Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 553/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 409/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 553/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100560
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9177
Núm. Roj: STSJ M 9177:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2018/0011177
Recurso de Apelación 409/2019-C-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 409/2019
S E N T E N C I A Nº 553/2020
Ilmos/as Sres/as:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte
VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 409/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de DOÑA Belenfrente a la Sentencia número 244/2018, de 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado número 217/2018, seguido a instancias de DOÑA Belencontra la CONSEJERIA DE SANIDAD.
Ha sido parte apelada CONSEJERIA DE SANIDAD,representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 20 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid y en autos de Procedimiento Abreviado número 217/2018, se dictó Sentencia número 244/2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal,
'Que desestimando la demanda contencioso administrativa formulada por DOÑA Belen, representada por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y asistida de la Letrada Dª Cristina Coto del Valle, contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado por la hoy recurrente el 13-11-17 contra la Orden nº 984/17, de 27-10-2017 del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que cesa a la misma como funcionaria interina en el puesto nº NUM000, Farmacéutico del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala Farmacia (A/AI, NCD 22), por incorporación de su titular; Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmo.
Sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 10 de abril de 2019.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 15 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia número 244/2018, de 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado número 217/2018, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la Sra. Belen contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden número 984/17, de 27 de octubre de 2017 del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid que acuerda su cese en el puesto de trabajo número NUM000, denominado 'Farmaceutico-NCD.22'-Tecnicos Superiores de Salud Pública, Escala Farmacia, Grupo/Subgrupo A/A1, Comunidad de Madrid- que venía ocupando con nombramiento interino, desde el día 4 de diciembre de 2007, según se acredita a los folios 1 y 2 del expediente administrativo.
Como causa del cese, ahora impugnado, la Orden 984/17, de 27 de octubre, menciona -folio 2 del expediente administrativo-,
'Incorporación de titular como consecuencia de la Orden de 10 de octubre de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (BOCM 23/10/2017) por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala Farmacia, de Administración Especial de la Comunidad de Madrid.'
Es un hecho no discutido por las partes que el proceso selectivo del que dimana su cese, fue convocado por Orden 2644/2014, de 4 de diciembre, de la Consejería de la Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la parte apelante comienza recordando cuales sean las pretensiones deducidas en la primera instancia que, para ubicación de la cuestión debatida, pasamos a reproducir, concretando como pretensión principal, la declaración de nulidad del cese objeto del recurso de reposición cuya desestimación presunta se impugna por haber caducado la oferta de empleo público que lo motiva y, como pretensión subsidiaria, el reconocimiento de su derecho al abono de una indemnización por el cese equivalente a un despido objetivo de 20 días de salario por año trabajado o proporcional conforme a la doctrina jurisprudencial que expone en su escrito de demanda y que computa desde el día 4 de diciembre de 2017 al 24 de octubre de 2017, más intereses legales devengados.
En el Suplicoincorporado al escrito de interposición de recurso de apelación, postula de la Sala que, con estimación del recurso, se acuerde la revocación de la Sentencia apelada y, por ende, estimemos el recurso contencioso-administrativo en los términos reproducidos en su Suplico.
Rebatiendo los argumentos en que la Sentencia impugnada fundamenta la desestimación del recurso y la condena en costas procesales, opone los siguientes motivos de revocación que pasamos a exponer.
En primer término, realiza una primera alegación relativa a las diferencias entre el personal laboral y el personal interino al servicio de la Administración que entiende cuestionadas por las Sentencias números 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en cuanto reconocerían derecho a indemnización a un trabajador del Sector Público como consecuencia de cese indebido, en las que se aludiría a la Cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.
A continuación y en relación con lo anterior, alega la existencia de incumplimiento o ilegalidad en su contratación, lo que acreditaría la existencia de fraude de ley, lo que fundamenta con invocación del artículo 10.4 del Texto Refundido que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto establece que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización, que pone en relación con el artículo 70 del mismo texto legal, para concluir que, en su caso, no se trata de una necesidad temporal sino duradera y permanente, todo lo cual haría del cese que impugna en la instancia, un cese irregular y trae a colación la Sentencia 13588/2015, de 11 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 (recurso de casación número 1747/2018), afirmando que lo prolongado de su nombramiento como funcionario interino desvelaría una situación abusiva por la actitud renuente de la Administración demandada que justificaría las medidas indemnizatorias que postula.
