Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 553/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 684/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 553/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100548
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3769
Núm. Roj: STSJ PV 3769/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 684/2019
SENTENCIA NÚMERO 553/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
de apelación, contra la sentencia dictada el 15/03/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º
2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 261/2018.
Son parte:
- APELANTE: Urbano , representado por el procurador D.CARLOS SALGADO NUÑEZ y dirigido por el letrado
D.MARTIN ORTIZ DE ZARATE RODRIGUEZ.
- APELADO: LANBIDE-SVE, representado y dirigido por el SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO
VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de Vitoria ¿ Gasteiz, se siguieron los autos de procedimiento abreviado 261/2018, en los que intervenían, como demandante, don Urbano y como demandado, Lanbide - Servicio Vasco de Empleo. Este concluyó por medio de sentencia 59/2019, de quince de marzo, por la que se desestimó el recurso.
SEGUNDO.- El diecisiete de mayo del corriente, la representación procesal de don Urbano presentó recurso de apelación contra la referida resolución. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revocara la sentencia de instancia y se estimara el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- El día treinta y uno de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formulasen su oposición. Lanbide - Servicio Vasco de Empleo dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el diecisiete de junio de 2019.
Este terminaba suplicando que se desestimara el recurso.
CUARTO.- Dado que no se había solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo el tres de diciembre del año en curso; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- HECHOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.
Don Urbano era titular de la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda.
El veintidós de junio de 2016, fue dictada resolución de suspensión temporal, debido a que el recurrente no había cumplido obligaciones derivadas de su condición de titular de la renta de garantía de ingresos (folios 25 y 26 del expediente administrativo).
Interpuesto recurso de reposición contra esa resolución, fue desestimado mediante otra de ocho de julio de ese mismo año (folios 72 y 73 del expediente administrativo).
Contra esa resolución, se interpuso recurso contencioso ¿ administrativo. Este fue desestimado por medio de sentencia del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Vitoria - Gasteiz 186/2017, de quince de junio (folios 75 y siguientes del expediente administrativo).
El veintitrés de noviembre de 2016, fue dictada nueva resolución por la cual se suspendió temporalmente la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda a don Urbano . El motivo era que el interesado no había renovado su solicitud como demandante de empleo (folios 93 y 94 del expediente administrativo). Esta resolución fue debidamente notificada al afectado el quince de diciembre de ese mismo año (folio 95 del expediente administrativo).
El dieciocho de febrero de 2017, fue dictada resolución mediante la cual se declaró extinguida la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda de que venía disfrutando don Urbano . Contra esta resolución, el interesado interpuso recurso de reposición el día seis del mes siguiente.
El trece de diciembre de 2017, el director general de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo dictó resolución mediante la cual se revocó la anterior. El motivo era que se entendió que carecía la motivación suficiente, dado que no se habían concretado los hechos constitutivos de incomparecencia ante la administración, falta de colaboración o incumplimiento de obligaciones derivadas de su condición de titular de la renta de garantía de ingresos.
El veinte de febrero de 2018, fue dictada nueva resolución mediante la cual se declaró extinguido el derecho a la prestación de la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda a don Urbano .
SEGUNDO.- SENTENCIA APELADA.
La representación procesal de don Urbano interpone recurso de apelación contra la sentencia 59/2019, de quince de marzo, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de Vitoria ¿ Gasteiz. Esta desestimó el recurso contencioso ¿ administrativo por él planteado contra la resolución, de diez de febrero del pasado año, a través de la cual se declaró extinguido el derecho del interesado a la prestación de la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda.
El magistrado explica que la extinción es consecuencia de dos resoluciones de suspensión firmes. Ambas se habrían dictado dentro del plazo de dos años de vigencia de la prestación. Nos encontraríamos, pues, ante la causa de extinción del artículo 28.1.e) de la Ley 18/2008.
Por lo demás, la sentencia niega que la resolución de trece de diciembre de 2017, por la que se revocó la de dieciocho de febrero de 2017 de extinción de prestaciones, haya afectado a la de veintitrés de noviembre de 2016 de suspensión. Esta última era firme desde el quince de febrero de 2017.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Contra la sentencia de instancia, se alza la representación procesal de don Urbano . Para ello, insiste en que no se podría desligar la extinción de la prestación acordada por resolución de dieciocho de abril de 2017 y la posterior revocación por resolución de trece de diciembre de ese mismo año.
El recurso explica que las dos suspensiones en que se basó la extinción fueron la resolución de veintidós de junio de 2016 y la de veintitrés de noviembre de ese mismo año.
La primera se recurrió en vía administrativa y jurisdiccional. En ambos casos se dictaron resoluciones desestimatorias y se confirmó la resolución administrativa impugnada.
La segunda no fue recurrida. Esta dio lugar a la resolución de dieciocho de febrero de 2017, por la que se extinguieron la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda. Contra esta última resolución se interpusieron recursos en vía administrativa y jurisdiccional. Mientras se estaba tramitando esta última, se dictó una nueva resolución revocando la de febrero. En consecuencia, el juzgado dictó auto de quince de diciembre de 2017, por el que se declaró terminado el recurso contencioso ¿ administrativo por satisfacción extraprocesal.
