produciría la destrucción de la vida familiar en los términos previstos en el art. 8.1 del C.E.D.H ., y vulneraría el artículo 5 de la Directiva de la Unión Europea 2008/115 .

Y finalmente, afirma la inexistencia de vínculos con su país de origen dado que su familia esencial y nuclear está compuesta por su madre y por su hijo menor, los cuales residen en España.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por resultar conforme a derecho la sentencia impugnada que, al haber sido el apelante condenado a una pena de 2 años de prisión como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, se ha ajustado a la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación número 1321/2017 , a lo que se añade una segunda condena penal como autor del delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal , así como la falta de acreditación de cualquier tipo de arraigo en España.



TERCERO.- Como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012 , con cita de la Sentencia de 2 de febrero de 2010 , 'para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril , de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

(...) Por otra parte, en la misma sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 , con referencia a la de 3 de noviembre de 2003 , decíamos que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.

Esta doctrina se mantiene y desarrolla en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 y de 7 de marzo de 2016 , entre otras.

Pues bien, no procede concluir que la sentencia ha incurrido en incongruencia por omisión o 'ex silentio' porque en ella sí se ha dado respuesta al motivo de impugnación, al declarar en su fundamento jurídico segundo: 'Se fundamenta el recurso Fundamentos de Derecho C), por 'Nulidad del procedimiento sancionador abierto por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 15 , 16 y 17 del Real decreto 240/2007 ...' y B) por 'desproporción de la sanción debido a las circunstancias personales del recurrente, padre de un menor de nacionalidad española, residente en España, ...'.

La resolución recurrida aplica para acordar la expulsión del recurrente lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , de que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece: '2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.' Consta en el certificado de antecedentes penales obrante a los folios 8 a 10 del Expediente que el recurrente ha sido condenado: 1) Por sentencia de 28 de febrero de 2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alcorcón , por la comisión de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar ( artículo 153 del Código Penal ), a la pena de 6 meses y 2 días de prisión y accesorias, pena cumplida.

2) Por sentencia de la sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de junio de 2014 , por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación ( artículo 242.1 C.P .), a la pena de 2 años de prisión y accesoria, que se encuentra cumpliendo.

También figura en la resolución recurrida que carece de permiso de residencia en España, no acreditando lo contrario el recurrente, que presenta para otorgar el apoderamiento 'apud acta' un permiso caducado, según consta en el Acta y fotocopia unida, por lo que no le sería aplicable ni lo dispuesto en el Real Decreto 240/2007, como pretende en su demanda, ni lo dispuesto en el apartado 5 del referido artículo 57 de la LO 4/2000 y Directiva que desarrolla, referido a los poseedores de permiso de residencia de larga duración'.

En consecuencia, se ha de rechazar el motivo de recurso que nos ocupa porque, al argumentarse en la sentencia la improcedencia de aplicar el régimen de comunitarios, se ha rechazado implícitamente el motivo de impugnación que cuestiona la tramitación del Procedimiento Preferente en las expulsiones de quienes se encuentran acogidos a ese régimen especial, por lo que no se ha producido desajuste entre la demanda y la sentencia.

A salvo lo anterior, al recurrente tampoco le asiste la razón en cuanto afirma que el Procedimiento Preferente no es un cauce valido para tramitar y resolver las expulsiones de los ciudadanos comunitarios y de sus familiares: Puesto que el Real Decreto 240/2007 no contiene norma alguna sobre el procedimiento de expulsión, habrá de estarse a su Disposición Final Segunda , relativa a la normativa aplicable a los procedimientos, que

Fallo

'En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos'.

Por lo tanto, el Procedimiento Preferente contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000 , es cauce adecuado para tramitar los expediente en los que pueda proponerse la expulsión de los familiares de los ciudadanos de la Unión Europea, lo que lleva a rechazar el motivo de recurso.



CUARTO.- Tampoco procede acoger el motivo de recurso que acusa falta de motivación de la sentencia de instancia: La doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007 , ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero ). Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ), a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la resolución judicial no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo ), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Téngase en cuenta, además, que la exigencia de motivación no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un 'iter' paralelo a dicho discurso.