En relación con la indemnización solicitada especifica que lo es para mantener la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados como consecuencia del referido proceder de la Administración que califica de antijurídico.
Para finalizar, de modo subsidiario y para el caso de que la Sala acordase la desestimación del presente recurso de apelación, solicita al amparo del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, la no imposición de costas procesales, por concurrir dudas de derecho que deriva de los pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a pesar próximas en el tiempo, se muestran contradictorias en sus conclusiones.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso de apelación, solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de oposición al recurso de apelación y para apoyar tales pretensiones, expuso los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, de todo lo cual queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.-Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos,
'No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.
CUARTO.-Con la finalidad de centrar la cuestión debatida resulta del expediente administrativo que la ahora apelante, con fecha 27 de noviembre de 2007, obtuvo nombramiento como funcionaria interina por la Consejería de Sanidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid, para el puesto de trabajo número NUM000, en el que tomó posesión el día 4 de diciembre de 2007 y que desempeñó hasta su cese por Orden 984/17, de 27 de octubre de 2017, objeto del recurso contencioso-administrativo desestimado en la instancia.
Dicho esto y, en relación con el motivo impugnatorio que sustenta en los artículos 10.4 y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cabe precisar que los motivos han sido tratado en la Sentencia número 291/2019, de 11 de abril de 2019 (recurso de apelación número 1745/2018), dictada por la Sección Séptima, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en un asunto igual al que ahora nos ocupa, en los términos que transcribimos, a continuación, y que hacemos nuestros, habida cuenta que, ni existe diferencia en cuanto al supuesto de hecho, ni se nos alega argumento alguno que incline a cambiar el criterio adoptado en aquella Sentencia.
Razona así,
'En primer lugar, en reiteradas Sentencias hemos indicado que el funcionario interino carece de legitimación ad causam para impugnar en juicio procedimientos selectivos en los que no participa o aquellos en los que participando, los impugna por cualquier motivo ajeno a su propio resultado. O dicho de otra forma, la condición de interino no le concede legitimación para velar en abstracto por la legalidad o la oportunidad de procedimientos de selección de funcionarios de carrera que pudieran ocupar su plaza, siendo por lo tanto razones que no puede oponer a su cese.
En segundo lugar, hemos asimismo indicado que la caducidad de ofertas de empleo público determinaría la anulabilidad del proceso selectivo, no la nulidad radical, siendo además defecto subsanable, que en todo caso, no tendría por qué afectar de forma inevitable a la eficacia de la toma de posesión de los nuevos funcionarios de carrera.
Así en sentencia de 2 de diciembre de 2016 , hemos indicado que 'la recurrente, en el traslado conferido para que se defendiese de la falta de legitimación esgrimida por el letrado de la Comunidad de Madrid, tiene que reconocer que su beneficio consistiría en la ampliación de la duración de su situación de interinidad ... Pues bien, ese beneficio es indirecto y no es legítimo, y no puede ser alegado por la recurrente válidamente, sobre todo en lo concerniente a su situación de interinidad, y todo ello sin olvidar que carece de acción para la defensa de la legalidad, porque en esta materia la acción no es pública, lo que de sobra es sabido.'
Citábamos, en dicha Sentencia y en otras de esta sala, la dictada por el Tribunal Supremo el 9 de marzo de 2006 (rec. 1913/2001 ), que niega legitimación al funcionario interino para impugnar un proceso selectivo con la siguiente argumentación que vale la pena reproducir:
'Alega el recurrente unos beneficios indirectos, consistentes en que siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna. Estos perjuicios los podían alegar no solo el recurrente, sino quienes no siendo funcionarios ni participando en el procedimiento selectivo aspiraran en un futuro más o menos cercano a serlo, pues es evidente que mientras no se cubran las plazas del concurso, existirán más vacantes. Sin embargo este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona. En efecto el principio de legalidad al que la Administración está sometida, artículos 1.1 , 9.3 y 103.1 de la Constitución le obliga a cubrir las vacantes producidas, lo que a su vez redundará en el buen funcionamiento de los servicios públicos y en última instancia en el del interés público de todos los ciudadanos cuyo servicio constituye la legitimación del poder que se le otorga. Por ello, sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legítimo, o que se admita la posibilidad de impugnación de quienes habiendo participado en un ejercicio impugnan el proceso selectivo por hacerlo de un requisito o presupuesto general que al final le impediría la adjudicación de una plaza en el mismo (sentencia de este Tribunal de 4 del 12 de 1990), no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria'.
