Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 553/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2019 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 553/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100509
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6489
Núm. Roj: STSJ CV 6489/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de apelación nº 167/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. María Desamparados Iruela Jiménez, Presidenta:
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
D. Antonio López Tomás
D. Fernando Hernández Guijarro
S E N T E N C I A Nº 553
En Valencia, a 28 de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por ALCARAZ FAUS, SL representada por el
procurador D. Alvaro Gomez de Ramón Palmero y asistida por letrado, contra la sentencia nº 7/2018, de
4 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, en el PA 51/2015. Siendo apelado, el
Ayuntamiento de Gaianes, representado por el procurador D. Jesús Zaragoza Gomez de Ramón e INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIONES SB Sl , representada por Doña Cristina Torregrosa Gisbert y asistida por letrado. Es Ponente
el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia: Urbanismo.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia dictó sentencia nº 7 /2018, el 4 de enero, en el PA 51/2015. 86/2018, con el siguiente fallo: "Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso presentado asi como desestimar el recurso presentado en cuanto al fondo, confirmando en su integridad la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2014 del Tesorero del Ayuntamiento de Gayanes que desestima el Recurso de Reposición presentado en fecha 7 de octubre de 2014 frente a la Providencia de Apremio, por considerar que la misma es acorde a Derecho. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora." Tercero.- Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes procesales, habiendo presentado escrito de oposición en tiempo y forma el Ayuntamiento de Goyanes, e INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SB Sl .Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.
Quinto.- Personadas las partes en la Sala, por providencia de 4 de octubre de 2020 quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que se concretó por otra de 6-10-2020, decidiendo al efecto el día 21 de octubre de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 7/2018, de 4 de enero, del Juzgado de lo Contencioso- advo nº 4 de Valencia, en el PA 51/2015., con el fallo transcrito. Ese pronunciamiento acogiendo el Juzgado la concurrencia de causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento demandado ex artículo 69 c) de la LJCA por desviación procesal y proyectando al caso el carácter revisor de esta jurisdicción; se expresa así el F. J. primero, in fine, de la resolución jurisdiccional: " Partiendo de la anterior doctrina, y examinado el contenido de las actuaciones, es claro y patente que el recurrente incurre en clara desviación procesal al tiempo de formular su recurso contencioso administrativo.Y ello por cuanto que, la mercantil recurrente, al tiempo de deducir demanda ha alterado por completo los argumentos que en su día se dedujeron en la vía administrativa y al tiempo de presentar escrito de interposición del recurso, introduciendo de manera sorpresiva, cuestiones nuevas respecto de las cuales la Administración no ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así, mientras que en vía administrativa se impugnaba la Providencia de Apremio por una supuesta notificación mal practicada, en vía judicial se cuestiona la legalidad de los actos de ejecución del planeamiento del que traen causa las liquidaciones que se intentan cobrar por vía de apremio, pretendiendo atacar toda una serie de actos administrativos que ha ido consintiendo a lo largo del procedimiento y que ya han ganado firmeza." Segundo.- Interesa el apelante dicte la Sala sentencia por la que se revoque la de instancia y, entrando en el fondo del asunto, se estime la demanda presentada, con anulación de la resolución impugnada.
Arropa sus pedimentos alegando que no concurrió óbice procesal conducente a la inadmisibilidad, en tanto que - SSTS de 15 de enero de 2018 y de 19 de octubre del mismo año- se da la desviación procesal cuando la Administración no ha tenido la oportunidad de haberse pronunciado sobre el planteamiento objeto de la demanda; lo que no ha sido el caso, por los múltiples escritos presentados al Ayuntamiento por la aquí apelante acerca de la propia ejecución de las obras causa de las liquidaciones de cuotas de urbanización. En cuanto al fondo del asunto, se extiende la parte en el recurso de apelación alegando acerca de la nulidad de las liquidaciones constituyendo un fraude en perjuicio de la mercantil, que se ve obligada a pagar cuando las obras no se llegaron a realizar, que las certificaciones de las mismas no siguieron el procedimiento legalmente establecido y, sin embargo, se aprobaron y que, en suma, la liquidación no responde a una obra correctamente finalizada y recepcionada.
A dichos pedimentos se han opuesto el Ayuntamiento de Gaianes e INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S B , en el entendimiento de que la sentencia de instancia se ajusta a Derecho, si bien primeramente instan la inadmisibilidad del recurso de apelación.
Tercero.- El Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa), es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica..
Cuarto.- A la vista de las actuaciones, advertimos que, tanto el Ayuntamiento de Gaianes como la mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SB SL se han opuesto al recurso de apelación objetando, en primer lugar, su inadmisibilidad por lo dispuesto en el artículo 81.2 a) de la LJCA, atendiendo al montante de la providencia de apremio.
En la tramitación de la apelación, ya en sede de este TSJ, fue obviada esa circunstancia, de manera que no llegó a dictarse la resolución que prevé el artículo 85.5 de la LJCA.