Señalaremos que el motivo de recurso que afirma la falta de motivación de la sentencia se ha planteado en este caso haciendo abstracción de la doctrina jurisprudencial que declara que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión material, en el sentido contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional 35/1989 : Se está en el caso de que la sentencia apelada se encuentra suficientemente motivada porque en la misma se han expresado las razones que han permitido conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su 'ratio decidendi', a la que el apelante ha podido combatir con plenitud en esta instancia, sin que se haya vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se le haya causado la indefensión material definida en la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 35/1989 .



QUINTO.- El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado.

Pues bien, del expediente administrativo y de la resolución impugnada en el proceso de instancia se desprende que la decisión administrativa ha sido debidamente motivada pues, de una parte, se recogen en ella todos los datos de hecho necesarios para, una vez valorados los elementos probatorios aportados a las actuaciones, decidir razonadamente todos los aspectos de las cuestiones planteadas conforme a las normas y criterios que le resultan de aplicación; y, de otra, el contenido del escrito de demanda ha dejado patente que el recurrente ha conocido los fundamentos de la decisión tomada por la Administración demandada y que se ha podido defender cabalmente en el proceso, de manera que no cabe atribuir a la resolución administrativa indefensión material del interesado con relevancia constitucional, lo que conduce a desestimar el presente motivo de recurso.



SEXTO. - Se está en el caso de que la tarjeta de residencia superior a tres meses de familiar de ciudadano de la Unión con la que el apelante se identificó en la comparecencia apud acta tenía validez hasta el día 28 de agosto de 2016, mientras que el procedimiento de expulsión se inició el 30 de junio de 2017.

Contrariamente a lo que afirma el apelante la caducidad de dicha tarjeta de residencia no es irrelevante porque, conforme al Real Decreto 240/2007, para que los descendientes directos de los ciudadanos de la Unión puedan ejercitar el derecho de residencia, no sólo se requiere que sean menores de 21 años, mayores de dicha edad y que vivan a cargo de este, o que sean incapaces, y que les acompañen o se reúnan con ellos en nuestro país, sino también que soliciten y obtengan la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cuya vigencia estará condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención.

Pues bien, don Pedro Miguel , cuya tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario había caducado cuando se inició el procedimiento de expulsión, no solicitó ni la renovación de la tarjeta de residencia por tiempo superior a 3 meses ni la tarjeta de residencia permanente, y ello sin perjuicio de que ya no reunía las condiciones sustantivas contempladas en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007 para que el mismo le resultara de aplicación en su condición de hijo de una ciudadana española: ningún documento aportó el interesado al procedimiento administrativo, en el que no formuló alegaciones, y en el certificado de empadronamiento aportado al proceso de instancia consta un domicilio diferente que el que aparece en el DNI de su madre, lo que impide concluir que, con independencia de la situación penitenciaria, ambos convivían en el mismo domicilio. De otra parte, no consta que la madre del recurrente le haya visitado en el Centro Penitenciario, ni existen documentos que justifiquen la dependencia económica, de manera que cuando se incoó el expediente no concurrían los requisitos contemplados en el artículo 2.c) del Real Decreto.

Por lo demás, y al margen de la valoración que proceda respecto a las relaciones paterno-filiales del apelante, es claro que la aplicación del Real Decreto 240/2007 tampoco puede ampararse en el apartado d) del artículo citado.

De lo hasta ahora expuesto se concluye que la orden de expulsión no ha incurrido en la causa de nulidad contemplada en el artículo 47.1. d) de la Ley 39/2015 , por cuanto que al supuesto de autos no le resultan de aplicación los artículos 15 , 16 y 17 del Real Decreto 240/2007 , sino el régimen general sustantivo y procedimental establecido en la Ley Orgánica de Extranjería y, en concreto, su artículo 57.2 .

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 31 de mayo de 2018, en el recurso de casación 1321/2017 , ha despejado las dudas sobre la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al declarar que su inciso ' delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año ' se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, excluyendo de la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018 , 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018 , y en otras posteriores.