Terminábamos afirmando que la allí actora, en su condición de funcionaria interina, solo podía invocar en su favor el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, precisamente para todo lo contrario que para lo que lo hace; o sea tendría acción para reclamar la ejecución de las ofertas de empleo en plazo, y es así dado que ese precepto cumple con la finalidad de terminar con la temporalidad en el empleo público; pero carece de acción con base en ese precepto para impugnar las convocatorias por estar caducadas las ofertas en que se amparan y consolidar una situación de primacía de los interinos (al margen de los principios de igualdad, mérito y capacidad) respecto a los aspirantes a acceder a la función pública.
En la Sentencia de 1 de febrero de 2019 argumentábamos que 'carece de significado que posteriormente al cese del hoy apelante haya sido anulado el proceso selectivo por el que se ocupó la plaza que interinamente desempeñaba, pues en el momento de su cese su puesto había sido ocupado por un funcionario de carrera y, por ello, la posterior anulación de dicho proceso selectivo no implica que su cese fuese injustificado, ni que su nombramiento fuese en fraude de ley.'
Alega también el actor que concurre arbitrariedad y discriminación al ser cesado en lugar de otros funcionarios interinos que venían desempeñando puestos con anterioridad.
Sin embargo, en los procesos selectivos, la Administración ofrece plazas, no puestos. Es una vez conocido el número de nuevos funcionarios que han adquirido derecho a una de las plazas convocadas, cuando la Administración decide los concretos puestos a los que aquellos pueden optar, siendo dicha selección expresión del principio de auto organización de las Administraciones Públicas. A mayor abundamiento, el objeto del presente recurso es el acuerdo de cese, no la convocatoria de proceso selectivo.'
De otro lado, consignando la Orden 984/17, de 27 de octubre de 2017, de la Consejería de Sanidad, que acuerda el cese en el puesto de trabajo número NUM000, como causa del mismo la incorporación de titular como consecuencia de la Orden de 10 de octubre de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (BOCM de 23 de octubre de 2017) por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala Farmacia, de Administración Especial de la Comunidad de Madrid, el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, viene a ratificar la conformidad a Derecho del cese acordado, cuando define al funcionario interino como aquel que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que allí se enumeran, lo que significa, sensu contrario, que el nombramiento del funcionario de carrera para el puesto de trabajo vacante que el funcionario interino venía desempeñando, desplaza a este último, ocasionando su cese, tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa.
Es por ello, que no siendo ilegal el cese de la parte apelante en la primera instancia, decae su pretensión principal de declaración de nulidad del cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta aquel momento.
QUINTO.-Restaría por analizar la pretensión subsidiaria de reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por el cese en el puesto de trabajo equivalente a un despido objetivo de 20 días de salario por año trabajado o proporciona por el periodo comprendido entre los días 4 de diciembre de 2007 al 24 de octubre de 2017, más los intereses legales devengados.
En nuestras recientes Sentencias números 434/2020, de 19 de junio de 2020 (recurso de apelación número 906/2019) y 506/2020, de 2 de julio (recurso de apelación número 369/2019), hemos abordado el estudio de pretensión de igual naturaleza, en asuntos cuyo supuesto de hecho coincide con el ahora planteado, por lo que, exigencias derivadas de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, determinan que apliquemos el mismo criterio empleado entonces.
El reciente pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo contenido en la Sentencia de 28 de mayo de 2020 (Rec. Cas. 5801/2017), tras admitir recurso de casación por entender que plantea interés casacional objetivo la cuestión relativa a si el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios - como sucede en el caso de la parte recurrente en la instancia- determina o no el derecho al abono de una indemnización, ha sentado el siguiente criterio,
'... la respuesta que daremos a la cuestión de interés casacional objetivo admitida es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.
Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. Teodosio era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no argumenta lo siguiente:
'70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04, EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 55).
71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C- 367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 56).
72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Mercedes haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.'