A partir de esos datos, la parte recurrente considera que la resolución de veintitrés de noviembre de 2016 no puede considerarse firme a efectos de producir la extinción de las prestaciones de que venía disfrutando don Urbano . Razona que la resolución de febrero sería consecuencia de la de noviembre. Sin embargo, no habría existido una resolución que declarase la firmeza de la de noviembre. La resolución que la habría hecho firme o la habría confirmado sería la de febrero. Esta habría declarado la suspensión definitiva de las prestaciones, debido a que no lo hizo la de noviembre. Señala que la resolución de febrero habría extinguido las prestaciones, no por la existencia de dos suspensiones, sino como consecuencia de la resolución de noviembre, debido a que el recurrente no había cumplido sus obligaciones como titular de la renta de garantía de ingresos. De tal modo que, al revocarse la resolución de febrero, habría que considerar que la de noviembre quedó sin efecto y nula. En consecuencia, no podría computarse como una suspensión temporal firme.
CUARTO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
Lanbide - Servicio Vasco de Empleo defiende que la sentencia de instancia es conforme a derecho. Para ello, niega que la resolución de dieciocho de febrero de 2017 se dictara como consecuencia de la de veintitrés de noviembre del año anterior. Insiste en que esta última sería una resolución firme y consentida, dado que no se habría impugnado en vía administrativa ni en vía judicial. Además, niega que para que una resolución administrativa sea firme se requiera una resolución posterior que así lo declare.
Por otro lado, la administración considera que la parte contraria no conoce la diferencia entre la suspensión del derecho a la renta de garantía de ingresos y la extinción de ese derecho. Explica que la suspensión sería siempre temporal. Además, confundiría la suspensión del derecho a la prestación con la suspensión de su pago. Ambas serían meramente temporales. Sin embargo, la extinción del derecho supondría que el sujeto dejaría de ser titular del derecho a la prestación. De tal modo que, para volver a serlo, ha de solicitar nuevamente el reconocimiento del derecho a la prestación. Igualmente, el recurrente confundiría la firmeza del acto administrativo con el cese o suspensión definitiva del pago de la prestación, derivado de una resolución que declara extinguido el derecho a la prestación.
QUINTO.- EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA RENTA DE GARANTÍA DE INGRESOS Y PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA DE DERECHO.
La resolución impugnada extinguió el derecho de don Urbano a la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda. El motivo en el que se fundó fue la concurrencia del supuesto del artículo 28.1 de la Ley 18/2008. Este precepto enumera las causas de extinción de la renta de garantía de ingresos. Entre ellas, la letra e) incluye la 'existencia de dos suspensiones por incumplimiento en el período de los dos años de vigencia de la prestación.' Pues bien, del examen del expediente administrativo se desprende que se dictaron, respecto de don Urbano , dos resoluciones de suspensión temporal de la renta de garantía de ingresos.
La primera se dictó el veintidós de junio de 2016. Esta fue objeto de recurso, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional. No obstante, en ambos casos se confirmó la resolución impugnada que, en consecuencia, es firme.
La segunda resolución de suspensión temporal se dictó el veintitrés de noviembre de 2016 y fue notificada al interesado el día quince del mes siguiente. Contra esta resolución, tal y como reconoce la parte apelante, no se interpuso recurso alguno, ni en vía administrativa ni en vía judicial. Por consiguiente, una vez trascurridos los plazos para interposición de recursos, la resolución quedó firme.
A partir de ahí, vemos claramente cómo, en el supuesto que ahora nos ocupa, concurre la causa de extinción de la prestación del artículo 28.1.e) de la Ley 18/2008.
El recurso niega que la resolución de veintitrés de noviembre de 2016 sea firme. Ahora bien, sus argumentos son confusos y no pueden prosperar. Tal y como explica el magistrado en la sentencia de instancia, la resolución de febrero de 2017, que posteriormente es revocada, no tiene ninguna relación con la de noviembre de 2016. De hecho, cuando se dictó la resolución de febrero, la anterior ya era firme. Es más, la resolución que revoca la de dieciocho de febrero de 2017 no hace ninguna referencia a la resolución de noviembre de 2016.
Y ello es así porque no la afecta de ninguna manera.
No se entiende, pues, la insistencia de la parte recurrente de vincular dos resoluciones que no guardan entre ellas ninguna relación.
Conforme a lo expuesto, no podemos sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia en su sentencia, que ha de ser confirmada en su integridad. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación planteado por don Urbano .
SEXTO.- COSTAS.
Dado que se está desestimando el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 684/2019, interpuesto por la representación procesal de don Urbano frente a la sentencia 59/2019, de quince de marzo, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de Vitoria ¿ Gasteiz, que confirmamos en su integridad.Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0684 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