Consta en el expediente administrativo, a través del certificado del Registro Central de Penados incorporado al mismo, que don Pedro Miguel fue condenado: En sentencia dictada en fecha de 28 de febrero de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alcorcón , como autor de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar tipificado en el artículo 153 del Código Penal y cometido el 26 de febrero de 2014, a la pena de 6 meses y 2 días de prisión y accesorias, habiéndose archivado definitivamente la ejecutoria en el mes de marzo de 2015.

En sentencia dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de junio de 2014 , firme el 18 de marzo de 2015 , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación tipificado en el artículo 242.1 del Código Penal y cometido el 24 de septiembre de 2011, a la pena de 2 años de prisión y accesoria, que se encontraba cumpliendo cuando se inició el procedimiento de expulsión, y que ha constituido la causa legal de la misma.

El precitado artículo 242.1 del Código Penal previene que: ' El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase'.

Por ello, ha quedado acreditada la concurrencia en el supuesto de autos del presupuesto fáctico de la medida de expulsión, que no sanción, contemplado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

Junto a las dos condenas penales en el expediente administrativo se recogen los siguientes antecedentes policiales: En fecha de 24 de diciembre de 2010, por riña tumultuaria; el 25 de setiembre de 2011, por robo con violencia e intimidación; el 23 de julio de 2013, por malos tratos habituales; el 26 de febrero de 2014, por malos tratos físicos; el 14 de mayo de 2014 por reclamación; y el16 de noviembre 2014, por delito de atentado y resistencia.

Las condenas penales por la comisión de los dos delitos y los antecedentes policiales ponen de manifiesto una pluralidad delictiva incompatible con bienes jurídicos intensamente protegidos en nuestro ordenamiento jurídico e impiden apreciar un serio propósito de adecuar el comportamiento a las normas que protegen la seguridad y el orden público, por lo que compartimos la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que la conducta personal del recurrente puede considerarse aún como una amenaza real, actual y suficientemente grave para intereses fundamentales de nuestra sociedad, conclusión a lo que no obstan el auto dictado el 5 de octubre de 2017 por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid , en que se le concedió un permiso ordinario de salida de 10 días, ni nuestra sentencia de 7 de setiembre 2017 , relativa a otro recurrente y a un caso que no guardar identidad sustancial con el que nos ocupa.

A los efectos de ponderar la proporcionalidad de la medida de expulsión, también es obligado valorar las demás circunstancias concurrentes en el caso.

En lo que atañe a la vida familiar, el Tribunal Constitucional en su sentencia 186/2013, de 4 de noviembre, fijó con carácter general la siguiente jurisprudencia constitucional sobre la influencia del derecho a la misma en las expulsiones acordadas, entre otras causas, ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería : '...es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE , de 28 de mayo de 2001 del Consejo '.

El arraigo familiar susceptible de contrarrestar la expulsión por razones de protección de la familia y de la infancia no es asimilable a la mera presencia de familiares en nuestro país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias que no constan respecto al hijo menor del recurrente de nacionalidad española, pues es insuficiente la certificación de sus visitas al Centro Penitenciario, en la que solo constan dos efectivamente realizadas. Se añade a lo anterior la falta de elementos adicionales de prueba, como pudieran ser, a título de ejemplo, documentos relativos a la asistencia sanitaria o a la escolarización del hijo y, en su caso, al pago de pensiones, por lo que no puede afirmarse que el recurrente cumpla los deberes asistenciales y económicos inherentes a la patria potestad.

Por lo expuesto, no es posible apreciar la existencia de una vida familiar real, en el sentido anteriormente indicado ni, en consecuencia, que la expulsión comporte peligro de desmembración de la familia, ni riesgo para el efecto útil de la ciudadanía europea del menor, ya que no es presumible que se vea obligado a acompañar al recurrente a su país de origen.

Señalaremos, finalmente, la falta de acreditación suficiente de la pérdida de vínculos del apelante con su país de origen, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la sentencia impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.

SÉPTIMO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, al haberse rechazado todas sus pretensiones en la primera sin que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, y al haberse desestimado el recurso de apelación sin que quepa apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo que las costas procesales de este recurso se imponen hasta el límite de 300 euros en total y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel contra la sentencia dictada en fecha de 30 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 425/2017 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 300 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0453-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0453-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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