Pues bien, subsanado tal omisión, ha de repararse en que el fallo de la sentencia recoge pronunciamiento de inadmisibilidad y, al propio tiempo, la confirmación de la resolución administrativa impugnada, por ser ajustada a derecho, fallo un tanto singular por cuanto, de suyo, el pronunciamiento de inadmisibilidad lleva consigo no haber entrado en el fondo del asunto. Llleva razón la defensa del Ayuntamiento y de la mercantil apelados en que, por la cuantía del pleito , no sería apelable la sentencia. En cualquier caso, ese peculiar fallo antes que nada lleva pronunciamiento de inadmisibilidad, de manera que, a la luz del artículo 81.2 LJCA, sí cabe la apelación.
Quinto.- Se satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando los juzgados o tribunales no entran en el fondo del asunto por concurrir causa de inadmisibilidad; algo pacífico en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que, por conocida, nos excusa la cita.
Ahora bien, las causas de inadmisibilidad están tasadas legalmente, de manera que debe entrarse en el fondo y resolver en consecuencia salvo que concurra alguna de las enunciadas en el artículo 69 de la ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencios-adva y ese precepto no enuncia expresamente la desviación procesal. El pronunciamiento de inadmisibilidad, en cualquier caso, aparece fundado en la letra c) del art. 69 LJCA, como se había instado en la contestación a la demanda del Ayuntamiento y resulta de algunas SSTS, como la que se cita y transcribe parcialmente en la resolución de instancia( STS de 20 de julio de 2012).
Reparemos en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo presentado en fecha 19 de enero de 2015 en el Decanato de los Juzgado de Alicante. En ese capital escrito procesal para acotar el objeto del pleito - objeto strictu sensu y objeto como debate y pretensiones a recoger en la demanda- indicó el acto recurrido ex art. 145.1 de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa, no otra cosa que la resolución del tesorero municipal de 17 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la providencia de apremio dictada por el propio tesorero del Ayuntamiento de Gaianes. Resolución, por cierto, perfectamente motivada con un completo detalle de antecedentes, fundamentos de derecho y parte decisoria; con una claridad, podemos decir, inusual tratándose de resoluciones de Ayuntamientos de pequeños municipios. Leemos la parte decisoria: " Primero. Desestimar el Recurso en todo por los siguientes motivos: Uno. Falta de identificación de manera clara respecto del 'acto' que se recurre, ya sea la providencia de apremio o la mencionada resolución de alcaldía, además de que considerando recurrida la citada resolución alcaldía, este recurso es considerado extemporáneo, según se recoge en la consideración jurídica II.1.
Dos. No concurre en la providencia de apremio notificada y recurrida el motivo alegado referente al defecto de notificación, ya que contiene los plazos de recaudación exigidos en la LGT, artículo 62.5 y constan acreditados ambos intentos de notificación.
Tres. No encajan como causa para la impugnación de la providencia de apremio el resto de motivos aducidos por el interesado recurrente.
Segundo. Notificar a los interesados" Pues bien, nada en la demanda combatió propiamente lo decidido por el Tesorero, de manera que mal pudo alcanzar éxito la pretensión de ALCARAZ FAUS, SL de que se declarara contraria a Derecho esa resolución municipal.
El fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, después de reseñar que sería innecesario el examen del fondo, se adentra en ello en aras a no dejar imprejuzgada la cuestión debatida, a lo que sigue transcripción del art. 167 de la LGT, proyectándolo al caso, para negar (como ya ocurriera en la resolución del tesorero municipal) que concurriera ninguna de ellas y- a propósito de la causa del montante adeudado- recogiendo que la parte actora no recurrió la aprobación del proyecto modificado de urbanización y retasación de cargas, habiéndose aquietado por consiguiente. Complementando ese razonamiento, lleva razón la representación del Ayuntamiento en su escrito de oposición a la apelación en su alegato de que , con el fin de justificar la nulidad del procedimiento de cobro, se recurren extemporáneamente distintos de actos administrativo, en concreto, los relativos al Convenio Urbanístico, el acta de recepción, las certificaciones de obra, la actual situación de la garantía prestada, la retasación de cargas... toda una serie de decisiones administrativas que la mercantil ha consentido, por lo que no haber respetado el plazo procesal correspondiente a cada una de ellas, permitió que ganaran firmeza.
Es así que, de dar cobertura a la tesis del actor estaríamos obviando el principio de seguridad jurídica ex art.
9.3 de nuestra Constitución.
Por todo lo que precede, se impone la desestimación del recurso de apelación.
Cuarto.- A la vista del artículo 139.2 de la LJCA, por el pronunciamiento desestimatorio, deben imponerse las costas procesales a la apelante, si bien se hace con el máximo por todos los conceptos de 2.000€, considerando que son dos parteas las apeladas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 7/2018, de 4 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, en el PA 51/2015.Con imposición de las costas al demandante en la suma máxima de 2.000€ .
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.