Como ya hemos dicho, en el caso de autos, el Sr. (...) sólo mantuvo un vínculo laboral con la administración, razón por la que no concurre el supuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Y, finalmente, dado este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251 ), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250 ), en el recurso 785/2017, puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.
En las Sentencias de esta Sala y Sección previamente citadas, razonábamos como transcribimos,
'Más allá del razonamiento del Tribunal Supremo, que da respuesta a la situación y pretensiones de la apelante, en esta alzada aquélla invoca lo previsto en la Cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE por lo que habremos de recordar, con el Tribunal de Justicia de la Unión Europa en reciente STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asuntos acumulados C 103/18 y C 429/18 ) al resolver una de las cuestiones prejudiciales que le fueron allí planteadas, lo siguiente:
'... los juzgados remitentes preguntan, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C 268/06 , EU:C:2008:223 , apartado 80).
119 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C 573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 62).
120 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco'.
En esta misma STJUE, el Tribunal europeo examina, en particular, la cuestión relativa a la indemnización a los funcionarios interinos de larga duración tras el cese ocurrido por haber sido ocupada la plaza que ocupaban por un funcionario de carrera que superó el correspondiente proceso selectivo, y afirma que
'106 (...) la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición'.
La necesidad de resolver 'con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables'incumbe, según el Tribunal de Justicia, al órgano jurisdiccional nacional que será el que deba determinar si tal indemnización es o no una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar el 'abuso'. Lo que ocurre es que tal decisión habría de adoptarse siempre bajo la propia premisa que el Tribunal de Justicia establece en esta repetida STJUE de 19 de marzo de 2020, apartado 105. Veamos, cómo la condiciona a la existencia en el Derecho nacional de una norma que prevea al abono de una indemnización en tales casos y, en concreto, para los funcionarios interinos:
'105 En estas circunstancias, en la medida en que el Derecho español permita conceder a los miembros del personal estatutario temporal víctimas de la utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, corresponde a los juzgados remitentes determinar si tal medida es adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar tal abuso'.
En este caso, la apelante pretendería la aplicación en su caso (funcionaria interina) de una normativa prevista tan sólo para el personal laboral temporal, contemplada por ello en el Estatuto de los Trabajadores. Una norma legal que, es patente, no resulta de aplicación al personal sujeto a una relación funcionarial, de sujeción especial, con la Administración Pública. Y todo ello sin que exista en la normativa vigente sobre función pública alguna disposición que específicamente prevea el abono de una indemnización para el funcionario interino que es cesado por los motivos por los que la ahora apelante lo fue. Falla, pues, el presupuesto sobre el que construye el Tribunal de Justicia la tesis que la apelante pretende infructuosamente hacer valer en su recurso.
Pero, es más. Por si alguna duda hubiese acerca de la solidez del razonamiento que se acaba de exponer, bastará con recordar que, junto a la STJUE de la que hemos tratado, el mismo Tribunal ya se pronunció respecto a la imposibilidad de aplicar a los funcionarios interinos el régimen indemnizatorio previsto tan sólo para el personal laboral temporal en el Estatuto de los Trabajadores. Lo hizo en la anterior, pero también reciente, Sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el Asunto C-177/18, Caso Almudena Baldonedo Martín contra Ayuntamiento de Madrid.
En esta Sentencia, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid en el recurso interpuesto por la Sra. Valentina contra la resolución que acordó su cese como funcionaria interina por haber tomado posesión de la plaza que ésta ocupaba en virtud de tal nombramiento provisional (por vacante durante más de siete años) un funcionario de carrera. Fueron varias las cuestiones que el citado Juzgado planteó al Tribunal de Justicia pero la que, en concreto, afectaba a la cuestión de la indemnización, lo fue así:
'2.- ¿Es conforme con el Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] la interpretación que se hace para así conseguir sus objetivos, al tratarse el derecho a la igualdad de trato y la prohibición de discriminación de un principio general [del Derecho] de la UE concretado en una Directiva ( arts. 20 y 21 [de la Carta ]), artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948], y considerarse derechos sociales fundamentales, artículos 151 y 153 del TFUE que el derecho a la indemnización del funcionario interino puede alcanzarse, ya sea desde la comparación [con el] trabajador laboral temporal, ya que su condición (funcionarial o laboral) solo depende del empleador público o bien mediante la aplicación directa vertical predicable [del] Derecho originario Europeo?'.
Teniendo en cuenta que lo que subyacía en la cuestión indemnizatoria era la posible discriminación del personal funcionario interino, cesado al término de su nombramiento, respecto del personal laboral temporal para quien sí prevé el Estatuto de los Trabajadores la indemnización que aquí reclamó la ahora apelante, la respuesta del Tribunal de Justicia fue la que, para motivación de ésta nuestra Sentencia, será necesario reproducir ahora:
'52 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, debe recordarse que, dado que el principio de no discriminación solo se ha aplicado y concretado mediante ese Acuerdo en lo que respecta a las diferencias de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con contrato por tiempo indefinido que se encuentran en una situación comparable, las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en dicho Acuerdo ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, Viejobueno Ibáñez y De la Vara González, C 245/17 , EU:C:2018:934 , apartado 51 y jurisprudencia citada).
53 Así pues, dado que la diferencia de trato entre las dos categorías de empleados públicos temporales de que se trata en el asunto principal no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su naturaleza funcionarial o laboral, dicha diferencia no está incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 66).
54 Por consiguiente, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la mencionada en el apartado 50 de la presente sentencia.
55 En segundo lugar, en lo que respecta a los artículos 151 TFUE y 153 TFUE , basta señalar que, como observa la Comisión Europea, estos artículos del Tratado FUE establecen los objetivos y las medidas generales de la política social de la Unión y que el derecho exigido por la Sra. Valentina o la obligación de un Estado miembro de garantizar tal derecho no pueden deducirse de dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2018, Podila y otros, C 133/17 y C 134/17 , no publicada, EU:C:2018:203 , apartado 37).
56 En tercer lugar, por lo que se refiere a los artículos 20 y 21 de la Carta, cabe señalar que una diferencia de trato basada en el carácter funcionarial o laboral de una relación de servicio puede, en principio, apreciarse a la luz del principio de igualdad de trato, el cual constituye un principio general del Derecho de la Unión, actualmente consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Milkova, C 406/15 , EU:C:2017:198 , apartados 55 a 63).
57 Dicho esto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, C 218/15 , EU:C:2016:748 , apartado 13 y jurisprudencia citada).
58 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto de 'aplicación del Derecho de la Unión', a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra ( sentencia de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, C 218/15 , EU:C:2016:748 , apartado 14 y jurisprudencia citada).
59 Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar si una medida nacional guarda relación con la 'aplicación del Derecho de la Unión', en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, se ha de comprobar, entre otros aspectos, si la finalidad de la norma nacional controvertida es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa norma, si esta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar ( sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C 198/13 , EU:C:2014:2055 apartado 37 y jurisprudencia citada).
60 En el presente caso, la Sra. Valentina alega que el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores tiene por objeto aplicar la cláusula 5 del Acuerdo Marco, mientras que el Gobierno español refuta esta afirmación.
61 A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la indemnización prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores , por una parte, no está incluida a primera vista en ninguna de las categorías de medidas previstas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco de las que los Estados miembros deben introducir una o varias cuando su ordenamiento jurídico no incluya medidas legales equivalentes, y, por otra parte, tampoco parece constituir una medida legal equivalente, ya que no permite alcanzar el objetivo general que la citada cláusula 5 asigna a los Estados miembros, a saber, la prevención de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 92 a 94).
62 En efecto, dado que esta indemnización se abona independientemente del carácter legítimo o abusivo de la utilización de tales contratos o relaciones, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente eficaz y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas de conformidad con el Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 94 y 95).
63 De ello se deduce que el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores persigue un objetivo distinto del mencionado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco y, por lo tanto, no puede considerarse una 'aplicación del Derecho de la Unión' en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.
64 Por consiguiente, la diferencia de trato controvertida en el litigio principal no puede analizarse a la luz de las garantías de la Carta y, en particular, de sus artículos 20 y 21.
65 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo'.
En definitiva, el motivo impugnatorio examinado debe ser desestimado sobre la base de los razonamientos hasta aquí expuestos
SEXTO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros (MIL EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Belenfrente a la Sentencia número 244/2018, de 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado número 217/2018.
2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte apelante, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0409 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0409 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz

